SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 19 a 22 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paula Fabiola Carvajal López, en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de hurto y robo agravado, signado con el Código Único de Denuncia (CUD): 201102012201137, Jhannett Shantal Copaja Choque, Fiscal de Materia -hoy accionada- por memorial de 11 de octubre de 2022, solicitó ampliación de investigación por sesenta días ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, solicitud que fue rechazada por haberse excedido el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal; y, por Auto de 12 de igual mes y año, se conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento, notificación que fue efectivizada el 19 del mismo mes y año; empero, contradictoriamente la Fiscal de Materia accionada dispuso su citación para prestar su declaración informativa a realizarse el 25 de noviembre de 2022, sin tomar en cuenta la denegatoria de ampliación de plazo de actos investigativos; y, pese a emitir Resolución de Rechazo 04/2022 de 26 octubre, paralelamente solicitó al investigador asignado al caso, emita informe respecto a los actos pendientes relacionados a su autoría.
Ante tal situación, el 3 de noviembre de 2022, la víctima objetó la Resolución de Rechazo 04/2022, a lo cual se dispuso se tiene presente y previa notificación a las partes remítase ante el superior jerárquico de conformidad a lo establecido por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que, el 4 de noviembre de 2022 el investigador -funcionario policial- asignado al caso presentó informe en cumplimiento al decreto de 28 de octubre del mismo año, afirmando que existía actos pendientes de investigación con relación a su autoría, ante lo cual, la Fiscal de Materia accionada dispuso que se dé cumplimiento al decreto de 18 de igual mes y año, de reapertura de proceso que fue dispuesto sin fundamento alguno y a simple solicitud de la víctima; ante ello por memorial de 7 de noviembre del referido año, solicitó control jurisdiccional, para que al amparo del art. 279 del CPP conmine a la referida autoridad fiscal, cese todo acto de investigación en su contra, al encontrarse el caso con Resolución de Rechazo y pendiente la tramitación de la objeción formulada, que no fue remitida dentro del plazo establecido en el art. 305 del citado Código; y, más aún cuando de forma expresa se le notificó con el decreto que negó la ampliación de la investigación preliminar.
Por otro lado, el 8 de noviembre de 2022, la autoridad de control jurisdiccional solicitó a la Fiscal de Materia accionada remita informe y sea dentro el plazo de tres días, determinación con la que fue notificada el 10 de igual mes y año, misma que el 18 del referido mes y año, fuera de plazo otorgado, informó que emitió Resolución de Rechazo 04/2022, que solicitó reapertura al existir imputación formal en contra de dos sindicados y que corresponde realizar actos investigativos; lo que mereció decreto de 22 del señalado mes y año, que dispuso: ‘“Se tiene presente el informe emitido por la señora Fiscal, a tal efecto arrímese a sus antecedentes”’ (sic), por lo que, el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, hizo caso omiso a su solicitud de que se conmine a la indicada Fiscal de Materia a remitir el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental, siendo que cursa Resolución de Rechazo a su favor y que al ser objetada por la supuesta víctima, debió dar cumplimiento al art. 305 del CPP.
