SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
Sucre, 19 de mayo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45030-2022-91-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 022/2024 de 29 de enero, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Quisbert Tola contra Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 22 de octubre de 2021, cursantes de fs. 10 a 14; y, 17 a 18 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de agosto de 2020, presentó demanda extraordinaria de impugnación de filiación contra Oscar Ramiro Cordero Cordero, debido a la existencia de una triple partida de nacimiento de su hija menor AA, razón por la que “hasta la fecha”, tanto el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) como el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) rehusaron a extender los documentos de identidad de certificado de nacimiento y cédula de identidad de ésta, motivo por el cual la menor se ve perjudicada al no contar con una personalidad definida y estar indocumentada.
Añadió que, en las tres partidas figuran, en los datos del padre, dos personas diferentes, y al tratarse de un asunto de filiación la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz -ahora demandada- abrió su competencia por Auto de Admisión de 19 del mes y año señalados, disponiendo el traslado al demandado; puesto que, la pretensión en la demanda era anular las partidas que consignan como nombre del Padre a Oscar Ramiro Cordero Cordero y quede vigente la partida en la cual figura como progenitor Pedro Edgar Mendoza Medrano, en vista que toda la realidad jurídica y social de su hija se desenvolvió con ese registro. En ese entendido, el demandado respondió afirmativamente la demanda, decretándose a ello, que se efectúe la toma de muestras de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a la cual el prenombrado no se presentó alegando objeción de conciencia basado en su fe.
Posteriormente, conforme a lo dispuesto por los art. 439 y 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- solicitó a la autoridad judicial demandada, que se convoque a la audiencia pública y contradictoria para sustanciar el proceso; empero, la Jueza, a través de decreto de 23 de junio de 2021 “de Fs. 74” no dio curso a la audiencia y “extrañamente” solicitó una nueva toma de muestra de ADN, pero esta vez a Pedro Edgar Mendoza Medrano, quien no era parte del proceso ni fue demandado en el mismo; consiguientemente, presentó recurso de reposición contra la indicada providencia, impetrando que se corrija procedimiento y se la deje sin efecto.
Reclamó que existe un error enorme de la autoridad demandada al ordenar la realización de pruebas de ADN de una persona que no fue demandada, y conociendo lo que dispone la jurisprudencia invocada dio principal valor a la relación biológica para resolver el conflicto que incumbe a una menor de edad, siendo totalmente contrario a lo que establece el Auto Supremo (AS) 332/2017 -de 3 de abril-. Asimismo, la forma errónea de tramitar el proceso impidió que su hija menor reciba ningún bono estudiantil que el Estado otorgó a los menores por la pandemia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al “…DERECHO DEL MENOR A SU DESARROLLO INTEGRAL…” (sic) al nombre e interés superior del menor, al debido proceso “‘LEGALIDAD’” y al acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 58, 59, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada: a) A que en el día reponga “…el Auto de FS. 76 de obrados…” (sic) de 19 de julio de 2021, dejándolo sin efecto; b) Adecuar su accionar a lo determinado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar convocando de manera inmediata a audiencia pública y contradictoria de proceso extraordinario evitando ritualismos innecesarios; c) Revisar los antecedentes del caso y adecuarlos a la jurisprudencia y tratados internacionales para que no solicite nuevas pruebas de ADN innecesarias y a personas que no forman parte del proceso; d) Se determine daños y perjuicios en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos); y, e) Se determine la responsabilidad penal y disciplinaria debiendo remitir antecedentes ante el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 20 vta., la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; decisión que fue impugnada por memorial de 30 de noviembre de igual año, cursante de fs. 22 a 23 vta., remitiéndose los antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Nota TDJ/SC4/OFI 01/2022 de 3 de enero de “2021” -lo correcto es 2022-.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional (AC) 0036/2022-RCA de 3 de marzo, cursante de fs. 28 a 34, revocó la Resolución de 26 de octubre de 2021y dispuso la admisión de la acción de defensa y su tramitación conforme a ley, procediendo a la devolución del expediente a la Sala Constitucional de origen, a través de Nota CITE OF. CADTCP 0408/2023 de 26 de septiembre.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 61 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, por lo que se dio lectura a su memorial de demanda simplemente.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 29 de enero de 2024, cursante de fs. 58 a 59 vta. manifestó que: 1) El proceso de impugnación de filiación seguido por María Eugenia Quisbert Tola contra Oscar Ramiro Cordero Cordero con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20352472, se encuentra concluido y ejecutoriado sin que exista ningún trámite en proceso, habiéndose entregado el respectivo Testimonio, contando la demanda con Auto de Admisión 212/2020 de 19 de agosto, Sentencia 871/2022 -de 23 de noviembre- que declara probada la demanda, Auto de Ejecutoria de 8 de febrero de 2023 y Testimonio 45/2023 de 27 de ese mes; 2) En la demanda planteada la hoy accionante señaló que por motivos de discriminación y otros, su hija fue reconocida por Oscar Ramiro Cordero Cordero; sin embargo refirió como padre biológico a Pedro Edgar Mendoza Medrano; 3) El demandado respondió la demanda de forma afirmativa; por lo que, solicitó al IDIF la toma de muestra de ADN, la cual no se efectivizó por objeción de conciencia por la religión que profesaba el mismo; empero, habiendo mencionado la demandante que el padre era Pedro Edgar Mendoza Medrano, se ordenó que este se practique dicha prueba, dando como resultado que no tenía relación biológica con la menor de edad, excluyéndolo como padre biológico; 4) A fin de emitir un fallo que no perjudique a las partes en contienda, solicitó al SERECÍ un informe acerca del registro de la menor, que fue respondido por la Unidad de Trámites Administrativos y Control Legal señalando que en la partida digitalizada, se advierte que el declarante de la inscripción es Pedro Edgar Mendoza Medrano, firmando en el “…casillero 6, reconocimiento efectuado en el momento de registro de la partida, en la parte que refiere firma del padre” (sic); y, 5) Necesariamente debió munirse de todo respaldo que requieren este tipo de procesos con el fin de emitir una resolución justa y equitativa conforme a la jurisprudencia que dio firmeza al fallo.