SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2025-S1
Fecha: 15-May-2025
La inexigibilidad de agotar las vías administrativas o judiciales laborales por la o el progenitor, y por lo tanto, la prescindencia de la subsidiariedad, se da porque estas vías no resultan eficaces para reparar la afectación de la garantía de inamo
En ese orden, es necesario aclarar qué ocurre cuando el empleador impugna a través de los recursos de revocatoria y jerárquico la conminatoria laboral de reincorporación, y en ese sentido, está pendiente de resolución; o, en su caso, a tiempo de la interposición de la acción de amparo constitucional ya existe una resolución administrativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que revocó tal conminatoria.
Al respecto, corresponde señalar que la tutela que se otorgue en favor de la o el progenitor bajo la garantía de inamovilidad del art. 48.VI de la CPE, tiene efectos de una tutela definitiva, por las siguientes razones:
i) Si bien el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, reconoce el derecho del empleador a impugnar la conminatoria de reincorporación a través de los recursos de revocatoria o jerárquico, conforme lo entendió la SCP 0591/2012 de 20 de julio[25] en una acción concreta de inconstitucionalidad, razonamiento jurisprudencial refrendado por la SCP 0177/2012[26] que de igual forma reconoció que el empleador puede a acudir tanto a la vía administrativa como a la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos, subrayando que la concesión de la tutela es solo provisional; sin embargo, dichas sentencias fueron pronunciadas en base a la norma reglamentaria prevista en el DS 0495, aplicable únicamente a trabajadores comunes, esto es, que no están bajo la garantía de inamovilidad del art. 48.VI de la CPE;
ii) El DS 0495 mencionado, es norma reglamentaria general respecto de la norma especial contenida en el DS 0012, sobre la inamovilidad de madre y padre progenitores y, por lo mismo, en mérito al principio de especialidad de la norma, que determina: “…ante una concurrencia aparente de disposiciones legales sobre una materia, surge el principio de especialidad de la norma, por el cual una normativa especial prevalece sobre una de carácter general por ser la más adecuada al caso…” (SCP 2569/2012 de 21 de diciembre y SCP 0023/2018-S2 de 28 de febrero[27]) se aplica la norma especial; y,
iii) El DS 0012 en su art. 6[28] señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o la Jefatura Departamental del Trabajo en el ámbito de sus competencias, dispondrán la reincorporación de la madre y/o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; por lo tanto, la justicia constitucional, abre su competencia para hacer cumplir únicamente decisiones administrativas de reincorporación, lo que supone que así esté pendiente de resolución un recurso de revocatoria o jerárquico, o exista una resolución que hubiere revocado una conminatoria de reincorporación, o finalmente, se hubiere abierto la vía jurisdiccional laboral por el empleador, estas vías son independientes de la tutela directa y definitiva que otorga la justicia constitucional a la o al progenitor que se encuentra bajo la protección del art. 48.VI de la CPE, criterio además, que es coherente cuando la jurisprudencia es uniforme en señalar que no es necesario que la o el progenitor agote ninguna vía administrativa o judicial antes de interponer la acción de amparo constitucional.
Todo lo señalado, justifica cambiar el entendimiento asumido en la SCP 0034/2018-S2 de 6 de marzo, que en el caso del progenitor, entendió que existía sustracción del objeto procesal de la acción de amparo constitucional, por haberse extinguido la causa que motivó su interposición al existir una resolución administrativa que revocó la conminatoria de reincorporación laboral; toda vez que, en estos supuestos, debe ingresarse al fondo del problema jurídico planteado.
A mayor abundamiento, la tutela que se otorga es definitiva, porque tanto dentro del proceso constitucional de amparo (tutela directa) como en el procedimiento administrativo de reincorporación laboral (tutela vía cumplimiento de conminatoria), las partes procesales, especialmente el empleador, tienen la oportunidad de probar o desvirtuar los hechos referidos: al estado de embarazo y/o la condición de progenitor así como la desvinculación laboral dentro del periodo de la garantía de inamovilidad laboral y, que esos hechos se subsumen con el supuesto de hecho de la norma jurídica abstracta contenida en el art. 48.VI de la CPE, cuya valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos no exigen un amplio debate jurídico en otras vías.
2) La concesión de la tutela a la o al progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, debe reconocer todos los derechos involucrados, vía cumplimiento de una conminatoria de reincorporación, o a través de una tutela directa
Anteriormente se subrayó que la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE, implica además, la protección de todos los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida, tanto de la madre y de la niña o el niño, conforme lo entendió la SCP 1417/2012, bajo una interpretación finalista.
Ahora bien, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, puede proteger todos los derechos involucrados, tutelarlos de manera parcial o, en su caso, de manera distorsionada. Frente a ello, la jueza, el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, no están impedidos; y, por el contrario, pueden/deben ordenar -producto de la concesión de la tutela-: a) El cumplimiento total de la conminatoria, cuando ésta reconoce todos los derechos involucrados; b) Ampliar la protección a otros derechos que no se hubieran reconocido en la conminatoria laboral; y, c) Reconducir los efectos jurídicos de la conminatoria, cuando protege de manera distorsionada los derechos involucrados. En suma, pueden/deben modificar los efectos jurídicos de la conminatoria, siempre y cuando la modificación sea más favorable a lo asumido por la Jefatura Departamental del Trabajo, al amparo de los criterios de interpretación pro homine y de favorabilidad, contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE[29].
Por ejemplo, en el tema de salarios devengados se pueden presentar los siguientes supuestos:
1) Conminatoria de reincorporación con efectos jurídicos totales en materia de salarios devengados. Si la conminatoria de reincorporación laboral de la o del progenitor dispone el pago de salarios devengados desde la fecha de despido, corresponde a la justicia constitucional determinar el cumplimiento de dicha decisión administrativa laboral, conforme razonó la SCP 0205/2018-S3 de 1 de junio[30], en el caso de un progenitor.
2) Conminatoria de reincorporación con efectos jurídicos parciales en materia de salarios devengados. Si la conminatoria de reincorporación no hubiera ordenado dicho pago, estamos ante el supuesto de silencio y omisión de la autoridad administrativa laboral, caso en el cual, la justicia constitucional, a través de la acción de amparo debe ampliar favorablemente y disponer el pago; y,
3) Conminatoria de reincorporación con efectos jurídicos distorsionados en materia de salarios devengados. Finalmente, si la conminatoria de reincorporación laboral hubiera reconocido el pago de salarios devengados; empero, desde otra fecha diferente a la del despido, se estará ante una conminatoria de reincorporación con efectos jurídicos distorsionados, supuesto en el cual corresponde reconducir favorablemente los efectos jurídicos de la misma, salvando el error de la autoridad administrativa.
En el otro supuesto, sobre el tema, es necesario citar la SCP 0215/2018-S3 de 1 de junio[31], en un caso de tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, en la cual, sin que exista conminatoria de reincorporación, se ordenó el pago de sueldos devengados.
Similar razonamiento debe seguirse en otros temas que involucren otros derechos laborales dentro de la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.VI de la CPE, como son las obligaciones del empleador sobre la afiliación al sistema de seguridad social; y, el pago de prestaciones del régimen de asignaciones familiares, entre otros, el subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia; cuya corrección en la conminatoria de reincorporación laboral, recaerá ordenando el cumplimiento de la totalidad, de una parcialidad o reconducir los efectos jurídicos de la decisión, bajo el baremo de la favorabilidad de los derechos involucrados.
III.3. El principio de informalismo en materia administrativa
Al respecto la antes mencionada SCP 0064/2022-S1 de 18 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Sobre este particular, la SCP 0576/2019-S3 de 9 de septiembre, citando a la SCP 0614/2018-S4 de 2 de octubre, señaló que: “El art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), regula determinados principios generales que rigen la actividad administrativa, entre ellos, el ‘Principio de Informalismo’, que a decir del inciso l) de la norma jurídica citada, consiste en que ‘la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, pueden ser excusadas y ello no interrumpe el procedimiento administrativo’.
Este es uno de los
principios rectores del procedimiento administrativo, reconocido tanto por la
doctrina, como por nuestra legislación, conforme se anotó precedentemente, por
ello ha sido desarrollado y analizado de manera amplia por la jurisprudencia
constitucional; así, en la
SC 0642/2003-R de 8 de mayo, cuyo entendimiento fue reiterado y asumido en la
SC 0992/2005-R de 19 de agosto y la SCP 1736/2012 de 1 de octubre, se expresó
el siguiente razonamiento: ‘...el principio de informalismo consiste en
la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que
pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan
Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la
excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado,
pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la
interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para
asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el
fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente, en virtud a
ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá
interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la
intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los
administrados...’.
Por otra parte, en la SC 0022/2004-R de 7 de enero, en un caso en que los recurrentes accionaron las vías recursivas administrativas en forma errónea ante una autoridad que no correspondía, se expresó el siguiente razonamiento: ‘...en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de Revocatoria previsto por las normas de los arts. 140 y 141 LM y 9.II del DS 26139, 67 y siguientes del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, «Recurso de Revocatoria, bajo alternativa de Recurso Jerárquico», (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el ‘Recurso Jerárquico de Revocatoria’ que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto’.
Como se tiene señalado, los antecedentes jurisprudenciales descritos son ilustrativos de que, en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; en ese sentido, la SCP 0752/2013-L de 30 de julio, estableció como manifestaciones prácticas del mencionado principio, a los siguientes: ‘...a) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; b) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; c) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; d) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y, e) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término’.
Se señala que, el principio de informalismo rige a favor del administrado y no a favor de la administración, quien más bien está obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas en las normas a ser aplicadas en su relación con las personas, pues la misma no podría invocar este principio para eludir el cumplimiento de sus obligaciones dejando así de cumplir con las exigencias que el orden jurídico le impone o para dejar de acatar las reglas del procedimiento”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la comunicación previa de todo acto judicial que afecte directamente sus derecho y la de sus hijos, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la seguridad social en conexitud con los derechos a la vida, a la salud, a la prestación de las asignaciones familiares de su hijo menor de un año de edad y a su desarrollo integral en el marco del interés superior del niño; y, a los principios in dubio pro actione y pro homine; toda vez que: 1) Dentro del proceso administrativo disciplinario interno seguido en su contra, y habiéndose dictado la Resolución Revocatorio CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-002/2022 de 5 de septiembre, que confirmó en todas sus partes la Resolución Final de Sumario Administrativo CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022 de 25 de agosto, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa y su consiguiente destitución; el 12 de septiembre de 2022, formuló recurso jerárquico en tiempo válido y oportuno, empero, por equivocación de su abogado patrocinante se presentó el mismo ante Rogelio Maldonado Choque, Presidente del Concejo Municipal del GAM de El Alto del departamento de La Paz, quien omitió reconducirlo de forma diligente, pronta y oportuna a la Autoridad Sumariante, para que sea resuelto por la autoridad competente al ser la última instancia; 2) La Autoridad Sumariante ahora demandada, emitió el Auto de 13 de igual mes y año, dando por ejecutoriado el proceso sumario administrativo interno instaurado contra su persona, con el que nunca fue notificada, así, en cumplimiento del citado Auto de ejecución, el Director General MAE - Administrativa Financiera del mencionado Concejo Municipal, mediante nota con Cite CMEA/DG-MAEAF/NI-562/2022 de 13 del aludido mes y año, ordenó se cumpla con su destitución; es así que, al intentar ser notificada con el Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-058/2022 de destitución, se negó a recibir por encontrarse embarazada y contar con estabilidad laboral por tener un hijo menor de ocho meses en ese entonces, gozando del beneficio de subsidio de lactancia y que únicamente le fue cubierta hasta septiembre de la gestión 2022; por lo cual, solicitó la entrega de sus boletas de asignación familiar, siendo informada por el responsable de Asignaciones Familiares de la Unidad de Talento Humano, mediante Informe CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/CAMM/058/2022 de 25 de octubre, que solo se le reconocería sus asignaciones hasta noviembre de 2022; asimismo, se encontró con la sorpresa que le dieron de baja en el seguro médico de la CNS al intentar hacer sus controles prenatales, esto a causa de la existencia del Memorándum de destitución; y, 3) El 19 de septiembre de 2022, la Autoridad Sumariante recién tomó conocimiento del precitado recurso jerárquico; por lo que, dispuso su inadmisibilidad y tampoco fue notificada legalmente con esa determinación.
De los antecedentes de la presente acción tutelar, se evidencia que por Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022 de 2 de agosto, emitida por la Autoridad Sumariante del Concejo del GAM de El Alto del departamento de La Paz, se dio inicio al sumario administrativo contra la ahora accionante, por la por la presunta contravención de los arts. 232 y 235.5 de la CPE; 8 incs. a), b) y g), 16 y 17 de la Ley 2027; y, 1, 2, 9, 39 y 47 del Reglamento Interno de Personal -Parte II del Concejo Municipal del referido GAM, aprobado mediante RAMC 19/2019, actualizado mediante RAMC 014/2021 (Conclusión II.1). Sustanciado el mismo, la prenombrada autoridad pronunció la Resolución Final de Sumario Administrativo CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022, declarando la existencia de responsabilidad administrativa de la ahora impetrante de tutela, al encontrarse en dependencias de una oficina no designada, consumiendo bebidas alcohólicas; disponiendo en consecuencia, la imposición de la sanción administrativa de la destitución de la institución, esto en sujeción del art. 29.II y 47 de la Ley 1178 (Conclusión II.2); mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2022, la prenombrada interpuso recurso de revocatoria contra la citada Resolución Final de Sumario Administrativo (Conclusión II.3).
En respuesta al recurso planteado, la Autoridad Sumariante ahora demandada, emitió la Resolución de Revocatorio CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-002/2022, por la cual rechazó el recurso formulado, confirmando la mencionada Resolución Final de Sumario Administrativo CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022; notificándose a la peticionante de tutela el 7 del mismo mes y año, vía electrónica al número de celular 76262355 perteneciente a la abogada Sandy Quispe Huanca (Conclusión II.4); contra dicha Resolución la accionante presentó el 12 de septiembre de igual año, a las 15:56 horas, recurso jerárquico ante el Presidente del referido ente deliberante ahora demandado- (Conclusión II.5); sin embargo, al no haber sido reconducido en tiempo oportuno por la precitada autoridad del Órgano Legislativo Municipal; la Autoridad Sumariante emitió el Auto de 13 de septiembre de 2022, el cual declaró ejecutoriado el proceso sumario, estableciéndose el cumplimiento de la referida Resolución Final, confirmando la Resolución Revocatorio y disponiendo que las unidades organizacionales competentes del Concejo Municipal de El Alto efectivicen las sanciones impuestas, notificándose a la solicitante de tutela en la misma fecha, nuevamente vía WhatsApp, al número de celular de su abogada (Conclusión II.6).
A consecuencia de la emisión del Auto de Ejecutoría, se emitió el Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-058/2022 de sanción administrativa de destitución de la institución, por el Jefe de la Unidad de Talento Humano del citado Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento al artículo segundo de la Resolución Final de Sumario Administrativo CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022; que fue notificada a la impetrante de tutela en la misma fecha, conforme y en cumplimiento al art. 51.V del Reglamento Interno de Personal del Concejo Municipal, en presencia de dos testigos, ante la negativa de recepción de la accionante (Conclusión II.7); a consecuencia del referido Auto de Ejecutoría, por nota con CITE: CMEA/DG-MAEAF/NI-562/2022 de 13 de septiembre, la precitada autoridad -Director General MAE Administrativa Financiera-, remitió el expediente administrativo 011/2022 de sumario interno ante la Directora Administrativa Financiera, a efectos de que dé cumplimiento a la aplicación de sanciones ya establecidas (Conclusión II.8); finalmente, el Sumariante se pronunció con relación al memorial cuya suma contiene “INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO” mediante la nota con CITE: CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV/NI-004/2022, dirigida a Guido Cristiam Chávez Rodas, Director General MAE - Administrativa Financiera; por el cual, declaró la inadmisibilidad del recurso, por no ser presentado ante la Autoridad Sumariante con la formalidades de ley (Conclusión II.9).
Previamente a ingresar al examen de la problemática planteada, es preciso hacer mención a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que hace referencia a la excepción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de los derechos de inamovilidad y estabilidad de los padres progenitores; es así que, de obrados se advirtió que la accionante es madre de un menor de nueve meses de edad y que se encuentra en gestación de doce semanas y seis días; razones suficientes para la aplicación de la jurisprudencia indicada, permitiéndole a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de lo que la impetrante de tutela demanda.
Habiendo contextualizado los actos lesivos con las piezas procesales que contiene el expediente, concierne ingresar a la exegesis de los mismos, para evidenciar si efectivamente se vulneraron o no los derechos denunciados por la accionante.
Respecto al primer acto lesivo ocasionado por el Presidente del Concejo Municipal del GAM de El Alto del departamento de La Paz
La impetrante de tutela indica que el 12 de septiembre de 2022, presentó memorial de recurso jerárquico contra la Resolución Revocatorio CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-002/2022, ante el Presidente del Concejo Municipal del GAM de El Alto del departamento de La Paz, una vez recepcionado el mismo, se le asignó el número de hoja de ruta 5069/022; su abogado patrocinante incurrió en el error de presentarlo ante la referida autoridad, cuando lo correcto era que lo haga ante la Autoridad Sumariante; por consiguiente, el señalado Presidente demandado, no lo recondujo de manera diligente, ocasionando que la Autoridad Sumariante demandada dicte el Auto de 13 de septiembre de 2022, de ejecutoria de la Resolución Final de Sumario Administrativo CMAIDG-MAEF/AS/VACV-001/2022.
Para realizar el correspondiente análisis, es pertinente traer a colación lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el cual, establece legal, doctrinal y jurisprudencialmente el entendimiento del principio de informalismo, haciendo alusión que la Administración Pública al estar regida por este principio, entre otros, se encuentra con la obligación de excusar la observancia de exigencias formales no esenciales, efectuando una interpretación favorable del administrado, traducida en la regla jurídica in dubio pro actione.
De acuerdo a lo expuesto, en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata el memorial de interposición del recurso jerárquico, que tiene como encabezado “SEÑOR PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DE EL ALTO” (sic), con sello de recepción de la Unidad de Ventanilla Única del mencionado ente municipal, a horas 15:56 con asignación de hoja de ruta 5069/022, no se advierte la fecha de su presentación. De los datos colectados en la pieza procesal, efectivamente se observan dos aspectos; primero, el recurso jerárquico fue presentado ante una autoridad administrativa que no tenía las competencias legales para admitirla; y segundo, no se tiene anotado la fecha de su presentación formal. Por otra parte, de la lectura del CITE: CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV/NI-004/2022, se tiene que, la hoja de ruta 5069/022, “…fue remitida por Secretaria del CMEA a la DG-MAEAF en fecha 15 de septiembre de 2022, que la Dirección General en misma fecha remite la solicitud a Dirección Jurídica del CMEA para un pronunciamiento y criterio legal. Que la referida unidad en fecha 19 de septiembre remite ponunciamiento ante la DG-MAEAF, y la hoja de ruta es remitida a la Autoridad Sumariante que conoció la causa…” (sic [Conclusión II.9]).
Cabe mencionar que los aspectos referidos son rigorismos formales que van contra la esencia del principio de informalismo en materia administrativa; puesto que, el Presidente del Concejo Municipal demandado al tener conocimiento de la interposición del recurso jerárquico por la accionante, debió de forma rápida y oportuna remitirlo ante la Autoridad Sumariante con prontitud; ya que, de la simple lectura superficial de la suma y del petitorio del memorial del indicado recurso, se advierte con total claridad que se trata de un medio de impugnación de un proceso sumario disciplinario y de última instancia en el que se dilucidaban los derechos laborales de la impetrante de tutela; por lo que, debió evitarse una reconducción innecesaria por otras dependencias para recabar opiniones y pronunciamientos que solo provocaron que los días vayan transcurriendo -del 12 al 19 de septiembre de 2022-, mientras el término del plazo procesal también iba avanzando, ocasionando que la Autoridad Sumariante demandada no tenga conocimiento del mismo y de los agravios que denunciaba contra la Resolución Revocatoria CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV-002/2022; es así que, el Presidente del Concejo Municipal tenía el deber de interpretar el escrito del recurso jerárquico de acuerdo a la intención de la ahora solicitante de tutela y no enmarcarse simplemente en la letra muerta y textual del encabezado; ya que, la equivocación del destinario no perjudica la procedencia del recurso; así también, estaba en la obligación de corregir oportunamente los errores formales que advierta; por todo lo expuesto, el citado Presidente al no haber procedido con prontitud y bajo los parámetros descritos en líneas superiores, no aplicó el principio de informalismo, siendo éste uno de los principios rectores del procedimiento administrativo, evitando que el citado recurso de impugnación continúe con el debido proceso y el conducto pertinente para que sea resuelto por la autoridad competente conforme a ley, restringiendo a la accionante los derechos al acceso a la justicia y a la defensa, negándosele obtener una determinación que examinen sus argumentos de hecho y de derecho, ante ello, el recurso de impugnación en la etapa jerárquica no concluyó, encontrándose pendiente de la emisión de la correspondiente resolución; por consiguiente, concierne conceder la tutela solicitada.
Respecto al segundo acto lesivo ocasionado por el Director General MAE - Administrativa Financiera del Concejo Municipal del GAM de El Alto del departamento de La Paz
El Director General MAE - Administrativa Financiera del mencionado Concejo Municipal codemandado en cumplimiento del Auto de 13 de septiembre de 2022 de ejecución, por nota con Cite: CMEA/DG-MAEAF/NI-562/2022 de 13 del aludido mes y año, ordenó se cumpla con su destitución; por consiguiente, se expidió el Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-058/2022 de destitución de la ahora impetrante de tutela, quien se negó a recibirlo por encontrarse embarazada y tener estabilidad laboral por tener un hijo menor de ocho meses en ese entonces, por lo que gozaba del beneficio de subsidio de lactancia y que solamente fue cubierta hasta septiembre de la gestión 2022, ante lo cual solicitó la entrega de sus boletas de asignación familiar, siendo informada por el responsable de Asignaciones Familiares de la Unidad de Talento Humano, mediante Informe CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/CAMM/058/2022 de 25 de octubre del citado año, que se le reconocería sus asignaciones hasta noviembre de ese año; igualmente, al intentar hacer sus controles prenatales en la CNS, no pudo lograrlo; ya que le dieron de baja el seguro médico a causa de la existencia del Memorándum de destitución, seguro social del cual eran beneficiarios su hijo de nueve meses de edad y su bebé en gestación.
Para la resolución del acto lesivo expuesto, es conveniente hacer alusión a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual de manera extensa y detallada realizó la interpretación constitucional del art. 48.VI de la CPE, que refiere sobre la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de su hijo y los derechos primarios que se encuentran involucrados y protegidos por el Estado a través de los derechos a la maternidad segura, a la seguridad social y de salud, en todas sus etapas desde la gestación del hijo hasta que cumpla un año de edad, a través del seguro médico de salud y las asignaciones familiares referidas a la circunstancias que implica el periodo de la maternidad.
En ese sentido, se tiene que, a consecuencia de la emisión del Auto de 13 de septiembre de 2022, se expidieron: el Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-058/2022 de igual fecha -de destitución- (Conclusión 7); y, la nota con CITE: CMEA/DG-MAEAF/NI-562/2022, por el cual, el señalado Director General de la MAE demandado, remitió el expediente administrativo 011/2022 de sumario interno ante la Directora Administrativa Financiera, a efectos que se dé cumplimiento de la aplicación de sanciones (Conclusión 8). Mediante Nota de 4 de octubre del mismo año, la demandante de tutela puso en conocimiento al indicado Director General MAE – Administrativa Financiera, que al momento de notificarla con el memorándum de destitución de manera verbal hizo saber que se encontraba en estado de gestación y que gozaba de inamovilidad al tener su hijo nueve meses de edad; este aspecto se corrobora de las Ecografías Ginecológicas de 4 de septiembre y 14 de noviembre del referido año; así también, del Certificado Médico de 10 de igual mes y año (Conclusión II.10). De los Informes con CITE: CMEA/DG/MAEAF/DAF/UTH/FCS/024/2022 y CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/CAMM/058/2022, se advierte que ciertamente la filiación de la accionante se encontraba en estado de baja temporal en la CNS, y que solo se le otorgaría los subsidios de los meses de octubre y noviembre de 2022, ambos aspectos por consecuencia de la emisión del referido memorándum de destitución (Conclusiones II. 11 y 12).
De todo el contexto realizado, se constata de la Ecografía Ginecológica de 4 de septiembre de 2022, que la accionante se encontraba en estado de gestación de seis semanas al momento de elaborarse el Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-058/2022, de destitución; situación que dio a conocer mediante nota de 4 de octubre del aludido año, que fue ignorada por el Director General MAE - Administrativa Financiera demandado, ocasionando que se dé la baja temporal el servicio de salud de la impetrante de tutela en estado de gestación y se disminuyan los subsidios a favor del menor de nueve meses de edad; actos que conllevan a la vulneración de los derechos a la inamovilidad laboral, a la maternidad segura, al seguro social y de salud en conexitud a los derechos a la vida y las asignaciones familiares, los cuales se encuentran protegidos constitucionalmente en el art. 45. III y V de la CPE, hallándose el Estado en la obligación de otorgar la asistencia y protección imprescindible a la madre durante el embarazo, parto y etapas de prenatal y posnatal, siendo estos los derechos primarios de la mujer embarazada y del ser en gestación; de igual manera, el art. 48.VI de la Norma Suprema, establece la garantía de la inamovilidad de las mujeres embarazadas; puesto que, el Director General MAE - Administrativa Financiera demandado, al tener conocimiento de lo antes expuesto, debió activar todas los medios administrativos pertinentes para que se efectivice la protección constitucional para que la accionante embarazada y el menor de nueve meses, puedan gozar de los derechos que se les está previstos, y no por el contrario, promoviendo y permitiendo la desprotección en sus derechos más básicos.
Por otra parte, si bien contra la accionante se activó un proceso sumario disciplinario, que se encuentra en la instancia de recurso jerárquico, de acuerdo a lo explicitado en los fundamentos del primer acto lesivo, esa instancia administrativa no feneció, encontrándose pendiente de la respectiva resolución, la cual definirá la situación laboral y su correspondiente sanción; sin embargo, cabe citar lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.2.2 inc. a.3) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que el resguardo de la garantía de la inamovilidad laboral trasciende más allá de una sanción administrativa, la cual tendrá que ser ejecutada una vez que el hijo cumpla un año de vida; entendimiento plasmado en la SCP 0086/2012 de 16 de abril, reiterada por la SCP 0085/2018-S2 de 23 de marzo, que señala: “Así, debe entenderse por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que, cuando en aquellos casos en los que ambos -madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución -por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria- dicha sanción deberá postergarse en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad (Con similar intelecto, la SC 1330/2010-R de 20 de septiembre). De lo que se concluye que, la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable” (las negrillas fueron añadidas); razonamiento que debe ser tomado en cuenta por las autoridades e instancias administrativas al momento de ejecutar la sanción administrativa, concluyéndose que, indiscutiblemente los derechos ya citados anteriormente tanto de la peticionante de tutela, al ser madre gestante y del menor de nueve meses fueron violentados; por lo que, atañe conceder la tutela solicitada, ordenando el pago de las asignaciones familiares hasta el cumplimiento de un año de edad del menor, siempre que las mismas no hubieran sido provistas en forma oportuna, y la reafiliación de la impetrante de tutela y la de su hijo menor de edad, esto a fin de asegurar y materializar el cumplimiento de sus derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas conexas.
Respecto al tercer acto lesivo ocasionado por el Sumariante del Concejo Municipal del GAM de El Alto del departamento de La Paz
La accionante mencionó que, el 19 de septiembre de 2022, la Autoridad Sumariante recién tomó conocimiento del recurso jerárquico que formuló el 12 de igual mes y año, por lo que dispuso su inadmisibilidad por nota CITE: CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV/NI-004/2022 (Conclusión II.9), con el argumento que “…debió ser presentado ante Autoridad Sumariante con las formalidades de Ley y no tal cual pretende la recurrente por lo que se procede a declarar su inadmisibilidad…” (sic); y por consiguiente, dictó el Auto de 13 de septiembre del señalado año, de ejecutoria; sin embargo, no fue notificada legalmente con esas resoluciones.
Una vez más es preciso hacer mención al contenido de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que refiere al característico principio de informalismo en materia administrativa, mismo que explicita la excusación de la observancia de los rigorismos formales no esenciales que no interrumpirán el procedimiento administrativo.
En ese sentido, también es preciso citar los arts. 22 y 25 del DS 26237, que refieren sobre el plazo de tres días que tiene el recurrente para formular recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien lo concederá en efecto suspensivo ante la autoridad máxima autoridad ejecutiva de la entidad; si bien, ambos preceptos señalan aspectos formales que deben ser cumplidos por el recurrente al momento de activar ese medio de impugnación, mismos que fueron interpretados y aplicados por la Autoridad Sumariante codemandada de manera inflexible; puesto que, mediante nota CITE: CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV/NI-004/2022 en su primer párrafo, indica que, el 19 de septiembre de 2022, la Dirección Jurídica del Concejo Municipal del GAM de El Alto del aludido departamento, remitió pronunciamiento a la Dirección General MAE - Administrativa Financiera del citado Concejo Municipal, que a su vez, derivó la hoja de ruta -5069- a su autoridad; razonando que en su calidad de Sumariante dentro de los plazos y formalidades que dispone la ley, no recepcionó ningún recurso jerárquico; de igual forma, adujo que el citado recurso de impugnación debió ser presentado ante su autoridad y no como lo hizo la recurrente; por lo que, declaró su inadmisibilidad, sin entrar en el fondo del asunto; y por consiguiente, dictó el Auto de 13 de septiembre de 2022, de ejecución de la Resolución Final de Sumario Administrativo CMA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022 que determinó la existencia de la responsabilidad administrativa de la ahora accionante y su destitución; de lo expuesto precedentemente, se advierte que los argumentos manifestados no se enmarcan dentro de los lineamientos del principio de informalismo que rige a favor del administrado; ya que la Autoridad Sumariante demandada, en aplicación del mencionado principio tenía la obligación de efectuar una interpretación favorable a la intención de la recurrente ahora accionante; ya que, la equivocación del destinatario no afecta la procedencia del recurso ni de la petición, de acuerdo al presente análisis se concluye, que evidentemente la referida Autoridad codemandada al declarar la inadmisibilidad empleó un criterio riguroso y formal, al negarse a aceptar la procedencia del medio de impugnación planteado y remitirlo ante la máxima autoridad ejecutiva del Concejo Municipal de El Alto, violentando de esta manera los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa; dado que, al activar ese mecanismo de objeción procesal exponía sus alegaciones de los agravios que le ocasionaba los fundamentos y la decisión emitida por la mencionada Resolución Revocatorio, y de esa forma ejercía su defensa para la protección de sus derechos y garantías; es así que, se insta a la Autoridad Sumariante a adecuar su análisis dentro de los parámetros del principio de informalismo y de la jurisprudencia desarrollada en este fallo constitucional, por consiguiente, el Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-058/2022 es ilegal, al no haberse agotado la última instancia de impugnación dentro del proceso sumario, dejando sin efecto todos los posteriores actos administrativos, debiendo la accionante ser reincorporada laboralmente en el mismo cargo o similar, y el goce de sus demás derechos sociales y laborales, esto en aplicación del art. 48.VI de la CPE y el entendimiento realizado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; siendo pertinente conceder la tutela impetrada.
Finalmente, la impetrante de tutela denuncia que no fue notificada con la pieza procesal que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico que formuló ni con el Auto de 13 de septiembre de 2022, de ejecución de la Resolución Final de Sumario Administrativo CMA/DG-MAEAF/AS/VACV-001/2022; sin embargo, de las literales que contiene el expediente se observa que la impetrante de tutela: 1) Fue notificada el 21 de septiembre del citado año, con nota CITE: CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV/NI-004/2022 (fs. 86); y, 2) De igual forma, fue notificada el 13 de septiembre del señalado año, con el Auto de ejecución aludido (fs. 220); concluyéndose que no es evidente la demanda efectuada por la peticionante de tutela, habiéndose cumplido con la comunicación procesal debida; ante ello, no se vulneraron el derecho a “la comunicación previa de todo acto judicial” (sic), correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto a la lesión de los principios in dubio pro actione y pro homine, corresponde denegar la tutela solicitada, puesto que, éstos no pueden ser tutelados a través de una acción de amparo constitucional, ya que la finalidad específica de este mecanismo de protección es resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Norma Suprema, y no así principios, salvo que estén directamente vinculados a algún derecho y se haga la correspondiente fundamentación, aspecto que en el presente caso, no ocurrió; puesto que, únicamente la parte accionante se limitó a citarlos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque con similares fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 012/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 396 a 401 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la seguridad social en conexitud con los derechos a la vida, a la salud y prestación de las asignaciones familiares de su hijo menor de un año y a su desarrollo integral en el marco del interés superior del niño.
a) Ordenar dejar sin efecto el Auto de 13 de septiembre de 2022, la Nota con CITE: CMEA/DG-MAEAF/AS/VACV/NI-004/2022 de 19 de septiembre, el Memorándum con CITE: CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/SA-058/2022 de 13 de septiembre y los consiguientes actuados administrativos posteriores referentes a su desafiliación en la Caja Nacional de Salud y asignaciones familiares; debiendo el Sumariante -Autoridad Legal Competente- del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, conocer el recurso jerárquico presentado el 12 de septiembre del señalado año, y adecuar sus actuaciones al principio de informalismo en materia administrativa.
b) Ordenar la reincorporación laboral de la accionante al mismo cargo o similar, respetando su nivel salarial y el pago de sus haberes devengados y demás derechos laborales; su reafiliación en la Caja Nacional de Salud y de su hijo de nueve meses y el pago de subsidio de lactancia retroactivo de los meses de octubre y noviembre de 2022; conforme a los
CORRESPONDE A LA SCP 0433/2025-S1 (viene de la pág. 43).
Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, en el caso que el resultado del recurso jerárquico le sea desfavorable, la ejecución de la misma deberá postergarse en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad.
2º DENEGAR la tutela impetrada con relación al derecho a “la comunicación previa de todo acto judicial” y los principios in dubio pro actione y pro homine.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley (…)”.
[2]El FJ III.3, indica: “…en el momento de producirse la destitución, la agraviada era madre de un menor que aún no había cumplido un año de edad, por lo que de no brindarse la protección solicitada, aquel despido causaría efectos irreparables, no sólo a la recurrente, sino principalmente al mencionado menor, en cuyo mérito es preciso prescindir de la subsidiariedad que caracteriza al amparo; teniendo en cuenta que en situaciones análogas, este Tribunal en invariable jurisprudencia ha concedido la tutela que brinda el amparo constitucional (…)”.
[3]El FJ III.2, refiere: “…en consecuencia, conforme a la Sentencia Constitucional citada, y teniendo en cuenta que el art. 15 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la vida, siendo el mismo un derecho fundamental, en este caso de la mujer en gestación así como de la niña nacida, no correspondía denegar la tutela de la presente acción respecto al codemandado Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del departamento de Pando por el principio de subsidiariedad, sino por el contrario ingresar al análisis del fondo respecto de la presente acción y determinar si la autoridad corecurrida también vulneró el derecho de la accionante”.
[4]El FJ III.2, manifiesta que: “Lo que significa que vía construcción jurisprudencial este Tribunal Constitución Plurinacional ha establecido que la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 496, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o el trabajador sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad por un lado de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruya su reincorporación, o de otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad”.
[5]El Tercer Considerando, establece: “Que los hechos relacionados, deben ser adecuadamente compulsados dentro de la jurisdicción laboral no correspondiendo hacerlo dentro del presente Recurso, una vez que el Amparo Constitucional no sustituye a los medios ordinarios que la Ley reconoce para la defensa de los derechos”.
[6]El FJ III.3, infiere: “De los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, en el presente caso no se activa la protección que otorga, pues la recurrente no agotó la vía idónea para solicitar la ejecución de la Resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, dictada por el Jefe Departamental. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurídicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada”.
[7]El FJ III.4, refiere: “…conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos y judiciales, por lo cual en el presente caso no se activa la protección que otorga esta acción tutelar, pues el accionante no agotó la vía idónea para solicitar la ejecución de la resolución dictada por el Director Departamental de Trabajo”.
[8]El FJ III.2, dispone: “De lo expuesto, se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.
[9]El FJ III.3, señala: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
[10]El FJ III.2, indica: “Lo que significa que vía construcción jurisprudencial este Tribunal Constitución Plurinacional ha establecido que la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 496, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o el trabajador sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad por un lado de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruya su reincorporación, o de otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad”.
[11]En ese sentido, la SC 0558/2011-R de 29 de abril, en su FJ III.1, señala: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad”. Jurisprudencia constitucional reiterada de manera uniforme, en varios fallos constitucionales, como en la SCP 0673/2013-L de 18 de julio y en la 0076/2012 de 12 de abril.
[12]Entre las sentencias constitucionales plurinacionales que protegieron a las o los progenitores bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, ante la reticencia del empleador del sector público o privado, pueden consultarse las siguientes:
13En el FJ III.2, realiza la vinculación entre derechos protegidos dentro de la garantía de inamovilidad laboral de progenitores, refiriendo que : “…lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el art. 15 de la CPE (…); así como también el derecho a la salud, reconocido en el art. 18 de la CPE (…) toda vez que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer, puesto que si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, según lo dispone el art. 62 (…) y el art. 64 de la CPE (…) ‘II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’”.
[14]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en su FJ.III.2.1, citando a la SCP 0367/2012 de 22 de junio, enfatizó que tanto los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional antes de realizar la fundamentación normativa y la motivación fáctica de las resoluciones constitucionales que emitan, deben identificar de manera resumida y clara el o los problemas jurídicos que deberán resolver, en cuya formulación, “…deben tomarse en cuenta tres elementos que conforman un problema jurídico, esto es, los actos u omisiones ilegales denunciados por la parte accionante (acto lesivo), en los que hubiera incurrido la o las autoridades o persona o personas demandadas, vinculadas con los derechos o garantías supuestamente lesionados, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, con el amparo solicitado; es decir, la petición”.
[15]El FJ.III.3, señaló que: “…el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria” y, en ese sentido, en la parte resolutiva, dispuso: “2º EXHORTAR al Ministerio del Trabajo, a que al emitir conminatorias de reincorporación, las mismas adviertan por escrito a los trabajadores que tienen seis meses desde la actitud renuente del empleador para plantear la acción de defensa”. Esta sentencia al contener el entendimiento jurisprudencial más favorable al acceso a la justicia constitucional y materializar el principio pro actione, deja inaplicables las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0809/2012 de 20 de agosto y 1033/2014 de 9 de junio, entre otras, que establecían que el plazo comienza a computarse desde la notificación con la conminatoria de reincorporación y la SCP 1511/2013 de 30 de agosto, que entendía que el plazo de los seis meses debía ser computado desde el momento en que la conminatoria adquiere ejecutoria.
[16]El FJ III.2, establece que: “…en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE (…), puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad (…) empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza. En este tipo de casos, deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra, cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien, como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover -excepcionalmente y por única vez- a otro cargo similar o idéntico dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar del nasciturus, del hijo o hija recién nacida, resguardando su vida y salud hasta que cumpla su primer año de vida…”.
[17]El FJ III.1, establece que: “…a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social, pero no mediante la inamovilidad laboral”. Así, en el caso concreto, en su FJ.III.2, resolvió: “…no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera, por motivos de protección del progenitor justamente por la naturaleza del cargo del accionante [Fiscal de Distrito]. En casos de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de inamovilidad en razón a contar con un hijo menor de un año de edad trastrocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales y sin duda podría afectar incluso un ejercicio eficiente de las tareas del Ministerio Público”. “Pese a ello, precautelando los derechos a la salud y la seguridad social, la autoridad demandada designó al accionante en el cargo de Fiscal de Materia, cargo que evidentemente no sólo implicará reciba una remuneración justa por su trabajo, sino que a la vez, garantizará la seguridad social a corto plazo extrañada y el seguro de salud”.
[18]En ese razonamiento, corresponde aclarar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0076/2012, entendió restrictivamente, que no es posible postergar la sanción administrativa en este supuesto.
[19]El FJ III.3, cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, estableció que: “…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. (…) Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos”.
[20]El FJ III.4, refiere: “…durante la gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos. En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido”.
[21]El FJ III.4, establece: “De esta disposición constitucional, se desprende que la intención del Constituyente no fue únicamente proteger a la mujer en estado de gravidez, sino a la futura madre. Reconocimiento no sólo constitucional sino que se halla en innumerables tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en el art. 25, señala: ‘La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales’. Estableciendo por su parte, el art. 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, que: ‘Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto’. La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle. Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido”.
[22]El FJ III.5, respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, señala que el mismo “…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos” (las negrillas fueron añadidas).
[23]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal se vincula con el principio de verdad material, conforme al FJ III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostiene: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
[24]El FJ. III.3, señala que la competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión -se reitera- resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador. Por ello, “… aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos: (…) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (el subrayado nos pertenece).
[25]El FJ III.1 de la SCP 0366/2016-S3 de 15 de marzo, que cita la SCP 0591/2012, señala: “No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra ‘únicamente’ del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y de la RM 868/10 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es ‘…hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales’, derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de reincorporación, en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la LPA, lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada”.
[26]El FJ III.3, manifiesta: “2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.
[27]Sobre la aplicación del principio de especialidad de la norma, en problemas de relevancia, ver el FJ.III.6.
[28]El art. 6, bajo el nomen juris de (INCUMPLIMIENTO), estipula que: “Si el empleador no cumple con el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa verificación, dispondrá la reincorporación de la madre y/o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracciones a leyes sociales, salvando los derechos de la madre y/o padre progenitores en la vía judicial correspondiente. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo”.
[29]Sobre el particular, la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre -en un caso de reincorporación laboral de un trabajador que pese a que no era progenitor- entendió que la conminatoria de reincorporación, debe cumplirse en su totalidad y, en ese sentido, si esta dispone el pago de salarios devengados, no puede cumplirse la reincorporación dejando de lado dicho pago. En efecto, en su FJ.III.2 señaló: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria’”.
[30]La SCP 0205/2018-S3 de 1 de junio, en su FJ.III.3, señaló: “…en cuanto al pago de salarios devengados y otros derechos sociales, pretendidos por el accionante, es preciso señalar que la Conminatoria de Reincorporación 0121/2017 ya ha dispuesto tal pago; por ende, al ordenar su cumplimiento se entiende que los demandados deben reincorporar inmediatamente al accionante al mismo puesto laboral que ocupaba ‘…reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado (…) y demás derechos que corresponden por ley como padre progenitor…’ (sic), ello además en aplicación a la nueva línea jurisprudencial establecida a partir de la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre, que contiene el estándar protectivo más alto aplicable al presente caso” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
[31]El FJ III.3, en una tutela directa, en la que no existía ninguna conminatoria de reincorporación, señaló: “…a tiempo de su despido, la accionante contaba con 5,6 semanas de gestación, gozando por ende del derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que debió ser considerado por los demandados a tiempo de desvincularla de su fuente de trabajo, determinación ilegal que no condice con la especial protección que merece la prenombrada y que puso en riesgo no solamente los derechos de ésta, sino también la del ser en gestación, aspecto por el que corresponde la concesión de tutela impetrada, debiendo las autoridades demandadas reincorporar de forma inmediata a la impetrante de tutela al puesto de trabajo que ocupaba a tiempo de su despido, con el consiguiente pago de los sueldos devengados y demás derechos laborales que correspondan”. En ese orden, en la parte resolutiva dispuso: “2 El pago de sueldos devengados y demás derechos laborales que correspondan”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- La inexigibilidad de agotar las vías administrativas o judiciales laborales por la o el progenitor, y por lo tanto, la prescindencia de la subsidiariedad, se da porque estas vías no resultan eficaces para reparar la afectación de la garantía de inamo