SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, educación y debido proceso; toda vez que, tanto el Vocal, el Secretario y la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, provocaron dilación en la resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido en su contra, alegando que el legajo de apelación no había sido devuelto por el Juzgado de origen, pese a que ya había sido remitido con la observación subsanada, más de un mes atrás; impidiendo que su situación jurídica sea definida y pueda acceder a la modificación de las medidas socioeducativas impuestas. Asimismo, negaron su pretensión de salidas educativas.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, expresó el siguiente entendimiento: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…’” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, educación y debido proceso; toda vez que, tanto el Vocal, el Secretario y la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, provocaron dilación en la resolución del recurso de apelación presentado, cuestionando la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido en su contra, alegando que el legajo de apelación no había sido devuelto por el juzgado de origen, pese a haber sido remitido con la observación subsanada, más de un mes atrás; impidiendo que su situación jurídica sea definida y pueda acceder a la modificación de las medidas socioeducativas impuestas. Asimismo, negaron su pretensión de salidas educativas.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y de lo vertido por las partes; se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AA, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente; emitida que fue la Sentencia Condenatoria, e impugnada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue remitida al Tribunal de alzada; empero, devolvieron el legajo para subsanar las notificaciones observadas. Realizada la subsanación, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, mediante oficio de 30 de diciembre de 2024, devolvió el legajo de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la respectiva resolución del recurso de apelación. Desde entonces, el accionante presentó, en reiteradas oportunidades, memoriales dirigidos al Tribunal de alzada, solicitando la aplicación de norma específica para resolver la apelación y autorización de salida por estudio; empero los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados (Secretario y Auxiliar), alegaron que el expediente no había sido devuelto del juzgado de origen; por lo cual, debía acudir a esa instancia (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
En el informe escrito presentado dentro de la presente acción tutelar, los funcionarios demandados, señalan que evidentemente el legajo de apelación había sido devuelto el 31 de diciembre de 2024; sin embargo, si bien mereció el decreto el 2 de enero de 2025 (Conclusión II.4), ante la abundante carga procesal, el expediente fue entrepapelado con los otros expedientes de la Sala Penal Tercera; aspecto que incidió en la respuesta otorgada a los memoriales presentados por el accionante (señalando que no había sido devuelto del juzgado de origen); y, en consecuencia, demoró la tramitación del recurso de apelación, aún pendiente de resolución.
De expuesto y denunciado por el impetrante de tutela; se advierte un menoscabo de su derecho a la libertad; debido a que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional ahora demandados, provocaron dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, provocando que el Tribunal de alzada no se pronuncie sobre su situación jurídica de imposición de medidas socioeducativas; pretendiendo justificar su dejadez y falta de voluntad de revisar los libros donde se registran las remisiones y devoluciones de expedientes, por supuesta carga laboral; colocando al accionante en una situación de incertidumbre, no obstante que tenía el derecho de que su situación jurídica se resuelva con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, considerando que se encuentra privado de su libertad y pertenece a un grupo vulnerable.
Por consiguiente, resulta claro que entre la remisión del legajo de apelación, hasta el día de la interposición de la presente acción de libertad, pasaron aproximadamente dos meses; lo que, indudablemente constituye una dilación indebida para resolver la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; extremo que, se encuentra vinculado directamente con el derecho a su libertad; pues, de acuerdo con el desarrollo contenido en la Jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1.; se establece que este tipo de decisiones judiciales deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, para concretar precisamente el valor de la libertad; sin embargo, los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados no obraron conforme a esta jurisprudencia, pretendiendo justificar su negligencia, efectuando la notificación del proveído de 2 de enero de 2025, recién el día del desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar (26 de febrero de 2025); por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, contra ambos funcionarios jurisdiccionales; es decir, contra el Secretario y la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En cuanto al Vocal de la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal, también demandado, de antecedentes se advierte que dicha autoridad no tuvo conocimiento siquiera de la remisión del legajo de apelación; toda vez que no fue sorteado para resolución y, si bien, dicha Sala emitió el proveído de 2 de enero de 2025, a través del Presidente de la misma, fue dentro del plazo razonable, existiendo demora en la notificación de dicha resolución, ésta no fue atribuible a su persona, correspondiendo denegar la tutela impetrada; sin perjuicio de ellos se exhorta al Vocal de dicha Sala a efectuar control sobre el cumplimiento de las funciones del personal subalterno y asumir las medidas administrabas, disciplinarias y/o cualquier otra que sea necesaria para evitar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la población que acude a estrados judiciales.
Finalmente, en cuanto al derecho a estudio reclamado por el solicitante de tutela, se advierte que éste no explica cómo la autoridad demandada estaría provocando vulneración alguna; pues en sus alegaciones, no existe precisión de cómo y a través de qué acción o inacción se le estaría restringiendo el derecho exigido; siendo necesaria una carga argumentativa que explique el por qué, el derecho indicado estuviese lesionado o en riesgo, obligación que fue absolutamente omitida en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de forma correcta.