SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2025-S1
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 139 a 164, la impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que por Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/A-179/2021, el 6 de julio, fue designada al cargo de “Jefe C” de la Unidad de Ventanilla Única dependiente de la Dirección General MAE - Administrativa Financiera del Concejo Municipal de El Alto; sin embargo, el 11 de mayo de 2022 mediante Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/DC-010/2022, se le declaró en Comisión para el desempeño de funciones en un cargo distinto correspondiente a la Unidad Técnica, Almacenes, Activos y Servicios (UTAAS) del referido Órgano Legislativo.
Refiere que el 24 de junio del precitado año, cuando aún se encontraba en el trabajo a las 15:30 horas, a pesar de tener horario de lactancia a partir de las 15:00 horas, otorgada por Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/HL-001/2022 de 16 de febrero, emitido por el Jefe de la Unidad de Talento Humano del referido Concejo Municipal, aproximadamente a las 15:45 horas, sus colegas de trabajo Elías Huayhua Yujra y José Junior Calamani Ruiz la convocaron a la oficina de Unidad de Tecnología, acudiendo de buena fe; sin embargo, ni bien ingresó al lugar, también entraron Guido Cristiam Chávez Rodas, “Director Administrativo Financiero”, Yandira Eliana Aguilar de la UTAAS y otro personal de la Unidad de Talento Humano, así como Clara Candia Pacheco, Autoridad Sumariante del citado Concejo Municipal, acusándola de estar consumiendo bebidas alcohólicas con los funcionarios que le habían convocado, indignada por tal acusación, solicitó inmediatamente se le realice una prueba de alcoholemia, acudiendo ante la Presidencia del referido Concejo Municipal para que dé curso a lo peticionado, lo cual fue aceptado por la Coordinadora de Presidencia del mencionado Concejo, efectuándosele el test de alcoholemia por la Oficial de Radio Patrullas 110, cuyo resultado fue negativo; razón por la cual, Felicidad Mercedes Callejas Flores, Guardia Municipal reportó en su libro de novedades “17:30 SE PRESENTÓ TNTE. ESTEFANI VELASCO TERÁN A TOMAR LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA A LA FUNCIONARIA: ESTEPHANIE TERÁN CAREAGA, COMO RESULTADO DIO NEGATIVO…” (sic).
Añade que el 2 de agosto de 2022, Víctor Alejandro Castillo Vásquez, Autoridad Sumariante ahora demandada, emitió la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022, por el cual se resolvió dar inicio al Proceso sumario administrativo interno contra la ahora accionante, por la presunta contravención de los arts. 232 y 235.5 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 incs. a), b) y g), 16 y 17 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; y, 1, 2, 9, 39 y 47 del Reglamento Interno de Personal - Parte II del Concejo Municipal del GAM de El Alto del departamento de La Paz, aprobado mediante RAMC 19/2019, actualizado mediante RAMC 014/2021, Resolución con la que fue notificada el 3 de agosto de 2022.
Es así que dentro del mencionado proceso disciplinario interno, durante la etapa probatoria, solicitó a la Dirección Administrativa Financiera (DAF), de quien depende la Unidad de Tecnologías, las imágenes de cámaras existentes en dichas oficinas a fin de obtener lo ocurrido el 24 de junio de 2022 como prueba material de descargo, petición que fue negada, bajo el argumento que debía realizar una nueva solicitud por cambio de Director Financiero, logrando conocer por intermedio de otro procesado, el informe con CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTAAS/INF/173/2022 de 12 de julio, evacuado por Guido Cristiam Chávez Rodas, quien señaló que no contarían con cámaras de seguridad al interior de la entidad, que reflejen imágenes desde la oficina de Tecnología hasta la puerta principal del referido Concejo Municipal; asimismo, indicó que las grabaciones de ese día y de esa ubicación no existirían.
Argumenta también que hizo notar a la Autoridad Sumariante la existencia de la prueba material como es el test de alcoholemia que dio como resultado negativo; empero, no fue objeto de valoración alguna; asimismo, observó el cumplimiento de plazos y procedimiento por la precitada Autoridad, advirtiendo la inconsistencia de la declaración testifical de Felicidad Mercedes Callejas Flores, Guardia Municipal, quien estuvo de turno en la fecha anteriormente citada; no obstante de ello, se emitió la Resolución Final de Sumario Administrativo CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022 de 25 de agosto, resolviéndose declarar la existencia de responsabilidad administrativa de su parte, por encontrarse en una oficina donde no estaba designada, consumiendo bebidas alcohólicas en dependencias de esa entidad, imponiéndole la sanción administrativa de destitución de la institución, en sujeción a los arts. 29.II y 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Resolución que le fue notificada vía WhatsApp a su abogado.
El 31 de agosto de 2022, formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Sumario Administrativo CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022, emitiéndose en respuesta a ello la Resolución Revocatorio CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-002/2022 de 5 de septiembre, que resolvió rechazar el recurso interpuesto por la impetrante de tutela, notificándose el “05/09/2022” nuevamente vía WhatsApp a su abogado; ante dicha Resolución, el 12 de septiembre del citado año, en tiempo oportuno, conforme el art. 22 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Final de Sumario Administrativo y la Resolución Revocatorio ya mencionadas, el cual fue dirigido por error de su abogado patrocinante al Presidente del Concejo Municipal del GAM de El Alto del departamento de La Paz y no así a la Autoridad Sumariante, empero, esta Autoridad en pleno desconocimiento de la formulación del mencionado recurso y omitiendo su deber legal de revisar el Sistema Interno de Registro de Trámites Administrativos de la mencionada entidad municipal, emitió el Auto de 13 de septiembre de 2022, dando por ejecutoriado el proceso sumario instaurado en su contra, ordenando se cumpla con lo establecido en la precitada Resolución Final, con la que nunca fue notificada.
Indica que cuenta con un hijo menor de once meses de edad, el cual gozaba del beneficio de subsidio de lactancia y que la misma fue cubierta únicamente hasta septiembre de la gestión 2022 y al intentar ser notificada con el Memorándum con CITE CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-057/2022 -lo correcto es 058/2022- de destitución, se negó a recibir el mismo, por encontrarse embarazada y tener estabilidad laboral al contar con un hijo menor de ocho meses en ese entonces; asimismo, señaló que le impidieron seguir ejerciendo sus funciones, habiéndole retirado de las instalaciones con efectivos policiales; ante tales arbitrariedades sufridas, al intentar hacer sus controles prenatales en la Caja Nacional de Salud (CNS) se encontró con la sorpresa que le dieron de baja en el seguro médico, esto por la existencia del Memorándum de destitución señalado en el Informe con CITE CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/FCS/024/2022 de 25 de octubre, emitido por el Director General MAE - Administrativa Financiera; asimismo, solicitó la entrega de sus boletas de asignación familiar, siendo informada por el responsable de Asignaciones Familiares de la Unidad de Talento Humano, mediante Informe CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/CAMM/058/2022 de igual data, que solo se le reconocería sus asignaciones hasta noviembre de 2022, conforme el art. 25 del Reglamento de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, por lo que pretendieron también vulnerar los derechos de su hijo que aún no cumplía un año de edad, desconociendo un recurso jerárquico pendiente de resolución, suprimiendo el seguro de salud y el subsidio que por derecho le corresponde.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la comunicación previa de todo acto judicial que afecte directamente sus derecho y la de sus hijos, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la seguridad social en conexitud con los derechos a la vida, a la salud, a la prestación de las asignaciones familiares de su hijo menor de un año de edad y a su desarrollo integral en el marco del interés superior del niño; y, a los principios in dubio pro actione y pro homine, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.III, 45.I y III, 46.I.1 y II, 48.I, 59.I, 60, 109, 115.I y II, 117.I, 119, 196.II, 256 y 410.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto: a) El Auto de Ejecutoría de 13 de septiembre de 2022, a fin que ingrese a revisar el fondo del recurso jerárquico formulado el 12 de igual mes y año, contra la Resolución Final de Sumario Administrativo CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022 y la Resolución Revocatorio CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-002/2022; y, b) El Memorándum con CITE CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-058/2022 de Sanción Administrativa de Destitución de la Institución de 13 de similar mes y año; y, se disponga: 1) Su reincorporación laboral, a un cargo similar al que se le asignó, con la misma categoría que tenía y con el mismo nivel salarial; 2) El pago de sus haberes devengados desde el mes de septiembre de 2022, hasta el momento que se haga efectiva su reincorporación laboral; 3) El pago de su aguinaldo de la precitada gestión, esto en estricto cumplimiento del Instructivo DGTHSO 070/2022 de 1 de diciembre emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 4) Su reafiliación inmediata a la CNS y en consecuencia, el aseguramiento social y de salud de su hijo menor de un año de edad; y, 5) El pago de subsidio de lactancia de carácter retroactivo por los meses de octubre y noviembre de la misma gestión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 389 a 395 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: i) El recurso jerárquico fue planteado el 12 de septiembre de 2022, dentro de plazo y tiempo oportuno; puesto que, fue notificada con la Resolución Revocatorio CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-002/2022 el 7 del mismo mes y año, habiendo sido presentado en Ventanilla Única; empero, por error se dirigió al Presidente del Concejo del GAM de El Alto del departamento de La Paz y no así a la Autoridad Sumariante; ii) El Sumariante, tomó conocimiento del referido memorial el 19 de septiembre de 2022, por no haber sido reconducido de manera oportuna por el Presidente del referido Concejo Municipal, disponiéndose en consecuencia, su inadmisibilidad por no estar presentado ante la Autoridad Sumariante, habiendo además pronunciado el Auto de Ejecutoría el 13 de similar mes y año, vulnerándose así sus derechos al debido proceso en el marco del principio de informalismo que rige la administración pública, a la defensa y al acceso a la justicia; iii) Se realizó una supuesta notificación vía whatssApp a su exabogado patrocinante, que extrañamente contiene once páginas cuando el Auto de Ejecutoría cuenta con solo una foja, con un mensaje que señala “se tiene por notificado”, desconociéndose quién fue el actor del referido mensaje; tampoco señaló el día en que fue realizado, no contiene fecha, ni quién y para qué fin; asimismo, no se saneó dicho aspecto dentro del proceso sumario una impresión del formulario de notificación que corresponda a la diligencia realizada que se encuentra suscrita por el oficial de diligencias a cargo, por lo que claramente se incumplió los elementos esenciales y configuradores del régimen de comunicaciones, establecido por el art. 33.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002, el cual instituye que las notificaciones deben contener ciertos requisitos esenciales para ser válidas; y, iv) La calidad de cosa juzgada del aludido Auto de Ejecutoría puede ser objeto de revisión en la jurisdicción constitucional, más aún cuando en el fondo involucra la transgresión flagrante y grosera de los derechos y garantías constitucionales de una mujer gestante y madre de un niño de un año, “a la fecha” -se entiende de la audiencia de la acción tutelar-, solicitando en consecuencia, se conceda la tutela y se dejen sin efecto: iv.a) El Auto de Ejecutoría de 13 de septiembre de 2022, emitido por la Autoridad Legal Competente, Sumariante del Concejo Municipal del GAM de El Alto del mencionado departamento, a fin de que ingrese a revisar el fondo del recurso jerárquico formulado el 12 de igual mes y año, contra la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022 y la Resolución Revocatorio CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-002/2022; y, iv.b) El Memorándum con CITE CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-058/2022 de Sanción Administrativa de Destitución de la Institución de 13 de similar mes y año; y, se disponga: iv.c) Su reincorporación inmediata al citado Concejo Municipal, a un cargo similar al que se le asignó, con la misma categoría que tenía y con el mismo nivel salarial; iv.d) El pago de sus haberes devengados desde el 14 de similar mes y año, hasta el momento que se haga efectiva su reincorporación laboral; iv.e) El pago de su aguinaldo de la precitada gestión, esto en estricto cumplimiento dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; iv.f) Su reafiliación inmediata de la accionante y el de su hijo menor de edad a la CNS; y, iv.g) El pago de subsidio de lactancia de carácter retroactivo por los meses de octubre, noviembre y diciembre de la misma gestión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rogelio Maldonado Choque, Presidente; Guido Cristiam Chávez Rodas, Director General MAE - Administrativa Financiera; y, Víctor Alejandro Castillo Vásquez, Sumariante, todos del Concejo Municipal del GAM de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 380 a 387, indicaron que: 1) La Dirección General de ese ente deliberante, mediante el Manual de Organización y Funciones -entre otros-, hizo cumplir el proceso sumario administrativo que resolvió la destitución de la ahora demandante de tutela conforme los antecedentes y aplicación del marco legal aplicable; 2) Que la accionante incurrió en error al señalar que la Presidencia del Concejo del citado municipio, deba reconducir el recurso jerárquico interpuesto; puesto que, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública es clara al señalar “’Contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ente la misma autoridad que resolvió la revocatoria…’” (sic); 3) La accionante al haber hecho referencia a la línea jurisprudencial con relación a la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral por haberse cumplido con el debido proceso con la subsistencia de prestación a favor del niño o niña menor de edad, se observó la modulación de la subsidiariedad en los casos de mujer embarazada, extensible al padre progenitor hasta el año de nacido del hijo o hija, siempre y cuando la misma no sea motivada por alguna sanción administraba con destitución; 4) De la lectura de la SCP 0100/2016-S2 de 15 de febrero, se tiene que la misma moduló el pago de asignaciones familiares, en ese sentido, por informe con Cite: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/CAMM/001/2023 de 20 de enero, del Responsable de asignaciones familiares del mencionado Concejo Municipal, señaló que los pagos en cuanto a la cesantía de la ahora impetrante de tutela fueron cumplidas a cabalidad, imprimiéndose las boletas de octubre de 2022 el 22 de diciembre del mismo año, así como las boletas de noviembre de la misma gestión el 9 de enero de 2023; 5) La “RAMC 014-a/2022” declaró la legalidad del Auto de excusa del Sumariante, el cual dispuso en su artículo segundo la suspensión de plazos administrativos, esto en respeto al debido proceso, por lo que es improcedente el fundamento de la accionante para querer forzar este acto en el plazo; puesto que, existe una sustancial diferencia en la “Radicatoria” comprendida en las normas procesales civiles, que marca una etapa procesal y aplicado en la jurisdicción ordinaria, que aquellas a la cual refieren las normas administrativas, que basa su procedimiento en el informalismo, siendo suficiente la presentación de un documento o petición por parte del afectado, a partir del cual la Administración Pública tiene la obligación de atender de manera oportuna la misma, resguardando los plazos previstos por ley, remontándose a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, que no solo prevé la actividad adjetiva sino también la sustantiva, y dicho acto administrativo tiene la finalidad de abrir la competencia de la Autoridad Sumariante, habiendo sido convalidado todos los actos administrativos por la peticionante de tutela; 6) El 25 de agosto de 2022, se emitió la Resolución Final de Sumariado Administrativo Interno, estableciendo en su parte resolutiva, la responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal de la demandante de tutela por la ingesta de bebidas alcohólicas en dependencias del mencionado Concejo Municipal, con la cual se le notificó el 26 del mismo mes y año, en consecuencia, la precitada formuló recurso de revocatoria el 31 de igual mes y año, en tiempo y plazo oportuno, siendo notificada el 7 de septiembre del igual año, en el domicilio procesal señalado por ella misma, con la Resolución Revocatorio CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-002/2022, el cual confirmó la indicada Resolución Final en todas sus partes; 7) En cuanto a los plazos procesales, el art. 22 inc. e) del DS 26237, prevé que a partir de la notificación con la Resolución de Revocatoria, para interponer un recurso jerárquico son tres días, debiendo presentarse ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, esto conforme los arts. 23 y 25 del mismo cuerpo normativo, sin embargo, la Autoridad Sumariante en ningún momento recepcionó el recurso jerárquico dentro de los plazos de ley, motivo por el cual, el 13 del precitado mes y año, emitió el correspondiente Auto de Ejecutoria, y no se declinó competencia al Juez ad quem; 8) Que el recurso jerárquico debió ser presentado ante la Autoridad Sumariante y no tal cual pretendió la accionante de manera maliciosa y mal intencionada, presentar ante una autoridad distinta cómo es el Presidente del Concejo Municipal de El Alto del citado departamento, pretendiendo convalidar estos actos, intentando hacer incurrir en error al Sumariante designado; y, 9) En cuanto a la aseveración a la vulneración de su derecho a acceso a una fuente de trabajo, la impetrante de tutela no aportó ninguna prueba documental y/o alguna que franquee la ley, que haya podido desvirtuar la comisión del hecho sancionado, por lo que pidieron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 012/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 396 a 401 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de 13 de septiembre de 2022, emitido por la Autoridad Sumariante, por el que se declaró la ejecutoría del proceso sumario y confirmó la Resolución Revocatorio CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-002/2022, debiendo el Sumariante tramitar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante dentro de plazo, asimismo, las autoridades demandadas al tramitar y dictar una resolución, deberán observar el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y dar respuesta al recurso interpuesto; ii) Dejar sin efecto el Memorándum con CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-058/2022 de