SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida de la menor de edad AA, vinculado a la vida digna, -educación-, alimentación y vestimenta; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; en razón a que, dentro del proceso de asistencia familiar, la Jueza ahora accionada: i) Mediante Resolución 837/2023, declarando probada la excepción de pago documentado planteada por el demandado, dio por oblada en su totalidad la liquidación de asistencia familiar, en total afectación del derecho a la vida de una niña de siete años, debido a que al eximirse al progenitor de su cancelación, impide que pueda acceder a una vida digna que contempla la alimentación, educación, salud y vestimenta; y, ii) Ante ello, interpuso recurso de apelación; sin embargo, dicho recurso fue respondido, sin una decisión clara sobre su admisibilidad ni fundamentación suficiente, limitándose a citar el art. 368 del CFPF; no obstante, en cumplimiento a lo sugerido, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando la modificación de la indicada Resolución, pero se emitió una nueva providencia en la que, transcribiendo otro artículo, se negó el trámite del recurso interpuesto, configurando así una vía de hecho ilegal para evitar su revisión.
En respuesta, la Jueza accionada refirió que, no vulneró derecho alguno de las partes, puesto que la excepción de pago documentado planteada por el demandado fue tramitada conforme a la normativa vigente, y que la Resolución 837/2023, fue dictada en el marco legal correspondiente, misma que podía ser impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación dentro del plazo de tres días, conforme a los arts. 368 y 369 del CFPF; sin embargo, la parte recurrente lo hizo fuera del término legal. La declaración de procedencia de la excepción no implica, en ningún caso, un riesgo para la vida o integridad de la menor beneficiaria, ya que, según desprende de la resolución, el progenitor habría realizado pagos incluso superiores a los inicialmente establecidos y la obligación de brindar asistencia familiar recae de manera equitativa sobre ambos progenitores, en una proporción del “50%” para cada uno.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca lesión, amenaza o riesgo del derecho a la vida. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la naturaleza, alcance y finalidad de esta acción de defensa, instituida a partir de los bienes jurídicos que protege, en lo que respecta al derecho primigenio a la vida, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo lo siguiente: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 46 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se [dé] la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada la problemática, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Ivlin Ángela Fernández Zeballos contra Daniel Enrique Aparicio Ureña, la Jueza ahora accionada, mediante Resolución 837/2023 de 28 de septiembre, declarando probada la excepción de pago documentado planteada por el demandado, dio por oblada en su totalidad la liquidación de asistencia familiar presentada por la parte demandante; dicha resolución fue notificada a ambas partes el 20 de octubre de 2023.
El 27 de octubre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 837/2023; sin embargo, por decreto de 31 del mismo mes y año, la Jueza accionada dispuso que se actuara conforme a lo previsto en el art. 368 del CFPF, transcribiendo su contenido. Posteriormente, el 20 de noviembre de ese año, la parte demandante presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicha determinación, solicitando su modificación en resguardo de los derechos de la menor beneficiaria. En respuesta, mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Jueza accionada, indicó que solicite conforme a lo establecido en el art. 369.II del citado Código, describiéndolo textualmente.
Tales antecedentes fácticos, motivaron a la parte impetrante de tutela, para que denuncie que la vida de la menor de edad AA se encuentra en riesgo, al haberse eximido al progenitor de cumplir con su obligación legal de otorgar asistencia familiar, lo que impide que la niña de siete años de edad, acceda a una vida digna, para el sustento de su alimentación, vivienda, vestimenta y salud; en ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho a la vida es la acción de libertad, se considera idóneo cuando materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales, y eficaz cuando se convierte en el medio de protección oportuno de las garantías constitucionales amenazadas o vulneradas; de manera que, esta acción de defensa de derechos se configura como el procedimiento adecuado para la protección del derecho a la vida, cuando este estuviere en peligro; es decir que, para el resguardo del mismo, mediante la presente acción tutelar, el accionante debe demostrar que existe un real y verdadero peligro que incide de manera directa en la restricción del referido derecho; empero, cuando dicha situación no cuenta con una demostración clara y objetiva, corresponderá la denegatoria de tutela, al no haberse verificado una real y directa afectación contra el citado derecho.
En el presente caso, considerando el objeto procesal sometido ante esta jurisdicción constitucional, este Tribunal no advierte que el rechazo del recurso de reposición por su interposición fuera de plazo, ponga en peligro el derecho a la vida de la menor de edad AA o lo lesione, pues la parte accionante no presentó documentación que demuestre de que la vida de la misma se encuentra en riesgo cierto, objetivo e inminente; ello, debido a que -según la parte impetrante de tutela- la no resolución del recurso de reposición implica que se exima al progenitor de la cancelación de la asistencia familiar a la que tendría derecho la referida beneficiaria, lo que estaría vinculado con el acceso a una vida digna que contempla la alimentación, educación, salud y vestimenta; en ese sentido, dado que la parte peticionante de tutela no probó materialmente que la vida de la citada menor de edad se encuentre en riesgo por alguna acción u omisión de la autoridad judicial ahora accionada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y siendo que no se ingresará al análisis de fondo de la alegada vulneración del derecho a la vida, no es posible activar la acción de libertad para efectuar el examen de fondo de la lesión del derecho al debido proceso, pues este únicamente puede ser tutelado en los supuestos casos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión, presupuestos que en el presente caso no concurren en relación a la menor de edad ahora accionante, quien si bien goza de protección reforzada por su condición de minoridad, no es menos cierto que en la situación fáctica planteada, no se evidencia ni advierte que exista una situación tal que esté amenazando o vulnerando su derecho a la libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.