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 022/2024 de 29 de enero, cursante de fs. 62 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos ni multa alguna; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los antecedentes, la tutela solicitada por la accionante sufrió ciertos cambios conforme al estado del proceso familiar; toda vez que, se interpuso de manera previa a la emisión de una decisión judicial, esperando que la misma tenga incidencia, acogiendo de manera favorable su pretensión; ii) En el proceso familiar inclusive se emitió la Sentencia 871/2022, superando la objeción que originó la acción de defensa per sé; es decir, que las consecuencias que provoque dicha decisión no tiene cabida, por cuanto, la decisión emitida por el Juzgado Púbico de Familia “2º”· del departamento de La Paz resolvió la causa conforme a argumentos que no se pueden revisar, al no ser la jurisdicción constitucional una instancia de revisión de fallos; iii) La decisión judicial en materia familiar terminó el conflicto así como cualquier otra cuestión incidental; iv) El presente fallo constitucional, en sí mismo, ya no tendría ninguna relevancia, consecuencia o efecto sobre el mismo, más aun si la Jueza demandada acogió favorablemente la pretensión de la hoy accionante; v) Conforme a la situación de la litis en materia familiar, las condiciones en las que se presentó la acción de amparo constitucional no son las mismas; ya que los hechos que la fundaron cambiaron afectando las consecuencias jurídicas que se podrían emitir; y, vi) Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado la acción tutelar se torna en improcedente haciendo innecesario o inocuo revisar cuestiones que ya no tienen relevancia dentro de un litigio jurisdiccional conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. En el proceso extraordinario de impugnación de filiación seguido por María Eugenia Quisbert Tola -ahora accionante- contra Oscar Ramiro Cordero Cordero, ante la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz -hoy demandada-, la prenombrada, dándose por notificada con el decreto de “FOJAS 40” solicitó se designe perito para realizar prueba de ADN, poniendo a consideración de la autoridad judicial que dicho proceso vulnera los derechos de una menor de edad que se encuentra privada de su derecho a la identidad, no puede cobrar bono alguno ni inscribirse a ningún curso para su formación, por cuanto, pese a tenerse respuesta afirmativa del demandado, se dispuso la prueba de ADN sin considerar el AS 332/2017, que señala que para la impugnación de filiación por doble reconocimiento no es relevante el vínculo de sangre sino la realidad social y jurídica del menor (fs. 3). Posteriormente, el 18 de junio de 2021 solicitó se señale día y hora de audiencia para el proceso extraordinario de impugnación de filiación (fs. 6), providenciado el 23 de mismo mes y año, disponiendo que con carácter previo, toma de muestras de ADN de la menor y de Pedro Edgar Mendoza Medrano (fs. 7). Decreto recurrido de reposición el 14 de julio de igual año, solicitando se modifique el mismo y se señal día y hora de audiencia (fs. 8). Resuelto que fue el recurso de reposición por Auto de 19 de indicado mes y año, declarando no ha lugar al mismo, manteniendo lo dispuesto (fs. 9).
II.2. A través de la
Sentencia 871/2022 de 23 de noviembre, emitida por Amelia Juana Mujica
Santalla, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz -ahora
demandada- se declaró probada la demanda de impugnación de filiación
interpuesta por la hoy accionante, disponiéndose la cancelación de las partidas
en las que figura como padre Oscar Ramiro Cordero Cordero quedando subsistente
aquella en la que se consigna como padre a Pedro Edgar Mendoza Medrano
(fs. 50 a 55). A continuación, mediante Auto de 8 de febrero de 2023 se declaró
ejecutoriado el mencionado fallo (fs. 56). Franqueándose en consecuencia el
Testimonio 45/2023 (fs. 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al “…DERECHO DEL MENOR A SU DESARROLLO INTEGRAL…” (sic) al nombre e interés superior del menor, al debido proceso “‘LEGALIDAD’” y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad demandada al ordenar la realización de pruebas de ADN de una persona que no fue demandada en el proceso de impugnación de filiación que sigue contra Oscar Ramiro Cordero Cordero, desconoció lo que dispone la jurisprudencia dando principal valor a la relación biológica para resolver el conflicto que incumbe a una menor de edad y al tramitar de forma errónea el proceso la menor se ve perjudicada al no contar con una personalidad definida y estar indocumentada, impidiendo así que pueda acceder a cursos y los bonos que el Estado otorgó a los menores por la pandemia
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la sustracción de materia
La SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, determinó que la: “…Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal
Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas
circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación,
abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de
constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues,
desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo
que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide
desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la
problemática planteada; b) Un acto
administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir,
obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la
pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática
planteada;
c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante
pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una
resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática
de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal; d) Se suscita la muerte de una de las
partes; y, e) No existe la
posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su
pretensión.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia (el resaltado y el subrayado son nuestros).
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó señalando que: “Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al “…DERECHO DEL MENOR A SU DESARROLLO INTEGRAL…” (sic) al nombre e interés superior del menor, al debido proceso “‘LEGALIDAD’” y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad demandada al ordenar la realización de pruebas de ADN de una persona que no fue demandada en el proceso de impugnación de filiación que sigue contra Oscar Ramiro Cordero Cordero, desconoció lo que dispone la jurisprudencia dando principal valor a la relación biológica para resolver el conflicto que incumbe a una menor de edad y al tramitar de forma errónea el proceso la menor se ve perjudicada al no contar con una personalidad definida y estar indocumentada, impidiendo así que pueda acceder a cursos y los bonos que el Estado otorgó a los menores por la pandemia.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, en el proceso extraordinario de impugnación de filiación seguido por María Eugenia Quisbert Tola -ahora accionante- seguido contra Oscar Ramiro Cordero Cordero, ante la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz -hoy demandada-, la prenombrada, dándose por notificada con el decreto de “FOJAS 40” solicitó se designe perito para realizar prueba de ADN, poniendo a consideración de la autoridad judicial que dicho proceso vulnera los derechos de una menor de edad que se encuentra privada de su derecho a la identidad, no puede cobrar bono alguno ni inscribirse a ningún curso para su formación, por cuanto, pese a tenerse respuesta afirmativa del demandado, se dispuso la prueba de ADN sin considerar el AS 332/2017, que señala que para la impugnación de filiación por doble reconocimiento no es relevante el vínculo de sangre sino la realidad social y jurídica del menor. Posteriormente, el 18 de junio de 2021 solicitó se señale día y hora de audiencia para el proceso extraordinario de impugnación de filiación, providenciado el 23 de mismo mes y año, disponiendo que, con carácter previo, toma de muestras de ADN de la menor y de Pedro Edgar Mendoza Medrano. Decreto recurrido de reposición el 14 de julio de igual año, solicitando se modifique el mismo y se señale día y hora de audiencia. Resuelto que fue el recurso de reposición por Auto de 19 de indicado mes y año, declarando no ha lugar al mismo, manteniendo lo dispuesto. Es así que, a través de la Sentencia 871/2022 de 23 de noviembre, emitida por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz -ahora demandada- se declaró probada la demanda de impugnación de filiación interpuesta por la hoy accionante, disponiéndose la cancelación de las partidas en las que figura como padre Oscar Ramiro Cordero Cordero, quedando subsistente aquella en la que se consigna como padre a Pedro Edgar Mendoza Medrano. Finalmente, mediante Auto de 8 de febrero de 2023 se declaró ejecutoriado el mencionado fallo, franqueándose en consecuencia el Testimonio 45/2023 (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese entendido y a efecto de dilucidar la problemática planteada en la presente acción de defensa, es necesario considerar que en una primera instancia la accionante interpuso la presente acción de defensa, por cuanto, reclamó que, en el proceso extraordinario de impugnación de filiación, la Jueza demandada incurrió en error al haber citado a una persona que no era parte del proceso para efectuar una prueba de ADN en lugar de haber señalado día y hora de audiencia del proceso; en el entendido de que ya se habían cumplido todos los requisitos y formalidades dispuestas por la autoridad jurisdiccional el efecto de lograr la cancelación de las partidas de nacimiento de su hija menor de edad en las que figuraba como padre, Oscar Ramiro Cordero Cordero, contra quien se dirigió la demanda. Aspecto reclamado mediante recurso de reposición y que fue resuelto por providencia de 19 de junio de 2021, declarando no ha lugar el mismo.
Bajo esas premisas, de manera posterior, la Jueza hoy demandada emitió la Sentencia 871/2022 declarando probada la demanda de impugnación de filiación interpuesta por la hoy accionante, disponiéndose la cancelación de las partidas en las que figura como padre Oscar Ramiro Cordero Cordero, quedando subsistente aquella en la que se consigna como padre a Pedro Edgar Mendoza Medrano, para luego, mediante Auto de 8 de febrero de 2023 declarar ejecutoriado el mencionado fallo, franqueándose en consecuencia el Testimonio 45/2023.
En tales circunstancias, y en correspondencia con al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se hace evidente que se produjo la sustracción de materia, desapareciendo así los supuestos denunciados y la pretensión solicitada por la parte impetrante de tutela, correspondiendo denegar la presente acción tutelar, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2024 de 29 de enero, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO