SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2025-S4
Sucre, 8 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 71679-2025-144-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2025 y Auto de Aclaración, Complementación y Enmienda de 26 de febrero, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Constancio Cruz Vizcarra en representación sin mandato de AA contra el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Marcelo Fabián Flores, Secretario y Jhanet Mamani Condori, Auxiliar, ambos de la señalada Sala Penal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 50 a 57 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue sentenciado mediante Resolución 05/2024-NA de 5 de agosto, imponiéndole una media socioeducativa de privación de libertad durante dos años y cuatro meses en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones; determinación que fue apelada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 19 de agosto de 2024 y contestada el 16 de septiembre del mismo año; sin embargo, pese a que el proceso fue remitido en alzada en el mes de octubre del referido año, por negligencia del Secretario del Juzgado de origen, fue devuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para subsanación, el 19 de noviembre del referido año.
Subsanada que fue la observación, se remitieron actuados en apelación, el 31 de diciembre de 2024; y, pese a la solicitud reiterada de pronunciamiento, así como del cumplimiento de la previsión del art. 233.II del Código Niño Niña Adolescente (CNNA) —Ley 548 de 17 de julio de 2014—, considerando que se trataba de un caso con adolescente en conflicto con la Ley, la apelación no fue resuelta; la Auxiliar de la Sala Penal Tercera antes referida –hoy demandada–, manifestó que el caso no había retornado a dicha Sala, desde el 19 de noviembre del mismo año; ocasionándole perjuicio y preocupación al desconocer la ubicación de los actuados procesales, provocando además, la dilación del proceso, la tramitación de la apelación y la ejecución de la sentencia, impidiéndole optar por la modificación de las medidas socioeducativas impuestas y/o, en su caso, una posible libertad asistida.
Ante las afirmaciones de la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y los decretos emitidos por Marcelo Fabián Flores, Secretario de la referida Sala –codemandado–, buscó el proceso en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Inquisivi, que estaba de turno por vacaciones judiciales, y en el juzgado de origen Juzgado Público Mixto y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca, Provincia Ingavi; logrando obtener la documentación necesaria para acreditar que el proceso se encontraba en la Sala Penal Tercera antes señalada; sin embargo, la auxiliar demandada, con tono burlesco y de forma prepotente, le indicó que no era su obligación buscar el caso y que le hacía un favor al pasar la información del libro de remisión de actuados a Presidencia, negándose a facilitarle los libros de devoluciones de la Sala.
Por lo expuesto, y habiendo transcurrido más de un año sin contar con una sentencia ejecutoriada, que esclarezca su situación jurídica, resulta evidente la retardación de justicia, en la que también se encuentra involucrado Jhonny Cruz Marca, Vocal de la Sala Penal señalada –codemandado–.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, educación y debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó a través de su representante sin mandato, se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) “DISPONGA SE PROCEDAN A LA BÚSQUEDA DE LOS ACTUADOS PROCEALES Y REPONGAN EL TIEMPO EN ATENCIÓN A QUE SE LES ATRIBUYE LA MORA PROCESAL … DESDE 31 DE DICIEMBRE HASTA EL 25 DE FEBRERO DE 2025 DOS MESES, QUE NIEGAN LA EXISTENCIA DEL PROCESO EN SU DESPACHO…ASIMISMO SOLICITAMOS PRONUNCIAMIENTO INMEDIATO DENTRO DEL PRESENTE PROCESO” (sic); b) “SE ORDENE LA INMEDIATA DETENCIÓN DOMICILIARIA SEA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y LA JURISPRUDENCIA CITADA, POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA EN RESOLVER…” (sic); y, c) Se remitan antecedentes al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público, para efecto de responsabilidades.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73, presente el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato; ausente la autoridad y los funcionarios públicos demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó in extenso la acción de defensa y en el desarrollo de la audiencia, añadió que: a) Ya cumplió más de la mitad del tiempo de la medida socioeducativa impuesta; en consecuencia, podría optar por la modificación de ésta, mediante la calificación de permanencia y conducta del Centro de Reintegración Social; pues, a la fecha ya estaría un año y siete meses detenido; consecuentemente, la dilación en la respuesta al recurso de apelación, perjudicaba la tramitación del plan individual de ejecución de medidas; b) Asimismo, solicitó salida judicial de estudio, otro derecho que se le estaría conculcando; toda vez que, le negaron la posibilidad de poder iniciar otros estudios adecuados a su edad; c) Tanto “Rosemari Pabón Chávez y Margot Pérez” (sic), incurrieron en dilación, provocándole un daño al esperar la resolución de apelación de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y si bien, en un primer momento no se le otorgó la tutela, fue en revisión ante el Tribunal Constitucional, donde se consideró su necesidad, bajo los principios establecidos en el Código Niña, Niño y Adolecente, la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, las reglas de Beijing, que hacen referencia a las autoridades competentes para dictar sentencia y que ésta debe ser pronunciada en el menor tiempo posible; toda vez que, se trata de una comunidad vulnerable; d) Sin la existencia de una sentencia ejecutoriada, no se le podrá expedir el informe necesario para solicitar la modificación de sus medidas socioeducativas; y, e) Acudió ante el Juez de instancia; empero, negaron recibir sus memoriales, alegando que el proceso estaba en alzada; y, por ello, el Tribunal de garantías le concedió la tutela, señalando que debían haber recibido su memorial; determinación que no fue asumida por el juez natural.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados
Marcelo Fabián Flores y Jhanet Mamani Condori, Secretario y Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respectivamente, mediante informe escrito, presentado el 26 de febrero de 2025, cursante de fs. 70 a 71, señalaron que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AA por el delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, fue sorteado mediante el sistema informático, en grado de apelación restringida, contra la Sentencia 02/2024-AN de 5 de agosto; 2) En un primer momento, la causa fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 18 de octubre de 2024; y con las facultades previstas en los arts. 56.I.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 —Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres—; y, 94.I y II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), fue observada por motivos de forma y devuelta para subsanación al juzgado de origen, mediante oficio de 4 de noviembre de 2024; 3) Mediante oficio presentado el 31 de diciembre de 2024, se efectuó la devolución del proceso penal, que mereció decreto de 2 de enero de 2025; empero, por la carga procesal existente, el proceso fue entrepapelado con los otros expedientes de la Sala; por ello, a los memoriales presentados por la parte accionante, se respondió de acuerdo a los informes verbales prestados por auxiliatura, manifestando que el cuaderno de apelación no había sido devuelto del juzgado de origen, haciéndole incurrir en error; 4) En la actualidad, el proceso se encuentra con el decreto antes identificado, que fue notificado a la parte apelante, para que en el plazo de tres días hábiles pueda subsanar o aclarar los agravios que le hubiera ocasionado la Sentencia, y cumplido el plazo se aplicará el art. 315.VI del CNNA; 5) Una vez vencido el plazo concedido a la parte apelante, se procederá al sorteo del Vocal Relator y se emitirá el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación planteado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Santiago de Machaca; por lo que piden denegar la tutela impetrada.
El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 63.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Décimo Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 007/2025 y Auto de Aclaración, Complementación y Enmienda de 26 de febrero, cursante de fs. 74 a 76, concedió en parte la tutela solicitada, contra el secretario y el auxiliar demandados, disponiendo que impriman los trámites que se encuentran pendientes, en los plazos legales, e inmediatamente hagan conocer a los Vocales para que se tramite a la brevedad posible y se resuelva el recurso de apelación; y, denegó la tutela contra el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no haber incurrido en ningún acto vulneratorio; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al informe evacuado por el Secretario de la Sala Penal Tercera, antes identificada, evidentemente desde el 31 de diciembre de 2024, la causa había sido restituida a la Sala, a efectos de la tramitación del recurso de apelación y, hasta la fecha de dicho informe, advirtieron que fue providenciado el 2 de enero de 2025, ordenando se subsane el recurso de apelación y que esa determinación había sido notificada recientemente, el 26 de febrero de 2025, afirmando que el proceso fue entrepapelado; correspondiendo conceder la tutela contra dichos funcionarios jurisdiccionales; en razón a que, fueron quienes generaron una demora injustificada y debían correr el trámite correspondiente para el desarrollo de la audiencia de apelación, dentro de los plazos establecidos por Ley; y, ii) En cuanto a la solicitud de aplicación de detención domiciliaria, de acuerdo al informe presentado que acredita la inexistencia de un fallo firme, el accionante deberá activar los mecanismos pertinentes ante el Juez de origen, a quien corresponde atender sus solicitudes, priorizando la causa y considerando el tiempo de privación de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 83 a 88); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 89).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:
II.1. A través del CITE. OF. 244/2024 de 30 de diciembre, el Juez Público Mixto y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca, Provincia Ingavi del departamento de La Paz, devolvió el legajo original en grado de apelación de sentencia, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del señalado departamento; y fue recibido el 31 del mismo mes y año (fs. 27 y 28 a 49).
II.2. Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2024,
reiterado el 8 y 30 de enero de 2025, dirigido a la presidencia de la Sala
Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, el accionante solicitó
cumplimiento del art.
233.III del CNNA; mereciendo los proveídos de 26 de noviembre de 2024 y 31 de
enero de 2025, emitidos por Marcelo Fabián Flores, Secretario de la referida
Sala Penal —ahora demandado—;
señalando que de acuerdo al informe verbal prestado por auxiliatura, el proceso había sido devuelto al juzgado de
origen; y, que por ello, el impetrante debía acudir a esa instancia (fs. 10 a
24 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2025, el impetrante de tutela solicitó al Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, salida judicial de estudios; que fue respondida por decreto de 5 de febrero de 2025, señalando que el cuaderno de apelación había sido devuelto al juzgado de origen, debiendo acudir a dicha instancia (fs. 42 a 44 vta.).
