SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0401/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2025-S3

Fecha: 20-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, mediante memorial de 30 de abril de 2021, solicitó al Juez demandado, oficio al Director del REJAP para que certifiquen si su persona cuenta o no con antecedentes penales, con la finalidad de solicitar la suspensión condicional de la pena y así recobrar su libertad; sin embargo, la citada autoridad judicial no respondió a su pedido, habiendo transcurrido doce días, razón por la cual no puede acceder al indicado beneficio procesal, situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el art. 178.I de la indicada Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (énfasis añadido).

En correspondencia con la norma señalada, el art. 115.II de la Ley Fundamental determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; estableciéndose que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; puesto que, las personas que intervienen en los procesos esperan una decisión oportuna de su situación jurídica; máxime, si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, determina que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La SC 0105/2003-R de 27 de enero, sostuvo que: “…Las Sentencias Constitucionales 758/2000-R y 1070/2001-R, entre otras, establecen que el principio de celeridad procesal (…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera,  el plazo debería ser cumplido estrictamente(las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (énfasis añadido).

III.2.   La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

Sobre este tópico, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares             (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que:La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió:  “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘ (…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó:...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que:  ...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.3.   La presunción de veracidad de los hechos y los actos denunciados en la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre sostuvo que: «El art. 232 de la CPE, establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; por otra parte, el art. 235.1 de la misma Norma Suprema, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

En ese marco, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.

Por otra parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación ...”

Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento:en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R’” (las negrillas corresponden al texto original).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2015-S2 de 16 de enero, 0183/2019-S4 de 25 de abril, 0748/2020-S4 de 24 de noviembre, entre otras.

III.4.   Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, Diego Uznayo Ruíz -ahora accionante- dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la comisión del delito de robo, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2021, solicitó al Juez demandado, oficio al Director de las oficinas del REJAP, para que certifique si su persona cuenta o no con antecedentes penales en los registros de dicha institución.

De los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que ante la solicitud expresada por el peticionante de tutela, al Juez demandado, solicitando oficie al Director del REJAP para extienda una certificación, no se advierte la existencia de la respectiva providencia al memorial presentado, desconociendo con ello lo previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP, que establece que el juez o tribunal: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan”; toda vez que, al no pronunciarse respecto al requerimiento del prenombrado, generó una demora injustificada e innecesaria, a objeto de la tramitación del beneficio procesal de la suspensión condicional de la pena, previsto en el art. 366 del citado Código. En ese marco, la autoridad judicial demandada vulneró el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, sobre el que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, vinculada a la libertad del impetrante de tutela, el mismo que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico e ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, dejando de lado toda actitud pasiva que implique demora en su tratamiento, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por otro lado, considerando que Juez demandado no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, a efectos de aclarar los aspectos cuestionados y en su caso controvertir los hechos denunciados por el solicitante de tutela, al tenor de lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrán por probados los extremos denunciados; puesto que, al tratarse de un funcionario judicial, tomando en cuenta los principios que rigen la función judicial, así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto, concurrir a la audiencia de garantías a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, presumiéndose la veracidad de los mismos en caso de no hacerlo; entendimiento que es aplicable al presente caso.

Por los argumentos vertidos, corresponde conceder la tutela impetrada, al encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existe demora o dilaciones injustificadas o indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto al derecho a la vida invocado como vulnerado por el accionante, corresponde señalar que no se evidenció su transgresión, a efectos de su concesión a través de esta acción tutelar, no siendo suficiente su simple mención a efectos de su consideración y tutela; dado que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(SCP 1278/2013 de 2 de agosto [las negrillas pertenecen al texto original]).

Finalmente, con relación al derecho al debido proceso, incumbe señalar que no se evidenció su transgresión, a efectos de su concesión a través de este mecanismo constitucional.

III.5.   Otras consideraciones

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que una vez presentada la acción de libertad el 11 de mayo de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante auto de la misma fecha, admitió la misma, señalando audiencia pública para el 12 de mayo del indicado año. Luego de la celebración del acto procesal y antes de su finalización, dispuso que se eleve en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, al amparo del art. 126 de la CPE.

Sin embargo, se advierte que los antecedentes procesales del presente caso, fueron recepcionados en este Tribunal recién el 19 de diciembre de 2022; es decir, luego de más de un año y seis meses siguientes a la celebración de la audiencia de garantías y de emitida la resolución, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que sea elevado en revisión a esta instancia, con el consiguiente perjuicio ocasionado al accionante, vulnerando de esa manera el principio de celeridad previsto en el art. 3.4 del citado Código, que debe ser observado por las juezas, jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales al resolver los procesos, evitando demoras indebidas a tiempo de impartir justicia constitucional; en consecuencia, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, para que en lo posterior ejerza sus labores con mayor responsabilidad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0401/2025-S3 (viene de la pág. 9).