SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0415/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2025-s2

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2022, la Fiscal de Materia asignada al caso comunicó y solicitó la reapertura de la investigación seguida en su contra, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz -ahora accionado-, quien en un primer momento dispuso la ampliación del plazo por sesenta días; empero, esta determinación fue impugnada por Adolfo Santiago Laura Serrano -ahora accionante- mediante recurso de reposición indicando que la etapa preliminar debe concluir en veinte días y que la representante del Ministerio Público no solicitó la ampliación del plazo, sino simplemente la reapertura.

Ante ello, la autoridad accionada mediante Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, declaró procedente el recurso de reposición y dispuso que la etapa preliminar debe concluir en veinte días a partir de la misma fecha.

A la presentación de esta acción de libertad no se emitió ninguna conminatoria al Ministerio Público conforme al art. 300.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose ya cumplido el plazo establecido para la etapa preliminar; además de que si se realiza el cómputo a partir de la fecha en que la Fiscal de Materia comunicó y solicitó la reapertura de la investigación, transcurrieron cincuenta y dos días sin que se emita una resolución conclusiva de la investigación -preliminar-, lo cual configura una persecución indebida por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 109.I, 110, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se conmine al Juez accionado que en el día cumpla con su función, emitiendo el respectivo auto de conminatoria de resolución conclusiva a la Fiscal de Materia asignada al proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de defensa; y, ampliando en audiencia, señaló los siguientes extremos de relevancia: a) Es ilegalmente perseguido, dado que a la fecha se generó un mandamiento de aprehensión ilegal que fue reclamado al Juez accionado, quien hasta ese momento no notificó la respuesta; b) Pese a que se presentó un memorial solicitando que la autoridad accionada conmine a la Fiscal de Materia, tampoco se tiene respuesta y el cuaderno -de control jurisdiccional- no está a la vista, generando mora procesal y contrariando el principio de legalidad, pues incluso se emitieron -mandamientos de- aprehensión ilegales que no fueron notificadas, lo cual conoció de manera extraoficial al igual que la reapertura de la investigación; c) En el proceso penal los plazos son perentorios, siendo que los veinte días no pueden ampliarse en atención a que ya se ha cumplido un plazo anterior antes de la reapertura de la investigación, llegando a configurarse en el presente caso una persecución penal ilegal; y, d) Se agotó la subsidiariedad dado que el fallo que resolvió el recurso de reposición no admite recurso ulterior.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia argumentó que: 1) No fue notificado con la anticipación necesaria para hacer llegar el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal, siendo que recién “…han actualizado a PDF…” (sic) las pruebas correspondientes;                         2) Existieron razones para la reapertura de la investigación que fueron expuestas en su momento por la Fiscal de Materia, lo que conllevó en un principio a que se disponga un plazo de sesenta días para concluir la etapa preliminar, que luego fue disminuido a veinte días producto de un recurso de reposición presentado por el accionante; 3) El 8 de noviembre de 2022, el impetrante de tutela, al igual que los otros sindicados dentro del proceso penal, solicitó se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión dentro de la causa y que previamente se le comunique el motivo de la reapertura de la investigación, lo cual es incongruente, dado que las razones de tal determinación están en los actuados del Ministerio Público; 4) Respecto a la emisión de la conminatoria, solicitó a la Secretaria de su Juzgado que informe sobre el cumplimiento del plazo para la etapa preliminar, ante lo cual se hizo llegar el informe de 10 del mismo mes y año, en el que se indicó que transcurrieron solamente dieciséis días hábiles, lo cual fue puesto a conocimiento del peticionante de tutela; 5) El nombrado solicitó la conminatoria a la Fiscal de Materia el 16 de noviembre de 2022, lo cual fue decretado el 17 del referido mes y año, dentro de las veinticuatro horas, disponiendo que pase a despacho y que se otorguen las fotocopias solicitadas, para que finalmente se emita la Resolución 479/2022 de 18 del indicado mes, por la cual se conmina al Fiscal Departamental de La Paz y a la Fiscal de Materia asignada al caso para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conforme a lo establecido en el art. 301 del CPP; 6) El cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en su despacho para resolver la solicitud presentada por la supuesta víctima el 17 del referido mes y año, para que se declaren rebeldes a los sindicados, aspecto que mereció como respuesta que adecúe su petitorio a procedimiento, ya que la declaratoria en rebeldía tendría otro trámite; y, 7) Se ha sustanciado de manera legal el proceso penal, siendo la presente acción de libertad únicamente de carácter intimidatorio, dado que se cumplieron los plazos procesales que están dispuestos en el proceso penal, debiéndose denegar la tutela impetrada e imponerse costas al abogado del accionante por actuar maliciosamente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 006/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 48 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo que proceda a notificar la Resolución 479/2022 -de conminatoria- a la Fiscal de Materia asignada al caso, en el plazo de un día y que el Juez accionado ejerza el control material efectivo de la investigación, asumiendo determinaciones referentes a los medios coercitivos que se estén utilizando en contra del accionante, dado que el término de la etapa preliminar fue superado superabundantemente y los casos no pueden ser prolongados indefinidamente; todo esto argumentando que: i) La propia autoridad accionada refirió la existencia de mandamientos de aprehensión contra el impetrante de tutela, existiendo vinculación con el derecho a la libertad respecto a la actuación del control jurisdiccional y cumpliéndose el primer presupuesto para resolver la problemática planteada a través de una acción de libertad; ii) En cuanto al segundo presupuesto referido al absoluto estado de indefensión, de los antecedentes, no se tiene constancia de que se haya notificado al peticionante de tutela con la reapertura de la etapa de investigación; asimismo, si bien este último solicitó al Juez accionado el control jurisdiccional, lo cual fue corrido en traslado a la Fiscal de Materia asignada al caso mediante decreto de 9 de noviembre de 2022; empero, no se tiene constancia de que se haya notificado este último acto a las partes procesales a fin de que el Ministerio Público emita un informe o que el accionante haya tenido la oportunidad de impugnar la determinación, generando indefensión; iii) Se tiene constancia de la solicitud de reapertura de la investigación por parte de la Fiscal de Materia, que en un primer momento fue dispuesta por la autoridad accionada por el plazo de sesenta días y que luego, producto de un recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela, se estableció el plazo de veinte días para la culminación de dicha etapa a computarse a partir de esta última determinación; iv) En ese sentido, desde la solicitud de reapertura de la investigación hasta la resolución del recurso de reposición no se tuvo control jurisdiccional por parte del Juez accionado; v) Llama la atención que la autoridad accionada haya pedido informe a la Secretaria de su Juzgado sobre aspectos contenidos en el expediente, cuando esto está prohibido por ser contrario al principio de celeridad, y que la solicitud de conminatoria realizada por el accionante el 16 de noviembre de 2022, recién haya sido atendida el 18 de igual mes y año, cuando se debió haber efectuado en el plazo de veinticuatro horas; vi) Además, no cursa en antecedentes la diligencia de notificación con la                              Resolución 479/2022 -de conminatoria-, considerando que al presente ya se han superado superabundantemente los plazos establecidos en el art. 300 del CPP; y, vii) Destaca la existencia de mandamiento de aprehensión contra el impetrante de tutela y que al estar concluido el plazo de investigación, el Juez accionado debe asumir las determinaciones correspondientes para evitar que cualquier acto contrario a la normativa sea efectivizado, realizando un control jurisdiccional eficaz.

El Juez de garantías, en atención a la solicitud de complementación realizada por el representante sin mandato del peticionante de tutela, reiteró los motivos y fundamentos de la concesión de tutela.