SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0409/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2025-S3

Fecha: 22-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 20 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 1687 a 1697 y 1701 a 1705 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Ishwara Dahna Rodriguez de la Riva –ahora tercera interesada- por la presunta comisión del delito de aborto forzado, mismo que se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, habiéndose cumplido con el plazo establecido de la investigación preliminar, se emitió el Auto de conminatoria de etapa preliminar el 8 de agosto de 2018; en virtud del cual, la Fiscal asignada a la investigación pronunció la Resolución de Rechazo 768/2018 de 20 de agosto, misma que habiendo pedido su complementación, aquello en virtud a una supuesta evasión a la justicia, por no haber prestado su declaración, sin considerar que tenía un impedimento legítimo -problemas de salud-, esta fue negada mediante Decreto de 28 de agosto de 2018.

Posterior a ello, y ante la solicitud realizada por la tercera interesada con relación a la reapertura de la causa, siendo admitida dicha petición, la misma fue reaperturada; empero, debido a la inexistencia de elementos de convicción suficientes para sostener una acusación, a efectos de demostrar la probabilidad de autoría del hecho sindicado, la nueva fiscal asignada al caso, el 15 de abril de 2019 emitió la Resolución de Rechazo 23/2019, la cual siendo notificada a la prenombrada, fue nuevamente objetada por esta a través de memorial presentado el 6 de junio de 2019.

Dicha objeción fue resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz a través de la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R 1515/2019 de 26 de septiembre, que dispuso revocar la mencionada Resolución de Rechazo, debiendo al efecto continuar con los actos investigativos, los cuales culminaron con la emisión de la Resolución de Imputación Formal 56/2020 de 16 de diciembre.

Ante dicha circunstancia, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos en contra de la resolución de imputación formal, mismo que fue declarado infundado mediante Resolución 149/2021 de 3 de marzo, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que fue apelado ante la respectiva Sala Penal de turno.

La causa fue sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 134/2021 de 1 de abril, el cual determinó revocar parcialmente la Resolución 149/2021, dictada por el juez a quo, dejando sin efecto la indicada Resolución de imputación formal 56/2020, ordenando en consecuencia a la representante del Ministerio Público, emitir una nueva resolución; meced a ello, la referida Fiscal de Materia pronunció la Resolución de Rechazo L.C.CH.V. 181/2021 de 18 de octubre, la cual notificada a la parte denunciante, fue nuevamente objetada por esta a través de memorial de 24 de marzo de 2022.

Ante dicha objeción presentada, la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, emitió el decreto de 14 de abril de 2022, a través del cual observó que la mencionada objeción de rechazo fue planteada cinco meses después de haber sido notificada; motivo por el que, solicitó a la Fiscal de Materia asignada a la causa, informe si posteriormente a la notificación realizada a la denunciante con la resolución de rechazo mediante edicto se dispuso una nueva notificación de manera personal o por cédula, aquello en cumplimiento a lo establecido por los arts. 163 y 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y si el recurso planteado se encontraba dentro del plazo previsto por la citada norma.

En respuesta a ello, la mencionada Fiscal emitió el 23 de junio del señalado año un informe, en el que manifestó que se solicitó la notificación a las partes de forma personal, conforme lo dispuesto en los arts. 163 y 164 del CPP, y de manera arbitraria determinó que se practique una nueva notificación de manera personal o por cédula a la tercera interesada, hecho que constituye una actuación totalmente irregular y fuera de todo procedimiento; puesto que la misma, no consideró que la notificación de la Resolución de Rechazo L.C.CH.V. 181/2021 de 18 de octubre, fue realizada de manera correcta mediante edicto de 21 de octubre de 2021.

Posteriormente, habiendo sido remitidos los antecedentes, junto con el informe y la nueva notificación generada a la denunciante ante el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, para que este resuelva la Objeción de Rechazo interpuesta por la prenombrada, dicha autoridad, convalidando una serie de irregularidades, emitió la Resolución FDLP/WEAL/R/ 1724/2022 de 4 de julio de 2022 a través de la cual determinó revocar la Resolución de Rechazo L.C.CH.V.181/2021, hecho que lesionó sus derechos y garantías constitucionales; dado que, el referido Fiscal Departamental a momento de emitir la indicada Resolución, no realizó una compulsa adecuada de los antecedentes del proceso.

Dentro de la resolución que se impugna mediante esta acción tutelar, el Fiscal Departamental demandado, no consideró que el memorial de Objeción de Rechazo interpuesto el 24 marzo del año 2021, fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 305 del CPP, generando en consecuencia una Resolución carente de fundamentación y motivación, ya que este no explicó de manera clara los motivos que llevaron a tomar dicha determinación, más aun teniendo presente que en el hipotético caso de haberse procedido con una nueva notificación con la resolución de rechazo, siendo la misma realizada el 14 de junio del año 2022, está fenecía el 21 de junio del año 2022.

