SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 8 a 12, la empresa accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de diciembre de 2022, presentó una nota dirigida a Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -ahora demandado-, solicitando la extensión de fotocopias legalizadas de los instrumentos que avalaron el cambio de ruta internacional otorgado a la empresa “ROYAL CLASS”, así como la emisión de un certificado que acredite la legalidad de esa medida. Tal requerimiento obedecía a la necesidad de verificar si el cambio se había efectuado con apego a los Acuerdos Bilaterales suscritos entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina; toda vez que, la nueva ruta ahora “explotada” por la empresa “ROYAL CLASS” coincidía con aquella que anteriormente correspondía a la empresa “ORMEÑO”, cuyo paso fronterizo autorizado era Yacuiba (Bolivia) y Profesor Salvador Mazza (Argentina), y no Villazón (Bolivia) - La Quiaca (Argentina), tramo que le correspondería operar.
Hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, transcurrieron cuarenta y ocho días desde la presentación de la nota; pese a ello, la autoridad demandada no emitió respuesta formal a la solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición en relación con el derecho de acceso a la información; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponga que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda otorgue respuesta escrita, congruente y fundamentada a la nota de 12 de diciembre de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado representante, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia precisó que, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tras conocer sobre la presente acción de defensa el 8 de febrero de 2023, a horas 19:30, un funcionario de dicha repartición estatal, al interior de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, pretendió notificar a la empresa “PUMA BUS” S.R.L. con respuesta a la nota de 12 de diciembre de 2022; sin embargo, dicha diligencia se practicó en oficinas de la empresa “Autobuses Quirquincho” y fuera del horario laboral, siendo recibida por Claudia Gemio, la cual es ajena a la empresa “PUMA BUS” S.R.L.; dicha actuación resulta nula, porque la nota que el señalado Ministerio pretende hacer valer como contestación, carece de fundamentación, motivación y congruencia; además, fue emitida fuera de un plazo razonable y no satisface las exigencias jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto del derecho a la petición.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 25 a 27 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que la solicitud presentada por la parte accionante, fue remitida al Viceministerio de Transporte, dependiente del mismo Ministerio el 14 de diciembre de 2022, mediante Hoja de Ruta E/2022-18497, quienes emitieron respuesta el 8 de febrero de 2023, refiriendo que: “1. En referencia a su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de los documentos de cambio de ruta de la empresa Royal Class (…), revisado el archivo correspondiente no cursa en los antecedentes la documentación señalada. 2. En lo que refiere al certificado que acredite la legalidad del cambio de ruta (…) se evidencia el documento de idoneidad 108/2018 mismo que se remite en fotocopia legalizada” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, a través de su representante, en audiencia de garantías señaló que, no existe Acuerdo, Convenio o Tratado con la República Argentina respecto a la ruta de transporte en cuestión, no teniendo su cartera de Estado competencia para establecer rutas de transporte.
Osman Rodríguez, representante de la empresa “ROYAL CLASS”, a través de su abogado, en audiencia expresó que: a) No es el Tribunal Constitucional Plurinacional la instancia donde se deba ventilar los aspectos de fondo sobre la tramitación de un acuerdo bilateral internacional entre Bolivia y Argentina; b) Conforme al art. 16 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los actos de la administración pública se presumen legítimos; y, c) La parte accionante tiene conocimiento de la nota en cuestión, de tal suerte que alegar desconocimiento de aquello sería impertinente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 45/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 62 a 64 vta., concedió “en parte” -se entiende en todo- la tutela solicitada, disponiendo que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en el plazo de cuarenta y ocho horas ponga en conocimiento de la parte impetrante de tutela la nota de respuesta aludida, al haberse advertido omisión procedimental en la notificación practicada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Dadas las características del caso, se establece incumplimiento de la parte demandada en lo que se refiere al acto de comunicación y conocimiento de la respuesta generada; y, 2) Si bien la autoridad demandada elaboró una respuesta, esta no fue notificada válidamente a la empresa “PUMA BUS” S.R.L., que tiene su domicilio acreditado en la terminal de buses de La Paz; pues, contrariamente, dicho acto fue depositado en oficinas de la empresa “Quirquincho”, lo que configura un incumplimiento y omisión procedimental que vulnera el derecho a la petición.