SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2025-S3
Fecha: 27-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que: i) La Fiscal demandada dispuso la reapertura del proceso investigativo iniciado en su contra; empero, no cumplió con las determinaciones realizadas por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal relativas a la emisión de requerimiento conclusivo de la etapa preliminar y que en forma previa a la ampliación de las diligencias preliminares, aclare si la Resolución de Rechazo de denuncia dictada a su favor fue revocada por el superior jerárquico; y, ii) Sin cumplir con lo dispuesto por la autoridad judicial emitió citaciones en su contra, motivo por la cual consideran encontrarse bajo persecución ilegal, por lo que solicitan se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto las citaciones emitidas y se ordene el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad de control jurisdiccional
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público.
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].
Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[5], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[6], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[7], señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[8], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías-, lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, contra cuyas resoluciones procede el recurso de apelación incidental. (las negrillas son nuestras)
La sistematización realizada fue extraída de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2 SCP 0101/2018-S2, entre otras.
Por otro lado, la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, se refirió al supuesto de activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional como actuación contraria al orden jurídico, que neutraliza el ámbito de protección de la justicia constitucional. Así la citada Sentencia Constitucional Plurinacional a tiempo de realizar una sistematización de línea jurisprudencial sobre esta temática sostuvo lo siguiente:
Cabe precisar que la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[10] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
III.2 Análisis del caso concreto
En la presente causa, los accionantes denuncian dos actos concretos referidos: a) La Fiscal demandada dispuso la reapertura del proceso investigativo iniciado en su contra; empero, no cumplió con las determinaciones realizadas por la autoridad judicial, que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, relativas a la emisión del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar y que en forma previa a la ampliación de las diligencias preliminares, aclare si la Resolución de Rechazo de denuncia dictada a su favor fue revocada por el superior jerárquico; y, b) Sin cumplir con lo dispuesto por la autoridad judicial emitió citaciones en su contra, motivo por la cual consideran encontrarse bajo persecución ilegal.
En ese contexto los datos consignados en el proceso, permiten concluir que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela, por la supuesta comisión del delito de estelionato, el 6 de marzo de 2017, la Fiscal de Materia, informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones contra los impetrantes de tutela (Conclusión II.1); asimismo, el 23 de octubre de 2022, autoridad demandada, presentó al Juez de Instrucción Penal Cautelar de la Capital del departamento de La Paz, la Resolución de rechazo 61/2022 en favor de los accionantes (Conclusión II.2); de manera posterior, el 7 de septiembre de 2022, la Fiscal puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la reapertura del proceso penal contra los accionantes; empero, mediante decreto de control jurisdiccional de 4 de octubre de 2022, se otorgó a la Fiscal de materia el plazo de cinco días para que emita la Resolución conclusiva de la investigación preliminar (Conclusión II.3); a pesar del plazo otorgado por la Jueza, el 12 de octubre de similar año la representante del Ministerio Público, informó a la autoridad jurisdiccional la complementación de diligencias preliminares, emitiéndose el decreto de 14 de octubre de referido año, a través del cual se dispuso que de manera previa a considerar la solicitud de ampliación, en un plazo de cuarenta y ocho horas, la Fiscal aclare si la Resolución de rechazo 61/2022 de 23 de agosto, fue revocada por el superior jerárquico (Conclusión II.4).
Por otro lado, se tiene que, mediante memorial de 25 de octubre de 2022, los impetrantes de tutela solicitaron a la Jueza de Instrucción Cautelar Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, rechace la ampliación de la investigación en razón al incumplimiento por la autoridad demandada de las determinaciones asumidas en el proceso. La autoridad jurisdiccional mediante providencia de 27 de octubre de 2022, otorgó el plazo de setenta y dos horas a la Fiscal demandada para que emita un informe respecto a lo solicitado.
Por otro lado, mediante memorial de 27 de octubre del referido año, los impetrantes de tutela solicitaron nuevamente a la autoridad jurisdiccional conmine a la Fiscal demandada a que emita la resolución conclusiva dentro de la etapa preliminar, en razón al incumplimiento del decreto de 4 de octubre de 2022, sin que exista constancia de que esa solicitud haya sido resuelta por la autoridad jurisdiccional.
Finalmente, de 29 de noviembre de 2022 la Fiscal de materia, citó a los accionantes, con la finalidad de recibir su declaración informativa.
En consecuencia, los accionantes activan esta acción de libertad considerando que la lesión de sus derechos fundamentales se consuma a través del incumplimiento por parte de la Fiscal demandada a lo dispuesto por la autoridad judicial de control jurisdiccional, mediante decretos de 4 y 14 de octubre de 2022, y por la ejecución de las citaciones de 29 de noviembre de 2022 emitidas contra los accionantes, ejecutadas sin cumplir con lo establecido por la autoridad jurisdiccional.
1) Con relación al incumplimiento de la Fiscal de Materia respecto a lo dispuesto por el Juez Cautelar
Respecto al primer acto lesivo denunciado por los impetrantes de tutela, se evidencia que, los accionantes mediante memorial de 27 de octubre de 2022, solicitaron nuevamente a la autoridad jurisdiccional conmine a la Fiscal demandada a que emita la resolución conclusiva dentro de la etapa preliminar, situación también denunciada en la presente acción de libertad; en consecuencia, se evidencia que sin agotar los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, de manera paralela, los impetrantes de tutela activaron la jurisdicción ordinaria y constitucional a objeto de que la autoridad demandada cumpla con lo dispuesto en los decretos de 4 y 14 de octubre de 2022; es decir, se emita la resolución conclusiva de la etapa preliminar y se informe si la resolución de rechazo fue revocada por el superior jerárquico situación que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, esto con el fin de evitar que la activación de la jurisdicción constitucional se convierta en un medio paralelo que genere disfunción procesal con la emisión de dos resoluciones sobre la misma temática que podrían resultar contradictorias, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que no está permitido la apertura simultánea de ambas jurisdicciones, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la causa; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela impetrada respecto a este acto lesivo denunciado.
2) Respecto a las citaciones, emitidas por la autoridad demandada a objeto de que los impetrantes de tutela presten su declaración informativa
De los antecedentes fácticos y delimitado el objeto procesal de la presente acción de libertad, con relación a la citación de 29 de noviembre de 2022 efectuada por la Fiscal demandada, corresponde precisar que si bien el accionante atribuye a la Fiscal de Materia una citación indebida, practicada e incumplimiento con dispuesto por la Jueza de control jurisdiccional de la causa, corresponde hacer referencia a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que los actos ilegales u omisiones en las que pueden incurrir Fiscales y Policías durante la etapa preparatoria que represente una vulneración de derechos, deben ser representadas ante la autoridad jurisdiccional.
En el caso presente, los impetrantes de tutela al estar bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, debieron acudir de manera previa a interponer la presente acción tutelar ante la autoridad judicial encargada de control jurisdiccional a través de los mecanismos intraprocesales que el proceso penal otorga, con la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa, instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado por los órganos encargados de la persecución penal, por lo que corresponde denegar la tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0443/2025-S3 (viene de la pág. 10).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.