SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S3
Fecha: 20-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, recibiendo una sentencia de tres años de reclusión; fallo que al presente se encuentra ejecutoriado. En ese estado, mediante memorial de 30 de abril de 2021, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del Torno del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, entre otros aspectos, oficio dirigido a los responsables del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), a fin de que extiendan un certificado, con la finalidad de solicitar la suspensión condicional de la pena, previsto en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y de esa manera recobrar su libertad.
Sin embargo, la citada autoridad judicial “hasta el presente” no respondió a su pedido; asimismo, los funcionarios de dicho Juzgado le manifestaron que supuestamente el expediente original de la causa, se encontraría extraviado, “…pero eso fue ya hace más de dos semanas y el Señor Juez Accionado no ha dado una solución hasta la presente fecha…” (sic), situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales; ya que, por esa razón no puede acceder al indicado beneficio procesal, motivo por el que planteó esta acción de defensa de pronto despacho, al ser víctima de retardación de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado dar respuesta en el plazo de veinticuatro horas al memorial de 30 de abril de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de mayo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola expresó que: a) “Hasta el presente” el Juez demandado no respondió al memorial que presentó, solicitando la suspensión condicional de la pena, habiendo transcurrido doce días, pese a que era un pedido de mero trámite; tomando en cuenta que, las solicitudes de un detenido preventivo se deben tratar con la mayor celeridad, según lo establecen las normas constitucionales; y, b) Reiteró se le conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada, que de manera inmediata otorgue una respuesta ya sea positiva o negativa, respecto al escrito de 30 de abril de 2021, en el plazo de veinticuatro horas a partir del conocimiento de esta resolución y de esta manera se reestablezcan sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe del demandado
Jaime Arauz Ruíz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del Torno del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 21 vta. a 23, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada pueda exhibir el cuaderno procesal y resolver la petición efectuada el 30 de abril del citado año, dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación con la presente resolución, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 132 del CPP, establece que la respuesta a los memoriales presentados, deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas; postulado vinculado al art. 130 del mismo Código, en cuanto a los plazos que son perentorios y de cumplimiento obligatorio por parte de los administradores de justicia; ii) La mora procesal está establecido en el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableciendo quien incurra en una demora culpable para dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley; igualmente “…importará una demora culpable del uso propio y reiterado de providencia de sustanciación como traslado o vistas fiscales, de informes y otras que fueron en el caso señalado en las leyes procesales bajo responsabilidad en este” (sic); y, iii) Al haber solicitado el accionante un oficio dirigido al Director del REJAP, para poder solicitar la suspensión condicional de la pena, dado que fue sentenciado y condenado a la pena de tres años de reclusión, a efectos de que el Juez de la causa pueda resolver su situación conforme a la normativa penal vigente; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.