SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0432/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2025-S4

Fecha: 08-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 50 a 57 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue sentenciado mediante Resolución 05/2024-NA de 5 de agosto, imponiéndole una media socioeducativa de privación de libertad durante dos años y cuatro meses en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones; determinación que fue apelada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 19 de agosto de 2024 y contestada el 16 de septiembre del mismo año; sin embargo, pese a que el proceso fue remitido en alzada en el mes de octubre del referido año, por negligencia del Secretario del Juzgado de origen, fue devuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para subsanación, el 19 de noviembre del referido año.

Subsanada que fue la observación, se remitieron actuados en apelación, el 31 de diciembre de 2024; y, pese a la solicitud reiterada de pronunciamiento, así como del cumplimiento de la previsión del art. 233.II del Código Niño Niña Adolescente (CNNA) —Ley 548 de 17 de julio de 2014—, considerando que se trataba de un caso con adolescente en conflicto con la Ley, la apelación no fue resuelta; la Auxiliar de la Sala Penal Tercera antes referida –hoy demandada–, manifestó que el caso no había retornado a dicha Sala, desde el 19 de noviembre del mismo año; ocasionándole perjuicio y preocupación al desconocer la ubicación de los actuados procesales, provocando además, la dilación del proceso, la tramitación de la apelación y la ejecución de la sentencia, impidiéndole optar por la modificación de las medidas socioeducativas impuestas y/o, en su caso, una posible libertad asistida.

Ante las afirmaciones de la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y los decretos emitidos por Marcelo Fabián Flores, Secretario de la referida Sala –codemandado–, buscó el proceso en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Inquisivi, que estaba de turno por vacaciones judiciales, y en el juzgado de origen Juzgado Público Mixto y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca, Provincia Ingavi; logrando obtener la documentación necesaria para acreditar que el proceso se encontraba en la Sala Penal Tercera antes señalada; sin embargo, la auxiliar demandada, con tono burlesco y de forma prepotente, le indicó que no era su obligación buscar el caso y que le hacía un favor al pasar la información del libro de remisión de actuados a Presidencia, negándose a facilitarle los libros de devoluciones de la Sala.

Por lo expuesto, y habiendo transcurrido más de un año sin contar con una sentencia ejecutoriada, que esclarezca su situación jurídica, resulta evidente la retardación de justicia, en la que también se encuentra involucrado Jhonny Cruz Marca, Vocal de la Sala Penal señalada –codemandado–.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, educación y debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó a través de su representante sin mandato, se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a)DISPONGA SE PROCEDAN A LA BÚSQUEDA DE LOS ACTUADOS PROCEALES Y REPONGAN EL TIEMPO EN ATENCIÓN A QUE SE LES ATRIBUYE LA MORA PROCESAL … DESDE 31 DE DICIEMBRE HASTA EL 25 DE FEBRERO DE 2025 DOS MESES, QUE NIEGAN LA EXISTENCIA DEL PROCESO EN SU DESPACHO…ASIMISMO SOLICITAMOS PRONUNCIAMIENTO INMEDIATO DENTRO DEL PRESENTE PROCESO” (sic); b)SE ORDENE LA INMEDIATA DETENCIÓN DOMICILIARIA SEA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y LA JURISPRUDENCIA CITADA, POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA EN RESOLVER…” (sic); y, c) Se remitan antecedentes al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público, para efecto de responsabilidades.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73, presente el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato; ausente la autoridad y los funcionarios públicos demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó in extenso la acción de defensa y en el desarrollo de la audiencia, añadió que: a) Ya cumplió más de la mitad del tiempo de la medida socioeducativa impuesta; en consecuencia, podría optar por la modificación de ésta, mediante la calificación de permanencia y conducta del Centro de Reintegración Social; pues, a la fecha ya estaría un año y siete meses detenido; consecuentemente, la dilación en la respuesta al recurso de apelación, perjudicaba la tramitación del plan individual de ejecución de medidas; b) Asimismo, solicitó salida judicial de estudio, otro derecho que se le estaría conculcando; toda vez que, le negaron la posibilidad de poder iniciar otros estudios adecuados a su edad; c) Tanto “Rosemari Pabón Chávez y Margot Pérez” (sic), incurrieron en dilación, provocándole un daño al esperar la resolución de apelación de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y si bien, en un primer momento no se le otorgó la tutela, fue en revisión ante el Tribunal Constitucional, donde se consideró su necesidad, bajo los principios establecidos en el Código Niña, Niño y Adolecente, la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, las reglas de Beijing, que hacen referencia a las autoridades competentes para dictar sentencia y que ésta debe ser pronunciada en el menor tiempo posible; toda vez que, se trata de una comunidad vulnerable; d) Sin la existencia de una sentencia ejecutoriada, no se le podrá expedir el informe necesario para solicitar la modificación de sus medidas socioeducativas; y, e) Acudió ante el Juez de instancia; empero, negaron recibir sus memoriales, alegando que el proceso estaba en alzada; y, por ello, el Tribunal de garantías le concedió la tutela, señalando que debían haber recibido su memorial; determinación que no fue asumida por el juez natural.          