II.4. Por decreto de 2 de enero de 2025, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió a la parte recurrente, el plazo de tres días hábiles para subsanar y corregir los defectos u omisiones del recurso de apelación restringida, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad; resolución que fue notificada el 26 de febrero de 2025 (fs. 68 y 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, educación y debido proceso; toda vez que, tanto el Vocal, el Secretario y la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, provocaron dilación en la resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido en su contra, alegando que el legajo de apelación no había sido devuelto por el Juzgado de origen, pese a que ya había sido remitido con la observación subsanada, más de un mes atrás; impidiendo que su situación jurídica sea definida y pueda acceder a la modificación de las medidas socioeducativas impuestas. Asimismo, negaron su pretensión de salidas educativas.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, expresó el siguiente entendimiento: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…’” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, educación y debido proceso; toda vez que, tanto el Vocal, el Secretario y la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, provocaron dilación en la resolución del recurso de apelación presentado, cuestionando la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido en su contra, alegando que el legajo de apelación no había sido devuelto por el juzgado de origen, pese a haber sido remitido con la observación subsanada, más de un mes atrás; impidiendo que su situación jurídica sea definida y pueda acceder a la modificación de las medidas socioeducativas impuestas. Asimismo, negaron su pretensión de salidas educativas.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y de lo vertido por las partes; se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AA, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente; emitida que fue la Sentencia Condenatoria, e impugnada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue remitida al Tribunal de alzada; empero, devolvieron el legajo para subsanar las notificaciones observadas. Realizada la subsanación, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, mediante oficio de 30 de diciembre de 2024, devolvió el legajo de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la respectiva resolución del recurso de apelación. Desde entonces, el accionante presentó, en reiteradas oportunidades, memoriales dirigidos al Tribunal de alzada, solicitando la aplicación de norma específica para resolver la apelación y autorización de salida por estudio; empero los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados (Secretario y Auxiliar), alegaron que el expediente no había sido devuelto del juzgado de origen; por lo cual, debía acudir a esa instancia (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
En el informe escrito presentado dentro de la presente acción tutelar, los funcionarios demandados, señalan que evidentemente el legajo de apelación había sido devuelto el 31 de diciembre de 2024; sin embargo, si bien mereció el decreto el 2 de enero de 2025 (Conclusión II.4), ante la abundante carga procesal, el expediente fue entrepapelado con los otros expedientes de la Sala Penal Tercera; aspecto que incidió en la respuesta otorgada a los memoriales presentados por el accionante (señalando que no había sido devuelto del juzgado de origen); y, en consecuencia, demoró la tramitación del recurso de apelación, aún pendiente de resolución.
De expuesto y denunciado por el impetrante de tutela; se advierte un menoscabo de su derecho a la libertad; debido a que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional ahora demandados, provocaron dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, provocando que el Tribunal de alzada no se pronuncie sobre su situación jurídica de imposición de medidas socioeducativas; pretendiendo justificar su dejadez y falta de voluntad de revisar los libros donde se registran las remisiones y devoluciones de expedientes, por supuesta carga laboral; colocando al accionante en una situación de incertidumbre, no obstante que tenía el derecho de que su situación jurídica se resuelva con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, considerando que se encuentra privado de su libertad y pertenece a un grupo vulnerable.
Por consiguiente, resulta claro que entre la remisión del legajo de apelación, hasta el día de la interposición de la presente acción de libertad, pasaron aproximadamente dos meses; lo que, indudablemente constituye una dilación indebida para resolver la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; extremo que, se encuentra vinculado directamente con el derecho a su libertad; pues, de acuerdo con el desarrollo contenido en la Jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1.; se establece que este tipo de decisiones judiciales deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, para concretar precisamente el valor de la libertad; sin embargo, los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados no obraron conforme a esta jurisprudencia, pretendiendo justificar su negligencia, efectuando la notificación del proveído de 2 de enero de 2025, recién el día del desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar (26 de febrero de 2025); por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, contra ambos funcionarios jurisdiccionales; es decir, contra el Secretario y la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En cuanto al Vocal de la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal, también demandado, de antecedentes se advierte que dicha autoridad no tuvo conocimiento siquiera de la remisión del legajo de apelación; toda vez que no fue sorteado para resolución y, si bien, dicha Sala emitió el proveído de 2 de enero de 2025, a través del Presidente de la misma, fue dentro del plazo razonable, existiendo demora en la notificación de dicha resolución, ésta no fue atribuible a su persona, correspondiendo denegar la tutela impetrada; sin perjuicio de ellos se exhorta al Vocal de dicha Sala a efectuar control sobre el cumplimiento de las funciones del personal subalterno y asumir las medidas administrabas, disciplinarias y/o cualquier otra que sea necesaria para evitar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la población que acude a estrados judiciales.
Finalmente, en cuanto al derecho a estudio reclamado por el solicitante de tutela, se advierte que éste no explica cómo la autoridad demandada estaría provocando vulneración alguna; pues en sus alegaciones, no existe precisión de cómo y a través de qué acción o inacción se le estaría restringiendo el derecho exigido; siendo necesaria una carga argumentativa que explique el por qué, el derecho indicado estuviese lesionado o en riesgo, obligación que fue absolutamente omitida en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2025 y Auto de Aclaración, Complementación y Enmienda de 26 de febrero, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Décimo Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente contra Marcelo Fabián Flores y Jhanet Mamani Condori, Secretario y Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |