SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0421/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S2

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2025, cursante de fs. 59 a 63, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de agosto de 2019, se interpuso demanda de asistencia familiar contra el padre de la menor de siete años a la que representa; dicha demanda, fue admitida el 11 de septiembre de igual año; siendo citado el demandado presentó su contestación el 28 de ese mes y año, sin oponer excepciones previas dentro del plazo procesal correspondiente; posteriormente, por -Auto- de 9 de octubre del citado año, se declaró probada la demanda, estableciéndose un monto de asistencia familiar de Bs2 800.- (dos mil ochocientos bolivianos) en favor de la menor de edad AA y una vez presentada la liquidación, el obligado no observó el monto de la misma, en el término de tres días, conforme establece el art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; sin embargo, de manera extraña se admitió y se tramitó una excepción previa de pago, presentada el 5 de enero de 2022, fuera del plazo; vale decir, después de dos años, cuatro meses y un día.

En efecto, de forma ilegal, mediante Resolución 837/2023 de 28 de septiembre, la Jueza ahora accionada declaró probada la excepción de pago documentado, dando por oblada en su totalidad la liquidación presentada, sin una debida fundamentación ni la cita de ninguna disposición legal; tampoco estableció los hechos vinculados al caso, ni efectuó una enumeración de las facturas o pruebas utilizadas por la parte demandante y demandada, incluso confundiendo y sumando las facturas presentadas por la parte demandante a favor del padre, se eximió al progenitor de otorgar la asistencia familiar, determinado que “…UNA POBRE NIÑA DE 7 AÑOS DEBE A SU MAL PADRE LA SUMA DE BS. 33.391.34…” (sic); situación que lesiona el derecho a la vida de la menor de edad AA, debido a que, al no recibir una asistencia familiar y más al contrario deber un monto a su padre, no podrá acceder a una vida digna, para su alimentación, vivienda, ropa y salud.

Contra la citada Resolución, interpuso recurso de apelación, pero sorprendentemente la Jueza accionada en lugar de tramitar dicho recurso, con un simple proveído de 31 de octubre de 2023, transcribió un artículo del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin explicar ni fundamentar si tramitará o no el mismo, y cuando cumplió lo indicado, por otro proveído de 22 de noviembre de igual año, transcribió otro artículo del citado Código, negando tramitar su apelación; actos que constituyen una vía de hecho para evitar una revisión de la “Sentencia”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la lesión de los derechos a la vida de la menor de edad AA vinculado a la vida digna, -educación-, alimentación y vestimenta; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 837/2023, emitida por la Jueza accionada, debiendo emitirse una nueva resolución de forma fundamentada, “…que establezca que se interpuso ‘Excepción Previa de PAGO’ fuera de término (después de 4 años de vencido el mismo) y determine claramente una fundamentación y valoración de cada una de las pruebas aportadas por las partes” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 66 y vta., expresó lo siguiente: a) No vulneró ningún derecho de las partes, en razón a que, en el proceso de referencia, una vez planteada la excepción de pago documentado por el demandado, la misma fue tramitada conforme la normativa vigente en materia familiar, emitiendo la Resolución 837/2023, decisión contra la cual las partes en el plazo de tres días podían impugnar vía recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme establecen los arts. 368 y 369 del CFPF; sin embargo, en el caso la parte recurrente lo hizo fuera del plazo previsto; y, b) Con relación a la acción de libertad presentada, bajo el argumento de una presunta vulneración de los derechos de una niña, en el caso de autos no corresponde, debido a que la demanda de asistencia familiar fue promovida por la progenitora de la menor de edad AA en contra del padre, lo cual debe ser tramitado en la vía legal pertinente, conforme al procedimiento establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, donde ambos progenitores son responsables en proporción igualitaria “50%”, para su manutención que contempla la alimentación, educación, salud, vestimenta y recreación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 080/2025 de 2 de marzo, cursante de fs. 71 a 72 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Mediante Resolución 837/2023, la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de pago documentado planteada por el demandado del proceso de asistencia familiar, acreditando que se habían realizado los pagos correspondientes por concepto de asistencia familiar, existiendo incluso en exceso; en dicha Resolución, se exhortó a ambas partes a actuar con lealtad procesal y buena fe, evitando dilaciones y presentando los argumentos y respaldos correspondientes al momento de realizar nuevas liquidaciones; 2) Con relación al recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la Resolución 837/2023, se advirtió que la misma habría interpuesto dicho recurso el 27 de octubre de 2023, fuera del plazo previsto, además que fue realizada de manera incorrecta, al haber presentado directamente como apelación, sin cumplir con el procedimiento previsto en la normativa procesal familiar, que exige la reposición con alternativa de apelación, conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 3) En tal sentido, el hecho de haberse declarado probada la excepción de pago documentado en favor del demandado, no implica de manera alguna que se encuentre en riesgo la vida o integridad de la menor beneficiaria de la asistencia familiar; por el contrario, conforme se evidencia en la citada Resolución, se estableció que el demandado -padre de la menor de edad AA- habría incluso efectuado pagos superiores a los montos inicialmente determinados, además, de que ambos progenitores son responsables de manera equitativa, en un “50%”, de proporcionar asistencia familiar a su hija.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 76 a 81); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.