SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2025-S3
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2025, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de un delito relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, en tres oportunidades, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; que hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa no fue desarrollada. Conforme a las Sentencias Constitucionales 0044/2010-R de 20 de abril y 0234/2011-R de 16 de marzo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1349/2013 de 15 de agosto, 0791/2015-S3 de 10 de julio, 0645/2016-S2 de 18 de julio, 0518/2017-S2 de 5 de junio, resulta viable aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que en el día los funcionarios demandados señalen audiencia de cesación a la detención preventiva y se instale ese acto; y, b) Se llame la atención, exhortando a los prenombrados a no actuar de la misma forma en futuras actuaciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2025, según consta en acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la presente acción tutelar y ampliándolo indicó que: 1) Pertenece a un grupo vulnerable al ser menor de edad y debió considerarse que se encuentra detenido desde el 4 de octubre de 2024, es decir casi cinco meses; 2) El Juez suplente señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 de marzo de 2025 a horas 14:30; 3) Fue objeto de procesamiento indebido por cuanto su derecho a la libertad fue vulnerado ya que transcurrieron cuarenta y cinco días, y no se emitió la acusación. Por ende, tampoco existe sentencia, siendo lo correcto que se le apliquen medidas “…restrictivas a la privación de libertad…” (sic) conforme la SCP “1013/2016-S3”; y, 4) Solicitó “…se pueda conceder la acción de libertad innovativa (…) ordene que en el día el operador de justicia pueda habilitar horas extraordinarias para llevar el caso correspondiente conforme lo establecido por el art. 291 de la Ley 584…” (sic).
A las preguntas del Tribunal de garantías, de sí su abogado verificó el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, en el Juzgado que conoce su causa apersonándose al mismo; contestó que, la primera suspensión de ese verificativo fue porque el Juez estaba en suplencia; posterior a ello, no existían notificaciones y se desconoce del porqué el personal subalterno no cumplió con aquella diligencia; por otro lado, no les permitieron ingresar a la segunda audiencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Rogers Ramiro Solíz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Segundo-; por informe escrito presentado el 14 de marzo de 2025, cursante a fs. 24 y vta. y en audiencia de garantías, señaló que: i) El 20 de febrero de 2025 a horas 12:40, fue notificado con Memorándum 180/2025/-P-TDJ para ejercer suplencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz ; ii) Señaló audiencia para el 6 de marzo del citado año a horas 15:00; sin embargo, ninguna de las partes concurrió, al no haberse promovido la notificación por el solicitante; iii) Por memorial que le presentaron el “11” de igual mes y año, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 de mismo mes y año a horas 14:30 mismo que fue notificado a los sujetos procesales.
Berthy Gembert Fernández Machicado, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 14 de marzo de 2025, cursante a fs. 11 refirió que: La acción de libertad era genérica, no advirtiéndose cuál sería la omisión o en qué forma como personal subalterno, hubiera lesionado los derechos del accionante, por lo cual carecería de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 20/2025 de 14 de marzo, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Al no concurrir a la segunda audiencia de cesación a la detención preventiva, pese a haberla solicitado, existió negligencia por parte del abogado del accionante, ya que tuvo conocimiento del señalamiento de la audiencia de 6 de marzo de 2025; y, b) A la solicitud de cesación a la detención preventiva de “11” de mismo mes y año, el Juez en suplencia fijó verificativo para el 17 del señalado mes y año, en un plazo de tres días hábiles que no resultaba exagerado, ya que si bien la norma prevé la posibilidad de habilitar días inhábiles al estar asumiendo dos despachos, dicha autoridad cuenta con una carga procesal mayor.
Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó: primero se aclare en qué norma se establece, que se debe coordinar las notificaciones para que se desarrolle la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, segundo si el señalamiento establecido por el Juez demandado estaba dentro el plazo previsto por ley.
En sustanciación y resolución el Juez de garantías rechazó dicha solicitud, alegando que en cuanto al primer reclamo en la resolución pronunciada, no se mencionó nada respecto a las notificaciones; y, en cuanto al segundo, si bien se fijó audiencia dentro de tres días hábiles que no solo los establecidos por norma, no era un plazo exagerado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala