SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0414/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 57 a 62 vta.; y, el de subsanación de 6 de febrero de 2023, (fs.  89 a 90 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso extraordinario familiar de negación de paternidad, que inició contra Ruth Ely Achacollo Torres y Janneth Gonzales, tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se emitió la Sentencia de 9 de septiembre de 2020, declarando probada la misma; dando lugar a que las precitadas interpusieran recurso de apelación contra la indicada Resolución de primera instancia.

Una vez cumplidas las formalidades procesales para la remisión en alzada del expediente referido, una vez concedido el recurso impugnatorio en el efecto suspensivo, se remitió el mismo a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde fue radicado mediante proveído de 1 de diciembre de 2020; empero, hasta la fecha, transcurrieron más de dos años sin haberse emitido el correspondiente Auto de vista que resolvió el merituado recurso de apelación.

Por esta razón, el 29 de junio de 2021, solicitó a la mencionada Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, la emisión de la Resolución de segunda instancia de forma inmediata, al tratarse de derechos de un menor de edad; sin embargo, respondieron que debe observarse el orden cronológico para proceder al sorteo de la referida causa; asimismo, fueron posteriormente negados dos pedidos con similar contenido y reclamo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 8, 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la emisión del respectivo Auto de vista, en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 381 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 142, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y las terceras interesadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia pública ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Sánchez Mamani y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 130 a 131, expusieron: a) Éstaa acción tutelar es improcedente en razón de no ser evidente que haya existido en el caso concreto, actos y omisiones ilegales e indebidos; pues, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, estaba sin titulares desde el 13 de abril al 18 de julio de 2021; por ello, para funcionar, se convocó a Vocales de otras Salas, situación compleja que duró hasta el 6 de septiembre de 2022, cuando se completó la misma; b) Si bien el proceso familiar extraordinario de negación de paternidad se radicó el 1 de diciembre de 2020, no pudo ser sorteado por la gran cantidad de expedientes enviados a esa instancia, por lo cual era imposible materialmente atenderlas todas y cumplir los treinta días dispuestos a ese efecto, en el art. 318.II del CFPF; y, c) Los pedidos reiterados de emisión del auto de vista para resolver los recursos de apelación interpuestos por la accionante, no necesariamente debían ser favorables; sin embargo, fueron absueltos en tiempo prudente establecido en la norma familiar.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Janneth Gonzales y Ruth Ely Achacollo Torres, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia de la presente acción tutelar, pese a sus legales notificaciones, cursantes a fs. 106 y 122.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 021/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 143 a 146, denegó la tutela solicitada, basada en los siguientes fundamentos: 1) La celeridad, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia que emana del pueblo (art. 178.I de la CPE); por otro lado, está establecido como principio procesal de la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la Norma Suprema); y, finalmente, como principio de la función de la Defensoría del Pueblo (art. 218.Il de la Ley Fundamental); consecuentemente, "al ser un principio", no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; 2) Si bien, la accionante vincula el principio de celeridad con el “DEBIDO PROCESO”, se debe tener en cuenta que el mismo debe estar vinculado a un derecho o garantía constitucional; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…" (sic); es decir que, no vincula el debido proceso con el principio de celeridad, consecuentemente, al no existir tal vinculación “…no podría abrirse la competencia de este Tribunal para ingresar al fondo de la problemática planteada…” (sic); y, 3) Finalmente, la SC 0345/2011-R de 11 de abril, señala "...en las en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico…” (sic), actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier improvisación en los procesos; de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción tutelar determinaría estar frente a hechos nuevos; por tal, de una virtual indefensión de la contraparte, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas.

Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 153 a 154, la solicitante de tutela pidió enmienda, aclaración y complementación, sustentada en la omisión de análisis de la SC 0915/2011 de 6 de junio, que hiciera mención al principio de progresividad; por ende, a que debe considerarse al derecho de celeridad procesal como componente del debido proceso; actuado respondido a través de la Resolución de 22 de igual mes y año, por la cual la Sala Constitucional  la rechazó, justificando que no puede, mediante esta solicitud, cambiarse los fundamentos de fondo, en la Resolución 021/2023, que resolvió la acción tutelar; por ende, no puede reconsiderarse, en el caso concreto, el tema del principio de celeridad.