SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0376/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2025-S3

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 22 de octubre de 2021, cursantes de fs. 10 a 14; y, 17 a 18 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2020, presentó demanda extraordinaria de impugnación de filiación contra Oscar Ramiro Cordero Cordero, debido a la existencia de una triple partida de nacimiento de su hija menor AA, razón por la que “hasta la fecha”, tanto el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) como el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) rehusaron a extender los documentos de identidad de certificado de nacimiento y cédula de identidad de ésta, motivo por el cual la menor se ve perjudicada al no contar con una personalidad definida y estar indocumentada.

Añadió que, en las tres partidas figuran, en los datos del padre, dos personas diferentes, y al tratarse de un asunto de filiación la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz -ahora demandada- abrió su competencia por Auto de Admisión de 19 del mes y año señalados, disponiendo el traslado al demandado; puesto que, la pretensión en la demanda era anular las partidas que consignan como nombre del Padre a Oscar Ramiro Cordero Cordero y quede vigente la partida en la cual figura como progenitor Pedro Edgar Mendoza Medrano, en vista que toda la realidad jurídica y social de su hija se desenvolvió con ese registro. En ese entendido, el demandado respondió afirmativamente la demanda, decretándose a ello, que se efectúe la toma de muestras de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a la cual el prenombrado no se presentó alegando objeción de conciencia basado en su fe.

Posteriormente, conforme a lo dispuesto por los art. 439 y 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- solicitó a la autoridad judicial demandada, que se convoque a la audiencia pública y contradictoria para sustanciar el proceso; empero, la Jueza, a través de decreto de 23 de junio de 2021 “de Fs. 74” no dio curso a la audiencia y “extrañamente” solicitó una nueva toma de muestra de ADN, pero esta vez a Pedro Edgar Mendoza Medrano, quien no era parte del proceso ni fue demandado en el mismo; consiguientemente, presentó recurso de reposición contra la indicada providencia, impetrando que se corrija procedimiento y se la deje sin efecto.

Reclamó que existe un error enorme de la autoridad demandada al ordenar la realización de pruebas de ADN de una persona que no fue demandada, y conociendo lo que dispone la jurisprudencia invocada dio principal valor a la relación biológica para resolver el conflicto que incumbe a una menor de edad, siendo totalmente contrario a lo que establece el Auto Supremo (AS) 332/2017 -de 3 de abril-. Asimismo, la forma errónea de tramitar el proceso impidió que su hija menor reciba ningún bono estudiantil que el Estado otorgó a los menores por la pandemia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al “…DERECHO DEL MENOR A SU DESARROLLO INTEGRAL…” (sic) al nombre e interés superior del menor, al debido proceso “‘LEGALIDAD’” y al acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 58, 59, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada: a) A que en el día reponga “…el Auto de FS. 76 de obrados…” (sic) de 19 de julio de 2021, dejándolo sin efecto; b) Adecuar su accionar a lo determinado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar convocando de manera inmediata a audiencia pública y contradictoria de proceso extraordinario evitando ritualismos innecesarios; c) Revisar los antecedentes del caso y adecuarlos a la jurisprudencia y tratados internacionales para que no solicite nuevas pruebas de ADN innecesarias y a personas que no forman parte del proceso; d) Se determine daños y perjuicios en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos); y, e) Se determine la responsabilidad penal y disciplinaria debiendo remitir antecedentes ante el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 20 vta., la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; decisión que fue impugnada por memorial de 30 de noviembre de igual año, cursante de fs. 22 a 23 vta., remitiéndose los antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Nota TDJ/SC4/OFI 01/2022 de 3 de enero de “2021” -lo correcto es 2022-.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional (AC) 0036/2022-RCA de 3 de marzo, cursante de fs. 28 a 34, revocó la Resolución de 26 de octubre de 2021y dispuso la admisión de la acción de defensa y su tramitación conforme a ley, procediendo a la devolución del expediente a la Sala Constitucional de origen, a través de Nota CITE OF. CADTCP 0408/2023 de 26 de septiembre.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 61 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, por lo que se dio lectura a su memorial de demanda simplemente.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 29 de enero de 2024, cursante de fs. 58 a 59 vta. manifestó que: 1) El proceso de impugnación de filiación seguido por María Eugenia Quisbert Tola contra Oscar Ramiro Cordero Cordero con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20352472, se encuentra concluido y ejecutoriado sin que exista ningún trámite en proceso, habiéndose entregado el respectivo Testimonio, contando la demanda con Auto de Admisión 212/2020 de 19 de agosto, Sentencia 871/2022 -de 23 de noviembre- que declara probada la demanda, Auto de Ejecutoria de 8 de febrero de 2023 y Testimonio 45/2023 de 27 de ese mes; 2) En la demanda planteada la hoy accionante señaló que por motivos de discriminación y otros, su hija fue reconocida por Oscar Ramiro Cordero Cordero; sin embargo refirió como padre biológico a Pedro Edgar Mendoza Medrano; 3) El demandado respondió la demanda de forma afirmativa; por lo que, solicitó al IDIF la toma de muestra de ADN, la cual no se efectivizó por objeción de conciencia por la religión que profesaba el mismo; empero, habiendo mencionado la demandante que el padre era Pedro Edgar Mendoza Medrano, se ordenó que este se practique dicha prueba, dando como resultado que no tenía relación biológica con la menor de edad, excluyéndolo como padre biológico; 4) A fin de emitir un fallo que no perjudique a las partes en contienda, solicitó al SERECÍ un informe acerca del registro de la menor, que fue respondido por la Unidad de Trámites Administrativos y Control Legal señalando que en la partida digitalizada, se advierte que el declarante de la inscripción es Pedro Edgar Mendoza Medrano, firmando en el “…casillero 6, reconocimiento efectuado en el momento de registro de la partida, en la parte que refiere firma del padre” (sic); y, 5) Necesariamente debió munirse de todo respaldo que requieren este tipo de procesos con el fin de emitir una resolución justa y equitativa conforme a la jurisprudencia que dio firmeza al fallo.   

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 022/2024 de 29 de enero, cursante de fs. 62 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos ni multa alguna; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los antecedentes, la tutela solicitada por la accionante sufrió ciertos cambios conforme al estado del proceso familiar; toda vez que, se interpuso de manera previa a la emisión de una decisión judicial, esperando que la misma tenga incidencia, acogiendo de manera favorable su pretensión; ii) En el proceso familiar inclusive se emitió la Sentencia 871/2022, superando la objeción que originó la acción de defensa per sé; es decir, que las consecuencias que provoque dicha decisión no tiene cabida, por cuanto, la decisión emitida por el Juzgado Púbico de Familia “2º”· del departamento de La Paz resolvió la causa conforme a argumentos que no se pueden revisar, al no ser la jurisdicción constitucional una instancia de revisión de fallos; iii) La decisión judicial en materia familiar terminó el conflicto así como cualquier otra cuestión incidental; iv) El presente fallo constitucional, en sí mismo, ya no tendría ninguna relevancia, consecuencia o efecto sobre el mismo, más aun si la Jueza demandada acogió favorablemente la pretensión de la hoy accionante; v) Conforme a la situación de la litis en materia familiar, las condiciones en las que se presentó la acción de amparo constitucional no son las mismas; ya que los hechos que la fundaron cambiaron afectando las consecuencias jurídicas que se podrían emitir; y, vi) Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado la acción tutelar se torna en improcedente haciendo innecesario o inocuo revisar cuestiones que ya no tienen relevancia dentro de un litigio jurisdiccional conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).