SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0448/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2025-s2

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de abril de 2025, cursante a fs. 1; y, 8 a 11 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de marzo de 2025, Adela Flores Quispe -abuela paterna-, supuesta víctima de “...no se sabe de qué delito...” (sic) ingresó al alojamiento “COROICO INN” registrado a nombre de María Claudia Medina Llanos, quien se atrincheró en el interior y con otras personas desconocidas intentaron sacar el mobiliario del lugar; al percatarse de estos hechos, la propietaria, quien es madre del menor de edad BB, le escribió a este último, para que se cuide al retornar del colegio.

Al llegar el menor de edad al alojamiento, visualizó a funcionarios policiales que le pedían a Adela Flores Quispe que abandone el lugar y que salgan otras personas desconocidas; en ese momento, trató de subir a su departamento ubicado en el quinto piso del edificio, siendo empujado por la nombrada hacia la ventana, produciéndole una herida en la mano.

En el transcurso de la noche de ese día y la madrugada del siguiente, las personas desconocidas abandonaron el alojamiento cargando varios objetos y sacando fotografías al piso que habita Adela Flores Quispe, quien sacó sus pertenencias.

El 1 de abril de 2025, AA -abuela materna-, estando acompañada de sus nietos, el menor de edad BB y su hermano de seis años, retornaron del colegio y se encontraron con una multitud de personas que no los dejaron ingresar al inmueble, debido a que “…la representante de Derechos Humanos de El Alto…” (sic) había ordenado que nadie entrara y, cuando se le explicó que ellos habitaban el quinto piso, subieron y encontraron a varios funcionarios policiales que quisieron arrestarla por un supuesto hecho de riñas y peleas.

Ante ello, se explicó a los funcionarios policiales que los menores de edad gozan con medidas de protección; sin embargo, estos no hicieron caso a pesar de que uno de ellos es el investigador del caso de donde provienen las referidas medidas, quien señaló que no estaba trabajando en ello y que estaba ahí para proteger a una persona adulta mayor.

Llamaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del “D-1” del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto y a la Defensoría del Pueblo, cuyo personal se apersonó al lugar para verificar la vulneración del derecho a la locomoción de los menores de edad y la violencia institucional por parte de los funcionarios policiales a las órdenes de un “Coronel” que no se quiso identificar; además que, si bien el caso de riñas y peleas debe ser investigado, al funcionario policial solo le bastaba llamar a un juez y obtener una orden de allanamiento, la cual no tenía en ese momento, ni tampoco alguna orden o medida de protección, incurriendo en una flagrante omisión de deberes, dado que cometieron actos de amedrentamiento para beneficiar a una “falsa víctima” sin haber realizado ningún acto investigativo anterior.

Todos esos actos ilegales de la Policía Boliviana y de “Derechos Humanos” constituyen acoso psicológico a ella y a sus nietos, queriendo que declare contra sí misma, al hacerle ver culpable de hechos que desconoce, dado que viajó el 29 de marzo de 2025 al municipio de Coroico del departamento de La Paz y regresó el 31 del mismo mes, siendo sorprendida y causándole indefensión irreparable.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, a la “inviolabilidad de domicilio”, a la libertad física o de locomoción, privacidad, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se declare ilegal la persecución por parte de los funcionarios policiales accionados, disponiendo que sean sometidos a procesos disciplinarios y respondan por sus faltas enmarcadas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; b) Se inicien los actuados pertinentes por los delitos en contra de la inviolabilidad de domicilio; c) Que la “…Presidenta de Derechos Humanos de El Alto…” (sic) responda por ejercer funciones que no están dentro de sus procedimientos y usurpando las que son exclusivas del Ministerio Público o del control jurisdiccional; y, d) La imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de abril de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia, señaló que: 1) El 31 de marzo de 2025, Virginia Ugarte Condori ingresó al inmueble de manera arbitraria y sin pedir permiso, alegando que supuestamente estarían vulnerando el derecho propietario de una adulta mayor, siendo amedrentada por la yerna, el hijo y otras personas; 2) Dicha mujer supuestamente amedrentada, se encontraba viviendo de manera ilegal en el inmueble en base a medidas de protección y se parapetó en el lugar, resistiéndose a salir del inmueble, que es de propiedad privada de los padres del menor de edad BB, llegando a agredirlo al empujarlo hacia una ventana; 3) El 1 de abril del mismo año, Virginia Ugarte Condori volvió a ingresar arbitrariamente al edificio señalando que se habría vulnerado el derecho propietario de la mujer -Adela Flores Quispe-, estando también presentes funcionarios policiales; empero, los menores de edad tienen medidas de protección desde hace un año a partir de anteriores hechos de violencia cometidos por la señalada mujer, siendo que esta última debía abandonar el inmueble; 4) Ahí estaba presente Freddy Callisaya Zapata, funcionario policial, al que se solicitó haga cumplir con las medidas de protección dispuestas para los menores de edad, quien omitió su deber indicando que la mujer no lo dejaba entrar, a pesar de que existe orden del Ministerio Público a partir de una anterior acción de libertad, siendo que más bien, permitieron que la agresora siga ilegalmente en la vivienda y amedrentando a los menores de edad; y, 5) También estuvieron presentes Adrián Javier Álvarez Arismendi, Comandante de la Unidad Regional de El Alto, Max Humberto Cerruto Escobar, Comandante de la Unidad de Seguridad Física de El Alto, y los demás funcionarios de la Policía Boliviana, quienes acudieron a atender una denuncia de riñas y peleas y a proteger a la “agresora” que alegaba ser la propietaria, sin antes verificar este extremo; por lo que, en realidad allanaron el lugar por haber ingresado sin permiso de los verdaderos propietarios.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, por intermedio de sus abogados en audiencia, sostuvo que: i) En el primer vídeo no se aprecia de manera exacta cómo el menor de edad BB habría sido herido, se escucha claramente la voz de una mujer quien pide auxilio y llama a la policía; ii) En el segundo vídeo se observa la intervención de Virginia Ugarte Condori, en calidad de Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia (APDHB), que Adela Flores Quispe se encontraba privada de libertad, sin que se aprecie abuso policial en ningún sentido; iii) La labor esencial de los defensores de derechos humanos es procurar la cultura de respeto de derechos fundamentales y combatir cualquier abuso o forma de discriminación, actuando como un puente entre la sociedad y fortaleciendo la democracia; iv) Extraña que los menores de edad vivan solos en el inmueble y que se haya dado sus nombres en esta audiencia; v) Los funcionarios policiales se hicieron presentes a denuncia de Virginia Ugarte Condori por posibles hechos de violencia y robo de pertenencias de Adela Rosario Flores Quispe, quien es una adulta mayor, y alegó que su hijo -Paolo Andrés Minaya Medina- acompañado de -Claudia Medina Llanos- y la ahora accionante, haciendo uso de la fuerza, habrían sustraído sus pertenencias el 31 de marzo de 2025; vi) Se trata de problemas de carácter familiar en los que se solicitó auxilio a la Policía Boliviana para la protección de la vida e integridad personal de la referida adulta mayor de sesenta y nueve años de edad, existiendo medidas de protección a su favor, tanto en la denuncia  contra la familia de la parte accionante por abusos, como en el requerimiento fiscal; cuando además en estos casos de violencia la -Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- Ley 348 de 9 de marzo de 2013, les permite ingresar a un inmueble a pesar de que no exista orden de allanamiento; vii) Si bien se alega agresión contra el menor de edad BB, en ningún momento se presentó denuncia en contra de las personas que serían responsables, tampoco existe prueba de que se haya llamado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto o a la Defensoría del Pueblo; viii) AA tiene un proceso penal instaurado el 1 de abril de 2025, por -la presunta- comisión del delito de violencia familiar o doméstica, teniendo como “víctima” a Adela Rosario Flores Quispe, caso signado con el “CUD 2015020225025” -siendo lo correcto Formulario Único de Denuncias (FUD) 201502022502501-, que se encuentra bajo la dirección funcional del Ministerio Público, y con control jurisdiccional a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, habiendo la Policía Boliviana actuado conforme establece la normativa aplicable; y, ix) No se precisó cuál habría sido su participación en los hechos denunciados en calidad de Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.

Adrián Javier Álvarez Arismendi, Comandante Regional de El Alto de la Policía Boliviana, por informe escrito cursante de fs. 39 a 40 y a través de sus abogados en audiencia, alegó que: a) Ante una denuncia de hechos y violencia contra una persona de sexo femenino de la tercera edad, instruyó a Max Humberto Cerruto Escobar, Comandante de la Unidad de Seguridad Física de El Alto de la Policía Boliviana -coaccionado-, para que proceda a la intervención policial preventiva, quien se apersonó al lugar y tomo contacto con Virginia Ugarte Condori como “activista” en defensa de derechos humanos y con la víctima Adela Rosario Flores Quispe, quien señaló que su hijo, acompañado de su yerna y su consuegra, haciendo uso de la fuerza, sustrajeron sus pertenencias el 31 de marzo de 2025; b) Advirtiéndose problemas de carácter familiar, se constituyó en el lugar, personal de la División de Propiedades de la Policía Boliviana y otros funcionarios policiales que quedaron a cargo del caso; c) Adela Rosario Flores Quispe presentó denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica en contra de su yerna y su hermana, así como respecto a su consuegra -accionante-; y, d) No es cierto que se hubiera encontrado en el lugar de los hechos, pues ese día estuvo ocupado en otras actividades institucionales, estando la participación de la Policía Boliviana enmarcada en el ordenamiento jurídico, pues la intervención policial preventiva se da ante cualquier situación o circunstancia en que las personas pidan auxilio, no habiendo existido ningún exceso o abuso por parte de los funcionarios policiales; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Max Humberto Cerruto Escobar, Comandante de la Unidad de Seguridad Física de El Alto de la Policía Boliviana, se adhirió a lo alegado por sus superiores y en audiencia señaló que simplemente se cumplió con la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y la garantía del cumplimiento de las leyes, conforme al art. 251 de la CPE.

Freddy Callisaya Zapata, funcionario policial, en audiencia indicó que: 1) El 1 de abril de 2025, siguiendo instrucciones superiores, se constituyó con otros dos funcionarios policiales en el lugar de los hechos para constatar un presunto hecho de violencia contra una adulta mayor, donde tuvieron contacto con Virginia Ugarte Condori y Adela Rosario Flores Quispe acompañada de su abogado, quien manifestó haber sufrido agresión verbal y física por parte del menor de edad BB, de su yerna y de su consuegra, la que ahora interpone la acción de defensa, quienes la hubieran tenido encerrada desde el día anterior sin alimentación, ante lo cual pidió auxilio a la Policía Boliviana, quienes posteriormente fueron al Ministerio Público a presentar su denuncia formal; 2) Después se retiraron y no tuvieron contacto con la parte accionante ni otras personas al no tener más actuados que realizar; 3) Con relación de las medidas de protección otorgadas en otro proceso penal a favor de los menores de edad, caso asignado “0429”, en dos oportunidades se constituyó en el domicilio donde no los pudo encontrar, sin verificar si efectivamente se dio cumplimiento a las mismas; y, 4) En este último proceso penal se emitió una Resolución de rechazo por parte del Ministerio Público, que fue objetada y se encuentra para su resolución, no habiendo recibido hasta la fecha notificación al respecto.

Iver Yujra Huanca, funcionario policial, en audiencia explicó que: i) Por instrucciones superiores se constituyó en el lugar junto a otros funcionarios policiales para constatar un presunto hecho de violencia familiar contra Adela Rosario Flores Quispe, adulta mayor, haciendo notar que en ningún momento tuvieron contacto con los menores de edad, siendo que la denunciante indicó que desde el día anterior fue encerrada en un departamento del inmueble por su nieto, el menor de edad BB, su yerna y su consuegra; siendo que, luego esta persona fue ante al Ministerio Público a presentar su denuncia formal; y, ii) AA se encerró en su departamento en el quinto piso del inmueble sin salir al llamado de la Policía Boliviana, no habiendo más actuados que realizar se retiraron del lugar sin violentar ningún derecho fundamental.

Virginia Ugarte Condori, indicando ser la Presidenta de la APDHB Regional El Alto y provincias, por sí misma y a través de su abogado, en audiencia refirió que:             a) Recibió una llamada de Adela Rosario Flores Quispe, quien le indicó que estaría siendo violentada y estaría en peligro su vida, sufriendo agresiones por parte de su nieto, su yerna, su consuegra y otras personas, indicando que estaría delicada de salud; b) En ese sentido como defensores de derechos humanos se constituyeron en el lugar con medios de prensa y hablaron con la inquilina, quien también refirió haber recibido agresiones por parte de AA, después evidenciaron que Adela Rosario Flores Quispe se encontraba dentro del alojamiento, los vidrios rotos, no habiéndose vulnerado ningún derecho fundamental, menos por parte de los funcionarios policiales quienes llegaron después; c) La parte accionante denuncia un allanamiento, pero no demostraron legalmente su posesión, además que el problema radica en que se pretenden apropiar del inmueble, habiendo interpuesto varias demandas civiles que fueron rechazadas; d) Adela Rosario Flores Quispe presentó una denuncia por violencia, sin embargo de los elementos probatorios se puede constatar asesinato en grado de tentativa; y, e) En ningún momento se utilizó la fuerza pública y más bien la presente acción de defensa fue presentada con malicia e intención de perjudicar, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.

David Mercado Doria Medina, funcionario policial, mediante informe escrito cursante a fs. 42 y vta. y en audiencia, señaló que fue al lugar de los hechos ante una denuncia de Adela Rosario Flores Quispe por un presunto robo de domicilio, llegando al lugar estaban otros funcionarios policiales y Virginia Ugarte Condori; siendo que, no ha realizado ninguna acción directa ni ha privado de libertad a ninguna persona, menos tomó contacto con el menor de edad BB o con AA, a quien desconoce y que, al ser un delito que no corresponde a la división de propiedades, dio parte como corresponde a sus superiores.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres  Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2025 de 3 de abril, cursante de fs. 52 a 57, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) Al ser el accionante un menor de edad, no aplica ningún criterio de subsidiariedad -excepcional-; 2) De las pruebas presentadas, se puede constatar que los accionados no estuvieron involucrados en la supuesta agresión al adolescente, no existiendo evidencia de que se hubiera vulnerado su derecho a la locomoción y otros, protegidos a través de la acción de libertad; 3) En uno de los videos se ve cómo Virginia Ugarte Condori, defensora de derechos humanos, ingresó al lugar acompañada de la prensa preguntando sobre Adela Rosario Flores Quispe, no habiendo presencia de la parte peticionante de tutela, lo cual concuerda con lo alegado con esta persona accionada que indicó haberse apersonado al lugar ante un llamado de dicha adulta mayor, quien pidió auxilio por estar encerrada y ser víctima de violencia física y psicológica, así como de robo; 4) Acudieron al lugar de igual manera, funcionarios policiales para atender los hechos y no así a arrestar a la accionante AA; 5) La presunta lesión del derecho a la inviolabilidad de domicilio debe ser reclamado en otra instancia; 6) Tampoco se tiene constancia de que AA haya sido ilegalmente perseguida, dado que los accionados solamente acudieron ante una denuncia de violencia y robo a una adulta mayor, siendo que en todo caso, esos extremos deben ser reclamados ante el control jurisdiccional, además de que no es accionante en la presente acción de defensa; y, 7) Con relación a las medidas de protección a favor del menor de edad BB y el actuar de Freddy Callisaya Zapata, funcionario policial accionado, la propia parte peticionante de tutela señaló que ya se planteó una anterior acción de libertad que fue concedida, debiéndose acudir a dicha Autoridad que conoció el proceso constitucional para hacer cumplir lo resuelto.

El abogado de la parte impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda, señalando que: i) “...la demandante es (...) [AA] en representación también del menor...” (sic) y que los propietarios, según informe de Derechos Reales (DD.RR.) son los padres del mencionado; ii) Cómo es que estaba encerrada y privada de alimentación la denunciante, cuando fue ella quien abrió la puerta; iii) No existe ninguna orden de ingreso al inmueble; y, iv) No se les dejó salir del departamento hasta que AA fue a prestar su declaración                                -informativa- por riñas y peleas.

Ante la solicitud de complementación y enmienda formulada en audiencia por el abogado de la parte accionante, la Jueza de garantías, mediante Auto de 3 de abril, cursante de fs. 55 vta. a 57, indicó que: a) En una acción de libertad no corresponde establecer el derecho propietario de un determinado inmueble, y que los funcionarios policiales no buscaban a AA por riñas y peleas, para arrestarla o aprehenderla ante la referida denuncia, además de que al momento de valorar la prueba nunca se hizo mención a qué piso se trataba, solamente a que Adela Rosario Flores Quispe se encontraba al interior del inmueble; b) Lo referido a que los mencionados funcionarios impidieron que la parte peticionante de tutela salga de su departamento ubicado en el quinto piso no fue reclamado en la acción tutelar y tampoco se presentó pruebas que respalden estos extremos; más al contrario, las pruebas aportadas no dan certeza sobre el transcurso del tiempo, además de que los accionados indicaron que se quedaron brevemente en el lugar solamente con el objeto de atender la denuncia; y,                        c) Los funcionarios policiales no ingresaron por un hecho de flagrancia, sino al tomar contacto con Adela Rosario Flores Quispe, quienes posteriormente la trasladaron al Ministerio Público para que presente su denuncia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 66 a 71); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.