SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0422/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2025-S3

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 23 de febrero de 2023, cursantes de fs. 69 a 77; y, 86 a 88, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de julio de 2021, se desvinculó de la Empresa Comercial MULTI INTERNACIONAL S.R.L. a Víctor Ademar Flores Sarabia -ahora tercero interesado- por las causales establecidas en la Ley General del Trabajo; motivo por el cual, el mencionado solicitó su reincorporación, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/NTFL/ 169/2021 de 17 de agosto, la que fue cumplida por la Empresa mediante Memorándum de Cumplimiento de 25 de ese mes y año. De igual forma, en la mencionada fecha, el trabajador firmó una misiva aceptando el depósito bancario de 16 de idéntico mes y año, por la suma de Bs30 633,37.- (treinta mil seiscientos treinta y tres 37/100 bolivianos) por concepto de derechos laborales que le correspondían, remitida a la Empresa Comercial MULTI INTERNACIONAL S.R.L. el 15 de octubre del año señalado.

Pese al cumplimiento de la aludida Conminatoria, la referida Empresa planteó recurso de revocatoria contra ésta, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 375 de 6 de octubre de 2021 que confirmó la misma; por lo que, a su vez fue objeto de recurso jerárquico interpuesto el 4 de noviembre de similar año; sin embargo, al no haberse emitido la Resolución Ministerial correspondiente en plazo, la mencionada Empresa procedió a invocar el silencio administrativo a través de memorial de 15 de marzo de “2021” y a desvincular al hoy tercero interesado; no obstante, mediante Nota CITE: MTEPS-DGAJ-UAJ-JSDC-0012-CAR/22 de 12 de abril de 2022, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social procedió a aclarar que la Resolución de recurso jerárquico y su notificación habían sido emitidos dentro del plazo, exigiendo en consecuencia el cumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 297/22 de 9 de marzo de 2022, que resolvía confirmar la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/NTFL/ 169/2021, que fue notificada el 16 de ese mes y año.

Empero, ante la desvinculación efectuada mediante el escrito de 15 del mes y año señalados, al día siguiente el trabajador denunció nuevamente despido injustificado, firmándose en consecuencia el “…ACTA DE AUDIENCIA Nº 350 COD 766/22” (sic) de 8 de abril de 2022, en la que la Empresa se comprometió a la reincorporación inmediata del mencionado más el pago de sus salarios; sin embargo, el 22 de agosto de dicho año, se emitió la Conminatoria de Cumplimiento Reincorporación en Audiencia J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 001/2021 que determinó conminar a la Empresa Comercial MULTI INTERNACIONAL S.R.L. a proceder con el cumplimiento integral de la reincorporación efectuada en audiencia debiendo cancelar el pago “TOTAL” de los salarios y aportes al Seguro Social así como los demás derechos laborales que le correspondan a Víctor Ademar Flores Sarabia desde el 15 de marzo de 2022 al 8 de abril de ese año. Impugnada que fue dicha conminatoria el 9 de septiembre de mismo año, se emitió la RA 222-2022 de 7 de octubre, confirmándola; planteándose el 25 de octubre del indicado año, el consiguiente recurso jerárquico, mereciendo entonces la RM 1660/22 de 27 de diciembre de 2022, en la cual se resolvió confirmar totalmente la Conminatoria de Cumplimiento Reincorporación en Audiencia J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 001/2021 estableciendo el carácter coactivo de la Liquidación de Salarios Devengados en un monto de Bs60 713,63.- (sesenta mil setecientos trece 63/100 bolivianos), omitiendo totalmente que el trabajador fue reincorporado el 8 de abril de igual año.

En tal sentido, la RM 1660/22 no fue fundamentada de forma adecuada, aplicó normativa inadecuada, siendo una decisión extra petita, que tampoco fue notificada a la Empresa Comercial MULTI INTERNACIONAL S.R.L. conforme al procedimiento ni en el plazo establecido por ley; toda vez que: a) Si bien se debe entender el recurso de revocatoria planteado como un recurso de revisión en virtud al art. 31 del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales-, este no podía ser resuelto aplicando el art. 13 de la Ley 1468 ni los arts. 20, 23 y 24 del citado Protocolo, sino que debió aplicarse el
art. 28.I de este último. Es así que, si bien el art. 31 del aludido Protocolo establece que los recursos jerárquicos en curso sean resueltos como recursos de revisión, no puede obviarse lo establecido por el art. 28 de esa normativa que señala que todas las denuncias que ya merecieron única citación y se hubiese realizado la audiencia, deben continuar su tramitación conforme al procedimiento utilizado de inicio; en este caso, ambas actuaciones se desarrollaron bajo el procedimiento del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y la          RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; b) Erróneamente se establece la liquidación de salarios como título coactivo, incurriendo en una resolución extra petita que va más allá de lo planteado por la mencionada Empresa en el recurso jerárquico, omitiendo así la reincorporación inmediata que se dio respecto del trabajador, efectuando el cálculo desde el momento del despido hasta la emisión de la Resolución, obligando al empleador a realizar pagos indebidos por meses de trabajo que ya fueron cancelados; y, c) La notificación de la RM 1660/22 se realizó el 31 de enero de 2023, contraviniendo los plazos determinados en el   art. 13 de la Ley 1468, aplicado erróneamente en virtud al art. 31 del antes indicado Protocolo de Actuación; asimismo, en la notificación realizada fuera de plazo, se establece que la misma se cumple “‘en aplicación a lo dispuesto por el art. 43 del D.S. 27113’’” (sic), lo cual resulta contrario al procedimiento aplicado erróneamente por el art. 30 del tantas veces señalado Protocolo de Actuación; entendiéndose además que la notificación cursada es contraria al procedimiento; puesto que, para las diligencias de notificación, la Empresa Comercial MULTI INTERNACIONAL S.R.L. señaló su domicilio legal.

Finalmente, manifestó que la RM 1660/22 contraviene el principio de legalidad y congruencia; puesto que, no se encuentra debidamente fundamentada, cae en contradicción e incluso aplica dos procedimientos distintos para emitir la Resolución y realizar la notificación. De igual forma, sostuvo que, si bien la acción de amparo constitucional se supedita al principio de subsidiariedad, no puede obviarse que se ve condicionado por el principio de inmediatez; no obstante, la subsidiariedad cede a la inmediatez cuando la protección pueda ser tardía o el daño sea irreparable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -como garantía y principio-, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y errónea aplicación de la ley, a la defensa, así como a los principios de legitimidad y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad de la RM 1660/22, debiendo ordenarse al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social anule obrados y emita una Resolución al recurso planteado “…EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, considerando que el mismo no fue suspendido ni interrumpido, y que se realice la notificación del mismo siguiendo el procedimiento determinado por ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 191 a 192; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales, respondió negativamente la acción de amparo constitucional mediante informe escrito, cursante a fs. 106, y en audiencia de garantías, fundamentó que: 1) En la Resolución Ministerial en cuestión se insertaron los elementos y fundamentos respecto al derecho al trabajo, al debido proceso y al proceso interno previo con relación al retiro laboral; 2) En el caso en particular, el 25 de octubre de 2022, -la parte accionante- presentó memorial interponiendo el recurso administrativo -jerárquico-, de acuerdo al art. 31 del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 - Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, el cual debe ser considerado como recurso de revisión conforme a lo previsto por los arts. 13 de la Ley 1468 y 20 y ss. del mencionado Protocolo; siendo inaplicable el art. 28 del aludido Protocolo; 3) El argumento de determinación procedimental ultra petita alegado, no resulta aplicable en cuanto a materia de restitución de derechos laborales, por cuanto, el art. 25 del Protocolo de Actuación establece que en caso de confirmar la restitución laboral, respecto de los salarios devengados debe establecer su liquidación; es decir, consignar en la Resolución Ministerial que tuviese calidad de título coactivo y por ello susceptible de ejecución conforme al procedimiento cursante en los art. 14 y 15 de la Ley 1468; 4) En cuanto a la emisión de la Resolución Ministerial fuera de plazo, si se considera anular la misma, no se logrará el cambio de decisión de esa Cartera de Estado, por lo que no se demostró la relevancia constitucional; y, 5) Sobre el principio de subsidiariedad, el art. 15 de la Ley 1468, señala que la Resolución Ministerial que se cuestiona puede ser impugnada en la vía judicial; por lo que la parte accionante equivocó la vía.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Ademar Flores Sarabia, a través de su abogado, en audiencia de garantías, se adhirió a lo informado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicando que la Resolución Ministerial fue emitida en resguardo de los derechos del trabajador; y aclaró de su parte, que respecto a los salarios adeudados, solo son por dos meses equivalentes a Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos) y no así como se determinó en la resolución; por lo que corresponde que sea aclarado en un proceso coactivo posterior, al cual debió acudir la parte accionante en vez de activar la jurisdicción constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución SC2-CBB-AAC-022/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 193 a 198, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática; bajo los siguientes fundamentos: i) La Ley 1468 establece un nuevo procedimiento especial para la restitución de derechos laborales -entre otros-, los cuales resolvió la Resolución Ministerial vinculada a una conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, y fue publicada el 3 de octubre de 2022; ii) El recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante fue presentado el 25 de ese mismo mes y año; es decir, de manera posterior a la fecha de publicación de la indicada Ley, dando lugar a la RM 1660/22, emitida de manera posterior a la promulgación de la Ley 1468; iii) En función a esa normativa se debe considerar lo establecido en el art. 13 de la indicada Ley así como lo previsto en el art. 31 de su Protocolo de Actuación, respecto a los recursos jerárquicos en curso; es decir, los presentados durante el periodo de tiempo comprendido entre la promulgación de la Ley 1468 y su vigencia, los cuales deben ser considerados como recursos de revisión; iv) La consideración de dicha normativa por la hoy demandada, es razonable, por cuanto, fue en ese periodo de tiempo que la parte accionante presentó el recurso jerárquico; v) La indicada normativa determina claramente que ante la confirmación de una conminatoria de reincorporación se debe determinar sobre los salarios devengados y al respecto adquirir la calidad de título coactivo, a fin de efectivizar en tiempo oportuno el pago de estos. De igual forma otorga la posibilidad legal al empleador de oponer excepciones u otras a efecto de cuestionar entre otras cosas el indicado título coactivo, estableciéndose el procedimiento a dicho efecto en el art. 14.V de la Ley 1468, y a su vez en el art. 15 de esa misma norma, se prevé la posibilidad de impugnar una resolución que hubiese determinado la restitución de derechos laborales en la vía judicial; medios y recursos que la parte accionante no observó con carácter previo a acudir a la vía constitucional; vi) Con relación al principio de subsidiariedad y lo alegado por la parte impetrante de tutela respecto a que la vía judicial puede tardar cuatro años en resolver el asunto y que tal recurso no fuese efectivo para el restablecimiento de sus derechos, sustentando lo previsto en el
art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) en cuanto al perjuicio irremediable o irreparable de no resolverse de manera pronta los cuestionamientos a la Resolución Ministerial confutada; para su consideración corresponde que tales aspectos sean debidamente probados para que pueda efectuarse la abstracción al principio de subsidiariedad por un posible daño grave o irreparable; vii) La Ley 1468 y su Protocolo de Actuación establecen un procedimiento expedito y célere para que la autoridad judicial resuelva los cuestionamientos que se traen respecto a la Resolución Ministerial; y, viii) En función a la vigencia de las nuevas disposiciones legales que regulan de manera especial la restitución de derechos laborales, la acción de amparo constitucional presentada claramente se ve afectada por el principio de subsidiariedad, respecto a los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de derechos en la judicatura laboral.