SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2025-S4
Fecha: 02-May-2025
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′ .
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que, por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento celeridad; en razón a que, las autoridades demandadas no emitieron hasta la fecha, Auto de vista para Resolver el recurso de apelación interpuesto por la ahora tercera interesada, Janneth Gonzales, contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2020, que declaró probada su demanda de negación de paternidad, a pesar de los tres pedidos realizados, por haber trascurrido más de dos años para cumplir con dicha labor jurisdiccional.
Ahora, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, resulta necesaria la revisión de los antecedentes de la presente causa; de donde se tiene que, mediante memorial de 25 de septiembre de 2020, Janneth Gonzales –tercera interesada– interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de igual mes y año, que declaró probada su demanda de negación de paternidad, tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pidiendo su revocatoria “…y en consecuencia anule obrados hasta el vicio más antiguo y disponga la prosecución del proceso…” (sic [Conclusión II.1.]).
Posteriormente, por memorial presentado el 21 de junio de 2021, la accionante suplicó e imploró la emisión de resolución de segunda instancia, como efecto del recurso impugnatorio precitado, respondido por proveído de 30 de igual mes y año, justificando la existencia de otros procesos anteriores al tramitado, en igual estado (Conclusión II.2.).
Asimismo, a través de memorial presentado el 11 de noviembre del mismo año, la indicada impetrante de tutela por segunda vez suplicó e imploró el expedido de auto de vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por la referida tercera interesada Janneth Gonzales, acto contestado por proveído de fecha siguiente, argumentando “…se aclara a la impetrante que en un 80% de los procesos remitidos en grado de apelación se encuentran involucrados niñas, niños y adolescente…” (sic [Conclusión II.3.]).
Del mismo modo, consta memorial presentado el 8 de diciembre de 2022, por el cual, la referida solicitante de tutela reiteró su pedido de dictado de resolución de segunda instancia respecto al recurso impugnatorio mencionado anteriormente, reclamo contestado mediante proveído de fecha siguiente “…de momento deberá estarse al orden cronológico seguido por esta Sala Especializada, considerando además que en un 80% de los procesos radicados en esta instancia intervienen niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y con capacidades diferentes…” (sic [Conclusión II.4.]).
Anotados los antecedentes del caso, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde recordar que el derecho a la petición, demandado como vulnerado en la presente acción, importa la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas para obtener una respuesta formal y oportuna, en el que solo es exigible la identificación de la peticionante de tutela; se trata de un derecho autónomo que encuentra protección de manera directa, mediante la acción de amparo constitucional, ante su vulneración; sin embargo, no debe ser confundido con la pretensión procesal, que mal podría invocarse como petición, la cual consiste en requerir que una determinada autoridad ejecute un acto procesal, que por imperio de la ley está constreñida a realizar.
Con dichos antecedentes fácticos y jurisprudenciales, debemos precisar que la problemática a resolver radica esencialmente en establecer si es evidente que las autoridades judiciales demandadas, no emitieron hasta la fecha, auto de vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ahora tercera interesada Janneth Gonzales, contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2020, que declaró probada su demanda de negación de paternidad, a pesar de los tres pedidos realizados, por haber transcurrido más de dos años para cumplir con dicha labor jurisdiccional; lesionando ello, su derecho a la petición y el debido proceso en su vertiente de celeridad.
Conforme a las precisiones anteriores, se tiene la existencia de los memoriales presentados por la accionante, de 21 de junio y 11 de noviembre de 2021; y, 8 de diciembre de 2022, en los cuales suplicó e imploró la emisión de resolución de segunda instancia, como efecto del recurso impugnatorio precitado, presentado por la ahora tercera interesada Janneth Gonzales, contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2020, que declaró probada la demanda de negación de paternidad de la solicitante de tutela, tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo, también se evidencia que tales actos y/o reclamos fueron contestados o respondidos por proveídos de 30 de junio y 12 de noviembre de 2021; y, 9 de diciembre de 2022, refiriendo respectivamente la imposibilidad de atender tales solicitudes por razones de la existencia de otros procesos anteriores al tramitado, en igual estado; y, que debiera estarse al orden cronológico seguido por la “Sala Especializada” –Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba–, considerando además, que en el 80% de los procesos radicados en la misma “…intervienen niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y con capacidades diferentes…” (sic); por ende, no resulta evidente que no se hubieran contestado las indicadas representaciones, aunque sea de forma negativa.
No obstante lo señalado, en cuanto a la pretensión de la accionante en sentido de ordenar la emisión del respectivo auto de vista en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 381 del CFPF, como efecto de las referidas representaciones o solicitudes, no es posible acogerla al tenor del entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido recala en que toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho a la petición de manera pura y llana; sino que se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales, complementando y concluyendo que a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional, este derecho no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que, por imperio de la ley, esta compelida a realizar, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al acto que se trate, que en el caso concreto tiene que ver evidentemente con la emisión de un auto de vista, como efecto del recurso de apelación interpuesto por la ahora tercera interesada Janneth Gonzales, conforme lo dispuesto en el art. 381 del CFPF; razón por la cual, no resulta posible otorgar la tutela solicitada, al tratarse la problemática planteada, de una pretensión procesal y no así de una petición pura y simple.
También, se demandó lesión al principio de celeridad; sin embargo, por las mismas razones anotadas precedentemente, no puede la instancia constitucional, resolver dicho extremo, dado que, al estar relacionado con el debido proceso, existen vías de reclamación, objeción y/o denuncia en la vía procedimental o formal familiar; por tanto, no es la justicia constitucional la instancia idónea para resolver de manera directa dicha problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 143 a 146, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p