SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2025-S3
Fecha: 22-May-2025
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
(…)
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes; se tiene que, a través de Resolución de Rechazo L.C.CH.V. 181/2021 de 18 de octubre, la Fiscal de Materia asignada a la causa, determinó el rechazo de la denuncia dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por parte del Ministerio Público a instancia de Ishwara Dahna Rodriguez por la presunta comisión del delito de aborto forzado, en virtud que la investigación realizada no aportó los elementos suficientes a efectos de fundar una acusación (Conclusión II.1), siendo dicha determinación notificada el 21 de octubre de 2021 a través de edicto conforme lo dispuesto por los arts. 165 del CPP y 58.III de la LOMP (Conclusión II.2).
Posterior a ello, a través de memorial de 24 de marzo de 2022, la tercera interesada, presentó objeción a la citada Resolución de Rechazo, alegando que dicha determinación lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la protección de mujeres víctimas de violencia (Conclusión II.3); sin embargo, a través del Decreto de 14 de abril de 2022, la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, observó la mencionada objeción de rechazo realizada por la prenombrada, señalando que la misma fue interpuesta cinco meses después de haber sido notificada; motivo por el que, solicitó a la Fiscal de Materia asignada a la causa, emita un informe el cual indique si posteriormente a la notificación realizada a la mencionada con la resolución de rechazo mediante edicto se dispuso una nueva notificación de manera personal o por cédula, y si el recurso presentado por esta se encontraba dentro del plazo previsto por el CPP (Conclusión II.4).
Ante lo dispuesto por el Fiscal Departamental, en torno al decreto señalado, la Fiscal de Materia asignada a la investigación, emitió informe de 23 de junio de 2022, en el cual señaló que habiendo sido notificada la Resolución de rechazo a la tercera interesada mediante edicto, se dispuso practicar una nueva diligencia de forma personal, practicándose la misma en el domicilio real de la prenombrada (Conclusión II.5).
Consecuentemente, a través de la Resolución FDLP/WEAL/R/ 1724/2022 de 4 de julio de 2022 el Fiscal Departamental de La Paz, determinó revocar la citada Resolución de Rechazo, alegando que del análisis realizado a los elementos y los antecedentes de la causa se identificó una evidente falta efectiva de actuación investigativa procesal que permita arribar a la verdad material del hecho denunciado, no siendo en consecuencia posible convalidar lo establecido en dicha Resolución de rechazo debido a que lo manifestado en esta no se adecua a los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal y los estándares de tutela de defensa, reparación y prevención de toda forma de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres (Conclusión II.6).
En ese contexto teniendo presente que el impetrante de tutela en la presente acción de defensa denunció la lesión de sus derechos al debido proceso sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la garantía de la presunción de inocencia, alegando que la Resolución FDLP/WEAL/R/ 1724/2022 pronunciada por el Fiscal Departamental demandado, que dispuso la revocatoria de la Resolución de Rechazo L.C.CH.V.181/2021, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde en consecuencia analizar la misma, la cual a momento de considerar y pronunciarse sobre la objeción a la Resolución de Rechazo planteada por la tercera interesada, ésta expresó los siguiente extremos:
i) En base a elementos que permitan inferir la posible concurrencia de un hecho antijurídico donde se puedan presumir la vulneración de distintos bienes jurídicos como ser la integridad corporal y sexual de la tercera interesada, se evidencia que esta se vio corrompida por el accionante el cual pertenecía al mismo grupo de Scouts, mismo que aprovechando dicha situación la llegó a embarazar y provocarle presuntamente tres abortos; en ese escenario impele tener en cuenta que ante la ausencia de testigos que hayan comprobado los hechos, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental; en ese marco si bien la Fiscal asignada al caso señaló que no existe prueba que denote la concurrencia de los hechos, no es menos cierto que lo narrado por la víctima y conforme los elementos colectados también presume que el accionante subsumió su conducta a otros tipos penales, advirtiéndose por su parte de una posible concurrencia de un hecho antijurídico el cual requiere una investigación prolija y oportuna, aquello tomando en cuenta lo establecido por el Convenio Belem do Pará, mismo que establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para a efectos de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres;
ii) La dirección funcional de la investigación no agotó los suficientes actos investigativos, para asumir una determinación conforme a lo establecido por el art. 301 del CPP, así como tampoco dispuso la realización de otros actos requeridos para establecer la verdad material de los hechos, existiendo en consecuencia actos investigativos pendientes tales como la declaración de testigos, entrevista de la víctima en la Cámara Gesell y el requerimiento de historial clínico de la prenombrada; y,
iii) La labor del Ministerio Público en cuanto a la persecución de la acción penal no puede estar supeditada a una actitud pasiva y negligente, motivo por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso deberá actuar conforme lo previsto en la normativa procesal penal, así como también en el marco de lo previsto por la Ley 348 y los estándares de protección de derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
En ese contexto, conforme al desarrollo jurisprudencial, se entiende que, entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación a momento de asumir una decisión; aspecto que, en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es extensible a las resoluciones emitidas por autoridades pertenecientes al Ministerio Público; toda vez que, los Fiscales de Materia y Departamentales, dentro de los procesos que tienen a su cargo, se encuentran en la obligatoriedad de fundamentar sus resoluciones y requerimientos, no pudiendo limitarse únicamente a realizar la descripción de antecedentes o de prueba, lo que infiere que las determinaciones a ser emitidas por estas autoridades, necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de fondo; evitando así, tomar decisiones arbitrarias.
Por otra parte, corresponde tener presente que los aspectos referidos a la protección de víctimas -niña, niño, adolescente y mujeres- en procesos penales, merced al enfoque interseccional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el cual se constituye en una herramienta útil para tratar situaciones donde se manifiestan vulneración de los derechos y garantías, en especial cuando se presentan múltiples factores, sobre todo aquellos que devienen de la discriminación y que influyen negativamente en el ejercicio y goce de los derechos de las personas; más concretamente, exteriorizados con acciones de violencia sexual y de género, permitiendo analizar situaciones sospechosas de patriarcalismo en circunstancias de violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, esto con el objetivo de erradicar toda forma de violencia -incluido la sexual-, en razón de género y en la situación de vulnerabilidad de las mismas.
En ese marco, corresponde en la presente causa aplicar los aspectos referidos al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, aquello en el entendido de lo establecido por los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, los cuales constituyen fuente de obligación para el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, correspondiendo al respecto tener en cuenta que la obligación que tiene el mismo de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, respetando los principios y garantías procesales a favor de aquellas; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; tomando en cuenta que, en virtud a lo señalado por la Convención de Belém do Pará, la cual en su preámbulo refiere que la violencia contra las mujeres no solo constituye una transgresión de los derechos humanos; sino, que esta es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de la clase social, raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, educación, edad o religión.
Circunstancia por la cual se concluye que en el marco de la aplicación de los estándares internacionales de protección de derechos humanos, y en especial a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar en todos estos asuntos con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer; aspecto que, se traduce en que la labor de investigación realizada por el Ministerio Público debe ser de oficio y en el marco de evitar la revictimización.
En ese sentido, se tiene que lo reclamado por el accionante está enmarcado en el incumplimiento de una formalidad legal, respecto a la notificación que se hubiera realizado a la presunta víctima a efectos de que esta conozca el rechazo de su reclamo, sin embargo, los fundamentos del Fiscal Departamental se encuentran relacionados con la ausencia de la debida diligencia dentro del proceso investigativo llevado a cabo por el Fiscal de Materia, en ese entendido, el principio de la debida diligencia, tiene como objetivo central, la averiguación de la verdad material de los hechos, por lo que la medida efectuada por el representante del Ministerio Público, para que la víctima tenga un conocimiento real de la mencionada Resolución de Rechazo, no resulta lesivo al debido proceso, ya que la primera notificación se practicó mediante edicto, cuando la víctima proveyó de medios (domicilio y número de celular) en la Unidad de Servicios Comunes del Ministerio Público para su notificación.
Por tal motivo, lo reclamado por el impetrante de tutela carece de relevancia constitucional, ante el objeto y finalidad de la debida diligencia dentro de este tipo de procesos, correspondiendo denegar la tutela impetrada sobre la supuesta falta de fundamentación de la resolución impugnada.
Respecto a la valoración probatoria, reclamada por el peticionante de tutela, impele señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, aquella debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales; aspecto que en la presente causa venida en revisión, no fue acreditado; es más, conforme a lo previamente detallado, los actos del Ministerio Público se orientaron a materializar el derecho a la defensa de la víctima, por lo que no se advierte una irracional valoración de la prueba, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En ese marco, en atención a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que la Resolución FDLP/WEAL/R/ 1724/2022 de 4 de julio, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado, contiene una clara exposición de las razones y motivos que sustentan la determinación asumida, poseyendo la misma una adecuada fundamentación, motivación; hecho que denota el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas y la necesaria prevalencia del derecho sustancial sobre cuestiones meramente formales.
Por ello, resulta necesario tener presente que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente fundamento para concluir la lesión de derechos y garantías constitucionales; ya que, la motivación y fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean razonables, aspectos que contempló la aludida resolución confutada, situación por la que, en virtud a los argumentos explanados, corresponde en la presente causa denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en relación a la garantía de la presunción de inocencia misma que hizo referencia el solicitante de tutela, se aclara que la parte accionante no ha fundamentado en qué sentido los actos que denunció, respecto al a falta de fundamentación de la merituada resolución del Fiscal Departamental hubiera tenido como efecto la vulneración del indicado principio, por lo que no corresponde emitir criterio alguno sobre ese punto en particular.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesarias
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
- POR TANTO
- MAGISTRADO
- MAGISTRADA
- [4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que