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados

Marcelo Fabián Flores y Jhanet Mamani Condori, Secretario y Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respectivamente, mediante informe escrito, presentado el 26 de febrero de 2025, cursante de fs. 70 a 71, señalaron que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AA por el delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, fue sorteado mediante el sistema informático, en grado de apelación restringida, contra la Sentencia 02/2024-AN de 5 de agosto; 2) En un primer momento, la causa fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 18 de octubre de 2024; y con las facultades previstas en los arts. 56.I.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 —Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres—; y,  94.I y II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), fue observada por motivos de forma y devuelta para subsanación al juzgado de origen, mediante oficio de 4 de noviembre de 2024; 3) Mediante oficio presentado el 31 de diciembre de 2024, se efectuó la devolución del proceso penal, que mereció decreto de 2 de enero de 2025; empero, por la carga procesal existente, el proceso fue entrepapelado con los otros expedientes de la Sala; por ello, a los memoriales presentados por la parte accionante, se respondió de acuerdo a los informes verbales prestados por auxiliatura, manifestando que el cuaderno de apelación no había sido devuelto del juzgado de origen, haciéndole incurrir en error; 4) En la actualidad, el proceso se encuentra con el decreto antes identificado, que fue notificado a la parte apelante, para que en el plazo de tres días hábiles pueda subsanar o aclarar los agravios que le hubiera ocasionado la Sentencia, y cumplido el plazo se aplicará el art. 315.VI del CNNA; 5) Una vez vencido el plazo concedido a la parte apelante, se procederá al sorteo del Vocal Relator y se emitirá el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación planteado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Santiago de Machaca; por lo que piden denegar la tutela impetrada.

El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 63.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Décimo Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 007/2025 y Auto de Aclaración, Complementación y Enmienda de 26 de febrero, cursante de fs. 74 a 76, concedió en parte la tutela solicitada, contra el secretario y el auxiliar demandados, disponiendo que impriman los trámites que se encuentran pendientes, en los plazos legales, e inmediatamente hagan conocer a los Vocales para que se tramite a la brevedad posible y se resuelva el recurso de apelación; y, denegó la tutela contra el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no haber incurrido en ningún acto vulneratorio; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al informe evacuado por el Secretario de la Sala Penal Tercera, antes identificada, evidentemente desde el 31 de diciembre de 2024, la causa había sido restituida a la Sala, a efectos de la tramitación del recurso de apelación y, hasta la fecha de dicho informe, advirtieron que fue providenciado el 2 de enero de 2025, ordenando se subsane el recurso de apelación y que esa determinación había sido notificada recientemente, el 26 de febrero de 2025, afirmando que el proceso fue entrepapelado; correspondiendo conceder la tutela contra dichos funcionarios jurisdiccionales; en razón a que, fueron quienes generaron una demora injustificada y debían correr el trámite correspondiente para el desarrollo de la audiencia de apelación, dentro de los plazos establecidos por Ley; y, ii) En cuanto a la solicitud de aplicación de detención domiciliaria, de acuerdo al informe presentado que acredita la inexistencia de un fallo firme, el accionante deberá activar los mecanismos pertinentes ante el Juez de origen, a quien corresponde atender sus solicitudes, priorizando la causa y considerando el tiempo de privación de libertad.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 83 a 88); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 89).