SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0442/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición en relación al derecho de acceso a la información; toda vez que, mediante Nota de 12 de diciembre de 2022, requirió al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la entrega de copias legalizadas de los instrumentos que autorizaron el cambio de ruta internacional a favor de la empresa “ROYAL CLASS” y el certificado que acredite la legalidad de dicha medida; sin embargo, dicha solicitud no mereció respuesta durante los cuarenta y ocho días siguientes. Además, la presunta notificación efectuada a la empresa “PUMA BUS” el 8 de febrero de 2023, se la realizó fuera de horario laboral y en otra oficina, correspondiente a la empresa “Quirquincho”, resultando nula, pues fue recibida por una persona ajena a su dependencia, de modo que no existió comunicación formal, oportuna ni fundamentada por parte de la autoridad de Estado.

Ante ello, la autoridad demandada manifiesta que la nota de solicitud del accionante, fue remitida al Viceministerio de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el 14 de diciembre de 2022, instancia que emitió respuesta el 8 de febrero de 2023 que fue notificada a la empresa “PUMA BUS” S.R.L. el citado día, en instalaciones de la Terminal de Buses de La Paz, cumpliendo con la formalidad correspondiente.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcances y criterios para tutelar el derecho a la petición

La SC 1068/2010-R de 23 de agosto (citada en la SCP 1120/2017-S3 de 31 de octubre), respecto a la naturaleza del derecho a la petición y los ámbitos en los que se vulnera, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Derecho de acceso a la información y deber de custodia documental

Este derecho, consagrado en el art. 21.6 de la CPE, faculta a todas las bolivianas y bolivianos a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva. Conforme a la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero: ʺ…el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valoresʺ.

Para la correcta efectivización de este derecho, las entidades públicas deben dar cumplimiento a los deberes de custodia documental previstos en la legislación de funcionarios; así lo dispone el art. 8 inc. h) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.

“ARTÍCULO 8°.- (DEBERES). Los servidores públicos tienen los siguientes deberes:

(…)

h)  Conservar y mantener, la documentación y archivos sometidos a su custodia, así como proporcionar oportuna y fidedigna información, sobre los asuntos inherentes a su función”.

Este deber implica que, cuando el peticionario o administrado requiere informes o copias de documentos públicos, el acervo documental requerido debe existir debidamente organizado y sistematizado, la información solicitada debe ser localizable, verificable y accesible; por ello, la obligación de custodia y archivo constituye un deber administrativo positivo previo -un presupuesto indispensable- sin el cual el derecho a acceder a la información devendría ilusorio, pues la Administración no tendría cómo responder ni presumir la inexistencia de la información solicitada.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, mediante Nota de 12 de diciembre de 2022, dirigida al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de los instrumentos que avalaron el cambio de ruta internacional otorgado a la empresa “ROYAL CLASS” y un certificado que acredite la legalidad de dicha medida (Conclusión II.1). En respuesta, el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, dependiente de dicha cartera de Estado, emitió la Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0026/2023 de 7 de febrero, señalando que, en referencia a la solicitud, en archivo no cursa la documentación señalada; y, en cuanto al certificado que acredite la legalidad del cambio de ruta, se remite copia legalizada del documento de idoneidad 108/2019. Dicha nota que lleva pie de recepción de 8 del mismo mes y año, por parte de “PUMA BUS” (Conclusión II.2).

Si bien la autoridad demandada emitió respuesta, este Tribunal ha establecido en la SCP 1541/2014 de 25 de julio que: …La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo...ʺ; no obstante, dicho entendimiento tiene una excepción en lo estipulado en la SCP 0331/2025-S2 5 de mayo, que precisó: “…si a tiempo de celebrarse la audiencia, lo denunciado se ha superado a consecuencia de la notificación con la demanda de amparo constitucional y la parte accionante no cuestiona el resultado de dicho acto o se allana a la solicitud de denegatoria, corresponde inhibirse de conocer el fondo de la problemática en la medida en la que de resolverla y al no existir orden que cumplir, la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional quedaría para el comentario y sin efecto práctico alguno, erogando recursos económicos y humanos que pueden ser destinados a otras causas”; por lo que, respecto al derecho a la petición frente a una respuesta emitida con posteridad -o como consecuencia de la notificación con una acción de amparo constitucional-, o si la misma no ha sido notificada debidamente, si la parte accionante persiste en su pretensión o encuentra insuficiente la respuesta, corresponde que la justicia constitucional ingrese al fondo de la problemática, a efectos de determinar si la actuación del demandado resulta idónea para satisfacer el núcleo esencial del derecho fundamental invocado.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que, entre el 12 de diciembre de 2022 -fecha de presentación de la nota- y el 8 de febrero de 2023 -fecha en la que se comunicó la respuesta-, transcurrieron cincuenta y siete días calendario, sin que la respuesta resuelva el fondo de lo solicitado que, a decir de la parte accionante, en audiencia, no constituyó: “…una respuesta congruente motivada y fundamentada…”. Este lapso resulta manifiestamente tardío, pues la solicitud formulada no revestía mayor complejidad ni se advierte justificación alguna para este retraso, tratándose de una petición de mero trámite. En este contexto, si bien el objeto de la acción no deviene de un procedimiento administrativo sujeto a etapas y plazos propios, por lo cual no se constituye una pretensión, sino, en el marco la SCP 1187/2014 de 10 de junio, resulta pertinente acudir de manera análoga a lo estipulado en el art. 71.I inc. b) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que fija un plazo máximo de tres días para que la administración resuelva las providencias de mero trámite, equivalentes a una petición en su núcleo autónomo, aspecto que permite evidenciar en el caso concreto la lesión del derecho a la petición conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Asimismo, la nota de 7 de febrero de 2023, emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se limitó a afirmar que “no cursa en los antecedentes la documentación señalada” (sic), sin exponer las razones fácticas o jurídicas de dicha carencia. Tal pronunciamiento no resuelve ni proporciona una respuesta material y sustantiva al peticionario, incumpliendo así con el núcleo esencial del derecho a la petición y afectando a su vez el derecho de acceso a la información, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal concluye que la autoridad demandada, en el presente caso, emitió una contestación fuera del plazo razonable establecido y además carente de fundamentación suficiente, afectando incluso el derecho de acceso a la información pública, dado que los documentos solicitados por la parte actora son de interés público y su acceso se enmarca en la función de transparencia y control ciudadano. En tal situación, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva respuesta escrita y debidamente fundamentada, en el plazo máximo de tres días hábiles, debiendo además ser notificada de forma debida y oportuna a la parte peticionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al concederen parte” -se entiende en todo- la tutela impetrada, actuó de forma correcta.