Enfatiza que, la Fiscal de Materia accionada, sin considerar lo que establece la normativa adjetiva penal, el 18 de noviembre de 2022 emitió Orden de citación para que preste declaración informativa el 25 de igual mes y año.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica; a la defensa y a la igualdad de partes, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia, alegó la vulneración del derecho a la igualdad de partes.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se disponga: a) El cese del procesamiento indebido; b) Se deje sin efecto la “citación” de 18 de noviembre de 2022; c) Se ordene la “remisión” del cuaderno de investigación ante el “superior” jerárquico y sea dentro del plazo de las veinticuatro horas en cumplimiento a lo establecido por el art. 305 del CPP; y, d) La responsabilidad funcionaria de la Fiscal de Materia accionada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la acción tutelar y ampliando en audiencia refirió que: 1) El “18” de noviembre 2022 interpuso otra acción de libertad que fue resulta por el mismo Juez de garantías que dispuso rechazar la misma por subsidiariedad -excepcional- con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada; y, 2) Ante la denegatoria de la anterior acción de defensa acudió ante el Juez de control jurisdiccional; empero, los actos ilegales no cesaron, ya que fue notificado con la citación para prestar declaración informativa para el 25 del mismo mes y año, inobservando que se emitió Resolución de Rechazo 04/2022, que fue objetada y que se encuentra pendiente de resolución, debido a que los antecedentes no fueron remitidos ante el superior jerárquico, incumpliendo lo establecido por el art. 305 del CPP.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jhannett Shantal Copaja Choque, Fiscal de Materia, por informe presentado en audiencia señaló que: i) Los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar serían los mismos que fueron resueltos en la anterior acción de libertad interpuesta; ii) Se emitió Resolución de Rechazo 04/2022 a favor del peticionante de tutela, empero, la victima interpuso objeción y solicitó reapertura de la causa conforme al art. 27 inc. 9) del CPP, la misma que se puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, que dispuso se tiene presente; iii) En mérito al informe del investigador asignado al caso sobre la existencia de actos pendientes de investigación, se determinó que el impetrante de tutela preste declaración informativa con el fin de poder fundamentar la resolución que corresponda; y, iv) Solicitó se deniegue la tutela solicitada al no existir vulneración de derechos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 35 a 40 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que: a) En el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, la Fiscal de Materia accionada remita los antecedentes ante la Fiscalía Departamental de La Paz, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 305 del CPP, siendo que el control de la investigación no ha sido efectiva, se considere también que cualquier otra actuación pendiente a proseguir con la investigación en relación al accionante quede sin efecto, en atención a la determinación ya asumida por la autoridad fiscal; y, b) Póngase a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del mencionado departamento a efectos de que en futuras actuaciones ejerza el control jurisdiccional.
Determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se tiene que la autoridad jurisdiccional no ha venido ejerciendo debidamente el control de la investigación, tomando en cuenta que el inicio de investigación data de 2 de marzo de 2022 y si bien mereció dos resoluciones de rechazo a favor del impetrante de tutela, empero al afirmar que fue porque no se presentó la declaración informativa del accionante, pudiendo la Fiscal de Materia accionada activar los mecanismos necesarios para efectivizar la actuación alegada, al estar el peticionante de tutela con la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en otro proceso, aún de haber transcurrido más de ocho meses desde el inicio de investigación; 2) Del art. 410 del CPE sobre el bloque de constitucionalidad y al tratarse de un mecanismo de defensa constitucional preventivo extraordinario, correctivo y reparador, están constituidos precisamente para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción en caso de detenciones, persecuciones, aprehensiones y procesamientos ilegales o indebidas por parte de servidores públicos o de personas particulares; 3) Conforme a lo previsto en los arts. 125 de la Norma Suprema; 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), la acción de libertad protege la afectación de los derechos subjetivos y que no puede ser desnaturalizada convirtiéndose en un medio alternativo o paralelo entre la jurisdicción ordinaria que de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad a objeto de lograr el equilibrio y la complementariedad entre ambas jurisdicciones; y, 4) Del presupuesto sobre la existencia de un hecho anterior a la imputación formal, donde tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público de haber cometido arbitrariedades en relación al derecho a la libertad física y de locomoción; y, todavía no existiere aviso del inicio de investigación, corresponde ser denunciada ante el Juez cautelar de turno y en los casos en los cuales ya se hubiere cumplido en dar a conocer a la autoridad jurisdiccional el mismo procure la reparación o protección de los derechos vulnerados, de no ser así se estaría desnaturalizando la jurisdicción ordinaria pudiendo el juez constitucional restablecer los derechos vulnerados al no existir otro mecanismo ordinario.