SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0415/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2025-s2

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a los principios de celeridad y seguridad jurídica, debido a que, el Juez accionado no conminó a la Fiscal de Materia asignada al caso que presente requerimiento fiscal en el marco del                  art. 301 del CPP, al haber concluido el plazo de la etapa preliminar; por lo que, se encuentra ante una persecución penal ilegal en la que incluso se habría emitido un mandamiento de aprehensión en su contra.

Ante ello, el Juez accionado refirió que, atendiendo la solicitud del impetrante de tutela, se emitió la Resolución 479/2022, por la cual se conminó al Fiscal Departamental de La Paz y a la Fiscal de Materia asignada al caso, a presentar el requerimiento fiscal como efecto de la conclusión de la etapa preliminar.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre el particular, en la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, se señaló que: «“...Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente, se trata de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martina Remedios Aduviri Mamani contra Adolfo Santiago Laura Serrano -accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; en el cual, la Fiscal de Materia asignada al caso comunicó y solicitó la reapertura de la investigación al Juez accionado ante la existencia de nuevos elementos probatorios (Conclusión II.1); por lo que, a través del decreto de 7 de septiembre de 2022, la autoridad accionada, en ejercicio del control jurisdiccional, en un primer momento ordenó la ampliación de la investigación por sesenta días (Conclusión II.2); empero, como efecto del recurso de reposición, interpuesto por el impetrante de tutela, a través del Auto Interlocutorio de 19 de octubre del mismo año, se modificó lo decidido, estableciendo que el plazo de la etapa preliminar debe concluir en veinte días a partir de la fecha, dejando firme y subsistente lo demás (Conclusión II.3).

Posteriormente, el peticionante de tutela pidió a la autoridad accionada que se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión y se ordene que previamente se le notifique con el motivo por el cual se abrió nuevamente la investigación, ante lo cual el Juez accionado emitió el decreto de 9 de noviembre de 2022, por el cual dispuso que la Fiscal de Materia asignada al caso informe sobre lo reclamado por el accionante en el plazo de setenta y dos horas, esto en ejercicio del control jurisdiccional (Conclusión II.4).

Finalmente, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad accionada que conmine a la representante del Ministerio Público para que emita “requerimiento conclusivo” al haber concluido el plazo de la etapa preliminar; lo que ocasionó que el Juez accionado pronuncie la     Resolución 479/2022 de 18 de noviembre, por el cual conminó al Fiscal Departamental de La Paz y a la Fiscal de Materia asignada al caso a presentar el referido requerimiento en el plazo de cinco días                  (Conclusión II.5).

Entonces, conforme a los razonamientos citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la supuesta omisión denunciada por el accionante, sobre que el Juez accionado no conminó a la Fiscal de Materia asignada al caso a presentar requerimiento fiscal por la conclusión de la etapa preliminar, por estar vencido superabundantemente el plazo para el efecto; no tiene relación o vínculo directo con una amenaza o restricción de su derecho a la libertad o a la vida, pues la inobservancia del plazo de duración de la etapa preliminar no pone en riesgo los referidos derechos. Tampoco existe estado de indefensión, por cuanto el peticionante de tutela tuvo y tiene oportunidad de dirigirse a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de su causa, con el fin de interponer los mecanismos de defensa ordinarios pertinentes; ello, en atención a los razonamientos citados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se expuso que cuando se denuncia lesiones del debido proceso vía acción de libertad, debe cumplirse con los criterios de relación directa con el derecho a la libertad y absoluto estado de indefensión.

Por otro lado, se tiene que tampoco puede revisarse la presunta omisión denunciada por el impetrante de tutela bajo el presupuesto de procesamiento ilegal o indebido, respecto a la no respuesta sobre su denuncia de emisión de mandamientos de aprehensión en su contra, por cuanto dicho extremo resulta un hecho nuevo no alegado ni referido en el memorial de interposición; en consecuencia, no puede considerarse el fondo, ya que, ello implicaría afectar el derecho a la defensa de la autoridad accionada. Así, la SCP 0708/2018-S1 de 6 de noviembre, que reiteró lo señalado en la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, estableció que: “En ese entendido es imperioso reconducir la SC 0345/2011-R y posteriores (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012  y  0175/2012) al entendimiento contenido  en  la SC 1204/2003-R, debiendo dejar claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada”.

III.3.   Otras consideraciones

Es necesario traer a colación que, en la presente acción de defensa, el Juez de garantías a través del Auto de 18 de noviembre de 2022, señaló audiencia pública virtual para el mismo día a horas 16:15 (fs. 6); procediéndose a la notificación de la autoridad accionada a horas 16:21 de igual día, a través de su teléfono móvil (fs. 7); esto sin que el Auxiliar del Juzgado de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, adjunte mayores elementos que permitan evidenciar la efectividad de la comunicación procesal.

En ese contexto, de la revisión del acta de audiencia de esta acción de libertad (fs. 43 a 47 vta.), se puede constatar que la audiencia inició el 18 de noviembre de 2022, a horas 16:20; lo cual concuerda con el reclamo realizado por el Juez accionado de que no fue notificado con la anticipación necesaria para hacer llegar el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal, llegándose a enterar del contenido de la acción de defensa una vez instalada la audiencia, lo que conllevó a que presente solamente algunas pruebas en formato digital.

Dicha irregularidad procesal ocasionada por el Juez de garantías, que consistió en no observar si la notificación tenía los suficientes respaldos que acrediten la efectividad de la comunicación procesal, así también si se efectuó con la suficiente antelación a la instalación de la audiencia, como para permitir que la autoridad accionada presente su informe y haga llegar el cuaderno de control jurisdiccional ya sea en físico o digital; es relevante, ya que pudo ocasionar indefensión y eventualmente una declaratoria de anulación de obrados en revisión, conforme a lo razonado en la SCP 0076/2024-S2 de 22 de marzo.

Además, el vicio sí tuvo efecto determinante en la primigenia concesión de tutela, pues esta se basó en que las diligencias de notificación con algunos actuados procesales no cursaban en antecedentes; lo cual fue ocasionado por la premura con la que el Juez accionado tomó conocimiento del contenido de la acción de defensa y que no pudo hacer llegar el cuaderno de control jurisdiccional completo para su revisión; asimismo, en audiencia el Juez de garantías con base en el principio de dirección del proceso, pudo ejercer los actos correctivos necesarios y pedir a la autoridad accionada que envíe en formato digital las señaladas diligencias de notificación, considerando que este último estaba presente en audiencia y con la predisposición de escanear los documentos que cursaban en el cuaderno de control jurisdiccional.

Sin embargo, en atención a la forma en la que se resuelve esta acción de defensa, en el presente caso solamente corresponde realizar una llamada de atención al Juez de garantías, para que en futuras acciones de libertad controle el cumplimiento de los presupuestos razonados en la jurisprudencia constitucional para la notificación al accionado vía Whatsapp y que tal diligencia se haga previamente a la instalación de la audiencia, con la anticipación suficiente a fin de que el accionado pueda presentar su informe acompañando de las pruebas correspondientes.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.