SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al “…DERECHO DEL MENOR A SU DESARROLLO INTEGRAL…” (sic) al nombre e interés superior del menor, al debido proceso “‘LEGALIDAD’” y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad demandada al ordenar la realización de pruebas de ADN de una persona que no fue demandada en el proceso de impugnación de filiación que sigue contra Oscar Ramiro Cordero Cordero, desconoció lo que dispone la jurisprudencia dando principal valor a la relación biológica para resolver el conflicto que incumbe a una menor de edad y al tramitar de forma errónea el proceso la menor se ve perjudicada al no contar con una personalidad definida y estar indocumentada, impidiendo así que pueda acceder a cursos y los bonos que el Estado otorgó a los menores por la pandemia
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la sustracción de materia
La SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, determinó que la: “…Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal
Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas
circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación,
abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de
constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues,
desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo
que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide
desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la
problemática planteada; b) Un acto
administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir,
obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la
pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática
planteada;
c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante
pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una
resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática
de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal; d) Se suscita la muerte de una de las
partes; y, e) No existe la
posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su
pretensión.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia (el resaltado y el subrayado son nuestros).
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó señalando que: “Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al “…DERECHO DEL MENOR A SU DESARROLLO INTEGRAL…” (sic) al nombre e interés superior del menor, al debido proceso “‘LEGALIDAD’” y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad demandada al ordenar la realización de pruebas de ADN de una persona que no fue demandada en el proceso de impugnación de filiación que sigue contra Oscar Ramiro Cordero Cordero, desconoció lo que dispone la jurisprudencia dando principal valor a la relación biológica para resolver el conflicto que incumbe a una menor de edad y al tramitar de forma errónea el proceso la menor se ve perjudicada al no contar con una personalidad definida y estar indocumentada, impidiendo así que pueda acceder a cursos y los bonos que el Estado otorgó a los menores por la pandemia.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, en el proceso extraordinario de impugnación de filiación seguido por María Eugenia Quisbert Tola -ahora accionante- seguido contra Oscar Ramiro Cordero Cordero, ante la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz -hoy demandada-, la prenombrada, dándose por notificada con el decreto de “FOJAS 40” solicitó se designe perito para realizar prueba de ADN, poniendo a consideración de la autoridad judicial que dicho proceso vulnera los derechos de una menor de edad que se encuentra privada de su derecho a la identidad, no puede cobrar bono alguno ni inscribirse a ningún curso para su formación, por cuanto, pese a tenerse respuesta afirmativa del demandado, se dispuso la prueba de ADN sin considerar el AS 332/2017, que señala que para la impugnación de filiación por doble reconocimiento no es relevante el vínculo de sangre sino la realidad social y jurídica del menor. Posteriormente, el 18 de junio de 2021 solicitó se señale día y hora de audiencia para el proceso extraordinario de impugnación de filiación, providenciado el 23 de mismo mes y año, disponiendo que, con carácter previo, toma de muestras de ADN de la menor y de Pedro Edgar Mendoza Medrano. Decreto recurrido de reposición el 14 de julio de igual año, solicitando se modifique el mismo y se señale día y hora de audiencia. Resuelto que fue el recurso de reposición por Auto de 19 de indicado mes y año, declarando no ha lugar al mismo, manteniendo lo dispuesto. Es así que, a través de la Sentencia 871/2022 de 23 de noviembre, emitida por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz -ahora demandada- se declaró probada la demanda de impugnación de filiación interpuesta por la hoy accionante, disponiéndose la cancelación de las partidas en las que figura como padre Oscar Ramiro Cordero Cordero, quedando subsistente aquella en la que se consigna como padre a Pedro Edgar Mendoza Medrano. Finalmente, mediante Auto de 8 de febrero de 2023 se declaró ejecutoriado el mencionado fallo, franqueándose en consecuencia el Testimonio 45/2023 (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese entendido y a efecto de dilucidar la problemática planteada en la presente acción de defensa, es necesario considerar que en una primera instancia la accionante interpuso la presente acción de defensa, por cuanto, reclamó que, en el proceso extraordinario de impugnación de filiación, la Jueza demandada incurrió en error al haber citado a una persona que no era parte del proceso para efectuar una prueba de ADN en lugar de haber señalado día y hora de audiencia del proceso; en el entendido de que ya se habían cumplido todos los requisitos y formalidades dispuestas por la autoridad jurisdiccional el efecto de lograr la cancelación de las partidas de nacimiento de su hija menor de edad en las que figuraba como padre, Oscar Ramiro Cordero Cordero, contra quien se dirigió la demanda. Aspecto reclamado mediante recurso de reposición y que fue resuelto por providencia de 19 de junio de 2021, declarando no ha lugar el mismo.
Bajo esas premisas, de manera posterior, la Jueza hoy demandada emitió la Sentencia 871/2022 declarando probada la demanda de impugnación de filiación interpuesta por la hoy accionante, disponiéndose la cancelación de las partidas en las que figura como padre Oscar Ramiro Cordero Cordero, quedando subsistente aquella en la que se consigna como padre a Pedro Edgar Mendoza Medrano, para luego, mediante Auto de 8 de febrero de 2023 declarar ejecutoriado el mencionado fallo, franqueándose en consecuencia el Testimonio 45/2023.
En tales circunstancias, y en correspondencia con al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se hace evidente que se produjo la sustracción de materia, desapareciendo así los supuestos denunciados y la pretensión solicitada por la parte impetrante de tutela, correspondiendo denegar la presente acción tutelar, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, obró de manera correcta.