sanción administrativa de destitución de la institución de 13 de septiembre del citado año, por cuanto la misma es emergente del referido Auto de Ejecutoría; iii) Con relación al pago de haberes devengados desde septiembre de 2022, así como el pago de aguinaldos se aguardará hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional -en revisión- en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) Las autoridades demandadas deben ordenar la reafiliación inmediata de la accionante, al haber dejado sin efecto el Auto de Ejecutoría así como el mencionado Memorándum de sanción administrativa, ello en cuanto al aseguramiento social de salud del hijo menor de un año de edad de la impetrante de tutela, y con relación al subsidio de lactancia, corresponde a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) en forma retroactiva, proceder conforme a normativa; todo ello con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la vulneración del debido proceso, esa Sala Constitucional, hizo mención a la SC 0531/2011-R de 25 de abril, respecto a los elementos que componen al debido proceso; así como a la SC 0488/2011-R de 25 de abril, que refiere en cuanto a los plazos procesales de los recursos de revocatoria y jerárquico dentro de un proceso administrativo interno; b) El Concejo Municipal del GAM de El Alto del citado departamento, recibió el recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela, el 12 de septiembre de 2022, tal cual se evidencia del sello de recepción de la Unidad de Ventanilla Única, oficina que debió haber generado y puesto en conocimiento de quienes tramitaban los procesos administrativos, es decir, del departamento legal, a través de la Unidad de Procesos Sumarios Administrativos y remitir ante dichas autoridades el citado recurso jerárquico, que si bien fue dirigido de forma errónea ante el Presidente mencionado Concejo; sin embargo, corresponde su conocimiento ante la autoridad legal competente; c) Por otra parte, corresponde referirse al principio que caracteriza a la Administración Pública en cuanto a la tramitación de procesos administrativos sancionatorios, cual es el principio de informalismo y que ante una equivocación como ha ocurrido, se debió aplicar el principio in dubio pro actione, más aún, cuando el recurso jerárquico fue presentado dentro del plazo previsto por ley -tres días- conforme señala el DS 23318-A modificado por el DS 26237; d) El Auto de 13 de septiembre de 2022, emitido por la Autoridad Sumariante ahora demandada, declaró ejecutoriada la Resolución Final de Sumario Administrativo, que confirmó la Resolución Revocatorio, a efectos que las Unidades Organizacionales competentes del ente deliberante, efectivicen las sanciones impuestas, lo que dio lugar al Memorándum de sanción, el cual resolvió en su art. 2 declarar la existencia de responsabilidad administrativa de la demandante de tutela, a quién se le sancionó con la destitución de la institución; y, e) La Sala Constitucional consideró viable los fundamentos de la acción de amparo constitucional en parte, en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de impugnación, de acceso a la justicia y no así con relación a otros derechos.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, la Autoridad Sumariante demandada a través de su abogado, solicitó complementación respecto a la reincorporación de la accionante.
En mérito a la referida solicitud, la Sala Constitucional, señaló que al disponerse dejar sin efecto el Auto de Ejecutoría, así como el Memorándum por el cual se determinó la destitución de la impetrante de tutela, ésta deberá ser reincorporada al puesto que venía ocupando, concediéndose el plazo de cinco días para su cumplimiento.
En la misma línea en grado de aclaración, complementación y enmienda, el Concejo Municipal del GAM de El Alto del departamento de La Paz, a través del memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante a fs. 404 y vta., pidió se aclare, enmiende y complemente, respecto al cumplimiento del sumario administrativo disciplinario, que destituye a la ahora impetrante de tutela, y que dicho cumplimiento de sanción se mantendría con la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de las prestaciones a favor del niño o niña menor de un año, considerando la modulación en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0076/2012 de 12 de abril y 1087/ 2016 de 5 de octubre.
En mérito a dicha solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 405, dispuso No ha lugar al mismo, al estar fuera del plazo otorgado por la normativa procesal constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- La inexigibilidad de agotar las vías administrativas o judiciales laborales por la o el progenitor, y por lo tanto, la prescindencia de la subsidiariedad, se da porque estas vías no resultan eficaces para reparar la afectación de la garantía de inamo