Pese a ello, y al advertirse que en antecedentes no consta recurso y/o escrito referido a dicha objeción de rechazo, se tiene presente que la actuación del Fiscal Departamental fue realizada fuera de su competencia, aspecto que tampoco fue considerado por dicha autoridad a momento de emitir la Resolución FDLP/WEAL/R/ 1724/2022.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la notificación practicada el 14 de junio de 2022; y, b) Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R/ 1724/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1720 a 1728, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló que: 1) El Auto de Vista 134/2021, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó una imputación formal generada en su contra y merced a ello la Fiscal asignada a la causa emitió una nueva resolución de rechazo, misma que fue notificada el 21 de octubre de 2021 a través de edicto, el cual cuenta con el informe de representación de notificación de domicilio real de la tercera interesada, hecho que dio plena validez al citado acto procesal; 2) En virtud a la notificación practicada, la prenombrada tenía el plazo de 5 días hábiles a efectos de presentar la respectiva objeción de rechazo; empero, esta recién interpuso dicha objeción el 24 de marzo de 2022, es decir, después de cinco meses, hecho que denota una preclusión, aquello en virtud a que la citada objeción fue planteada fuera del plazo establecido por la norma adjetiva penal; y, 3) La Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, a través del Decreto de 14 de abril del citado año observó la objeción de rechazo, planteada por la tercera interesada y en consecuencia ordenó que la Fiscal asignada a la causa emita un informe, en el que señale los dos siguientes aspectos: i) Si después de la notificación por edicto se habría practicado una nueva de forma personal a la prenombrada; y, ii) Si el recurso de objeción presentado por la mencionada, se encontraba dentro del plazo previsto en el art. 305 del CPP; empero, pese a lo instruido por la Fiscal Departamental, la referida Fiscal de Materia incumpliendo lo dispuesto por su superior, procedió a practicar una nueva notificación a la tercera interesada, de manera personal el 14 de junio del señalado año, otorgando al efecto un nuevo plazo para que la prenombrada pueda plantear la objeción respectiva, sin embargo pese a ello esta no planteó la misma.

I.2.2. Informe de los demandados

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 1714 a 1715 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) Habiendo interpuesto la tercera interesada una Objeción a la Resolución de Rechazo L.C.CH.V. 181/2021 el 24 de marzo de 2022, esta previamente de ser resuelta fue observada por la Fiscal Departamental en suplencia legal a través de Decreto de 14 de abril del citado año, y merced a ello los antecedentes fueron devueltos a la Fiscal de Materia asignada a la causa, quien posteriormente remitió obrados el 23 de junio de similar año a su despacho, a efectos de que este sea atendido y consecuentemente resuelto; b) La mencionada objeción fue atendida en virtud del mandato establecido por el art. 4.11, de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; toda vez que del análisis de los antecedentes del caso, se identificó que la víctima, al momento de la presunta comisión de ilícito, esta pertenecía a un grupo vulnerable; c) Al haberse notificado a la prenombrada con la Resolución de Rechazo a través de edicto, se generó en esta un estado de indefensión, más aún teniendo en cuenta que en la Unidad de Servicios Básicos Comunes del Ministerio Público se contaba con su domicilio real y su número de celular; circunstancia por la cual, se evidencia que la diligencia practicada no fue realizada en el marco de lo establecido por el art. 163 del CPP; y, d) Con posterioridad a la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R/ 1724/2022, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación dispuso la imputación formal del accionante a través de la dictación de la Resolución L.C.C.H.V. 91/2022 -no señala fecha-; en ese sentido, se advierte que lo único que pretende el prenombrado a través de la instauración de este mecanismo de defensa es generar una excepción de carácter perentorio, evidenciándose en consecuencia que merced a ello la transgresión del principio de subsidiariedad.

Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en Suplencia Legal -codemandada-, a través de informe escrito presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 1717 a 1718, solicitó se deniegue la tutela solicitada, refiriendo que: 1) La Resolución ahora objetada, al haber sido pronunciada por el Fiscal Departamental titular y no por su persona generó en esta una ausencia de legitimación pasiva; y, 2) En cuanto al análisis de fondo de la objeción planteada, se observó que la notificación de la mencionada Resolución de Rechazo a la tercera interesada practicada mediante edicto, creó en esta una indefensión manifiesta, aquello en virtud a que de acuerdo a la declaración informativa ampliatoria realizada por la misma, esta registró su domicilio así como también su número de referencia en la Unidad de Servicios comunes del Ministerio Público.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia codemandada en audiencia de garantías manifestó lo siguiente: el funcionario público encargado de practicar la diligencia de notificación a la tercera interesada se constituyó en el domicilio señalado por esta; empero, al no haber dado con la numeración exacta del mismo procedió a realizar la misma mediante edicto.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ishwara Dahna Rodriguez de la Riva, por intermedio de su abogado en audiencia de garantías, refirió que: i) Se encuentra en estado de doble vulnerabilidad, debido a su condición de mujer y por haber sido víctima de un delito que le causó lesiones graves en su integridad física; situación por la cual, el Ministerio Público está obligado a instaurar un criterio reforzado de protección en su caso; y, ii) El funcionario público encargado de practicar la notificación de la Resolución de Rechazo L.C.CH.V. 181/2021, al no haber considerado los datos proporcionados por esta, a través de los cuales hizo conocer un domicilio, correo electrónico y número de celular, le causó una lesión a sus derechos, pues la notificación por edicto solamente procede cuando se desconoce los datos señalados anteriormente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 42/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 1749 a 1761, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la notificación practicada el 14 de junio de 2022 y la Resolución FDLP/WEAL/R/ 1724/2022; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: a) La Fiscal de materia codemandada al realizar una errónea interpretación generó una nueva notificación de la Resolución de Rechazo L.C.CH.V. 181/2021, pese a que anteriormente la denunciante ya habría sido notificada con dicho actuado a través de edicto, en tal sentido se constata que el accionar de la citada autoridad fiscal desconoció los principios de legalidad y seguridad jurídica vinculados al debido proceso; y, b) El Fiscal Departamental demandado, a momento de pronunciar la resolución FDLP/WEAL/R/ 1724/2022, no observó la existencia de una doble notificación de dicho actuado procesal, hecho que repercutió en la lesión del derecho al debido proceso del accionante vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica.