SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0448/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2025-s2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, a la “inviolabilidad de domicilio”, a la libertad física o de locomoción, privacidad, así como el principio de seguridad jurídica; esto debido a que la abuela paterna ingresó al edificio donde se encuentra su domicilio en el quinto piso, se atrincheró en uno de los pisos y junto a varias personas intentó apropiarse del mobiliario del lugar, asimismo agredió al menor de edad BB -peticionante de tutela- y le provocó una herida en su mano cuando intentaba subir a su departamento ubicado en el quinto piso; al día siguiente, los accionados, sin una orden de allanamiento, impidieron el ingreso a su domicilio, esto a pesar de tal condición y que goza de medidas de protección, constituyendo actos de amedrentamiento e intentaron arrestar a AA -abuela materna, hoy impetrante de tutela-.

Ante ello, los accionados indicaron que se constituyeron en el lugar ante el pedido de auxilio y denuncia de Adela Rosario Flores Quispe, quien es una persona adulta mayor que estaría encerrada en el edificio, víctima de agresiones y de robo, con la intención de desalojarla de su domicilio, esto por parte de su familia política, entre los que se encontraría AA y su nieto BB; ante ello, se llevó a dicha persona a que presente su denuncia formal ante el Ministerio Público y se intentó arrestar o aprehender a la mencionada AA, empero ésta se encerró en su departamento ubicado en el quinto piso; por lo que, se retiraron del lugar sin tener contacto alguno ni vulnerar sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

           Con relación a este tópico, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

(…)

(…) el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos corresponden).

A partir de dicho entendimiento asumido en base a la norma constitucional y procesal, la viabilidad de apertura y consecuente concesión de tutela de esta acción de defensa, emergen de la verificación material de la existencia de un acto ilegal u omisión indebida, en el marco de uno o más de los presupuestos referidos.

III.2.  Sobre la persecución ilegal e indebida

Al respecto, la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, asumiendo el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a esta figura, precisó que: «...la persecución ilegal que se entiende: “…por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”, de similar forma las Sentencias Constitucionales 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, ratificaron los primeros entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la persecución ilegal o indebida.

(...)

Conforme a lo señalado, la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio”. El referido fallo constitucional, establece que éste tipo de habeas corpus; es decir, el restringido, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE.

En ese mismo sentido, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la SC 0044/2010-R, estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, y de lo referido por los sujetos procesales, la génesis de la problemática planteada sería un conflicto entre personas que habitan u ocupan un edificio, entre los que se encuentran Adela Rosario Flores Quispe y su familia política, formada por su yerna, su consuegra y sus nietos, siendo estos dos últimos la parte accionante en la presente acción de defensa.

Así, de las pruebas presentadas se puede constatar un conflicto suscitado el 31 de marzo de 2025 en el lugar, donde Adela Rosario Flores Quispe                          -adulta mayor- estaba en uno de los departamentos del edificio y pedía auxilio, estando presente el menor de edad hoy impetrante de tutela, quien presentaba una herida en su mano; al día siguiente, el 1 de abril del mismo año, la referida adulta mayor llamó a la APDHB pidiendo ayuda, ante lo cual se apersonó Virginia Ugarte Condori acompañada de un medio de prensa, quien en ningún momento habría forzado su entrada al inmueble, dado que en la entrada conversó con otra inquilina que también refirió recibir agresiones por parte de AA y su familia, quienes subieron al departamento de Adela Rosario Flores Quispe, conversaron con ella, y se encontraba visiblemente afectada, denunció ser víctima de violencia por parte de su familia política, quienes tendrían la intención de desalojarla de su domicilio y hacerse de la propiedad del inmueble (Conclusión II.1).

Por otra parte, se tienen fotografías en las que se corrobora la presencia en el inmueble de Virginia Ugarte Condori junto a varios funcionarios policiales, entre los que se identifica a Max Humberto Cerruto Escobar, Comandante de la Unidad de Seguridad Física de El Alto de la Policía Boliviana, junto con Adela Rosario Flores Quispe; además de una conversación que habría sostenido el adolescente con su madre en el que le informó que la adulta mayor estaría sacando sus cosas y que vino con harta gente, además que les trancaron la puerta (Conclusión II.2).

También se puede constatar que Adela Rosario Flores Quispe realizó denuncia ante el Ministerio Público el mismo día, contra Claudia y Julieta, ambas de apellidos Medina Llanos; y, AA, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, relatando que estas últimas personas, que serían su yerna, hermana y su consuegra, el 31 de marzo de 2025, aproximadamente a horas 18:30, junto a otros inquilinos y su nieto empezaron a apedrear su domicilio ubicado en la calle 10 de la zona “Villa Dolores” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, quienes tenían intención de agredirla físicamente e impidieron que salga de su domicilio, aprovechando el momento para despojarla de sus pertenencias, quienes ya vinieron amenazándola durante mucho tiempo y presentando denuncias en su contra con la intención de quitarle su casa, sin tener ningún tipo de documento que acredite su derecho propietario (Conclusión II.3).

En este sentido, las pruebas aparejadas a esta acción de defensa precedentemente descritas, corroboran lo manifestado por los funcionarios policiales accionados, respecto a que su presencia en el inmueble, se debió únicamente a la atención de un posible hecho de violencia y robo contra Adela Rosario Flores Quispe, quien es adulta mayor, habiéndose desplegado una intervención policial preventiva con el objeto de resguardar la integridad física de dicha persona, quienes posteriormente la acompañaron a presentar su denuncia formal ante el Ministerio Público, además de que el intento de arresto de AA -hoy accionante-, se debió a que en esa dinámica de intervención policial consideraron su posible condición de implicada en el hecho de violencia.

Así tampoco, se tiene constancia, siempre en el marco del denunciado hostigamiento y amedrentamiento, que los accionados hubiesen ingresado de manera forzada al inmueble, toda vez que los videos muestran cómo la puerta estaba abierta y que una de las inquilinas permitió el ingreso al lugar, tampoco existe evidencia de que se haya allanado el departamento ocupado por el menor de edad impetrante de tutela y su familia en el quinto piso, esto a manera de un posible acto ilegal de hostigamiento, pues los funcionarios policiales señalaron que se retiraron una vez que la persona que intentaban arrestar se encerró en el mismo.

Por otra parte, en cuanto a Virginia Ugarte Condori, esta se apersonó al lugar en calidad de Presidenta de la APDHB Regional El Alto y provincias, acompañada de un medio de prensa, esto ante la llamada de Adela Rosario Flores Quispe, cuyo ingreso al inmueble fue permitido por una de las inquilinas, sin que forzara tampoco su entrada.

En ese sentido, en atención a lo sostenido en el Fundamento                   Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no se puede constatar que la intervención de la parte accionada hubiese tenido por objeto hostigar o amedrentar a los accionantes, sino a atender la presunta comisión de un delito y al llamado de auxilio de una adulta mayor, no existiendo por este motivo, una persecución ilegal, considerando además que, la Policía Boliviana puede intervenir con la finalidad de conservar el orden público y proceder al arresto de las personas implicadas en ese tipo de circunstancias, conforme al art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siempre en el marco de la legalidad, la cual a partir de los elementos probatorios aportados no se logra verificar que hubiese sido infringida; no pudiendo en consecuencia, tener por evidenciada una conducta que implique hostigamiento que repercuta en la posible lesión del derecho a la libertad física o de locomoción de la parte impetrante de tutela, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, si bien respecto al menor de edad accionante, se alega que, no se cumplieron las medidas de protección otorgadas a su favor otorgadas en un proceso penal, no se tiene constancia de este extremo ni de los alcances de tal medida, correspondiendo en todo caso acudir al juez que dispuso las mismas; además que dentro de esta acción tutelar se indicó que los aspectos inherentes a esa determinación procesal ya fueron tutelados en otra acción de libertad que, según datos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, correspondería a la interpuesta igualmente en representación del referido menor de edad contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que se concedió la tutela a través de la SCP 0227/2024-S3 de 24 de mayo, con relación a la problemática sobre la vulneración de su derecho a vivir una vida sin violencia familiar o doméstica, ante la modificación de las medidas cautelares impuestas a Adela Flores Quispe y Jhesmine Michelle Minaya Arauco, permitiéndoles que retornen al inmueble que habita; y, con relación a la circunstancia de la mano herida del nombrado, sobre la cual consta placa fotográfica y video, a partir del relato efectuado dentro de la acción de defensa, que da cuenta que la herida se provocó al ser empujado por su abuela paterna, se puede establecer que, los ahora accionados no hubiesen tenido ninguna participación en ese hecho, lo que de igual manera imposibilita a este Tribunal asumir una posición de protección al respecto.

Finalmente, ante la invocación de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, cabe precisar que, ante la ambigüedad de los argumentos de presunta lesividad planteados no se logra vislumbrar de qué manera el mismo hubiese sido lesionado en conexión directa con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de protección de la acción de libertad; y, respecto a la “inviolabilidad de domicilio” y a la privacidad, así como al principio de seguridad jurídica, no se advierte que los mismos se encuentren dentro del paraguas protectivo de esta acción de defensa en relación con los presupuestos que respalda su activación (Fundamento Jurídico III.1), por lo que, igualmente corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.