SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0453/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica; a la defensa y a la igualdad de partes, toda vez que, pese a que el Juez de control jurisdiccional rechazó la solicitud de ampliación de plazos de investigación por haberse vencido el término legal y al existir Resolución de Rechazo 04/2022 a su favor, la Fiscal de Materia accionada continuó realizando actos investigativos, disponiendo su citación para declarar el 25 de noviembre del mismo año, incluso la reapertura de la causa sin fundamento alguno, pese a estar pendiente la tramitación de la objeción formulada por la supuesta víctima, que no fue remitida dentro del plazo establecido en el art. 305 del CPP.

Ante ello, la Fiscal de Materia accionada sostiene que: i) El accionante interpuso otra acción de libertad con los mismos fundamentos que ya fue resuelta; ii) Ante la solicitud de reapertura del caso y objeción contra la Resolución de                       Rechazo 04/2022, esta fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y, iii) De acuerdo al informe del investigador asignado al caso y la existencia de actos pendientes de investigación, determinó que el impetrante de tutela preste declaración informativa con el fin de poder fundamentar la resolución que corresponda.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa como presupuesto de inactivación de procedencia constitucional

Al respecto, la SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, sostuvo que: «Sobre esta temática, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, señaló: “La acción de libertad, busca fundamentalmente la protección de los derechos a la libertad física o personal, a la vida, y también la garantía al debido proceso, en este último caso cuando existe vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R) y al derecho a la libertad de locomoción, cuando está vinculado al derecho a la vida y la libertad física o personal (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre determinó que: `…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

(…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”’» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que:                      “… para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente, y de lo referido por los sujetos procesales, es necesario advertir inicialmente que, dentro de los argumentos de descargo presentados por la autoridad fiscal accionada alega que el accionante presentó una anterior acción de libertad con los mismos argumentos.

Al respecto, en atención al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tal circunstancia implicaría  la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional formulada de evidenciarse la concurrencia de la triple identidad: sujetos, objeto y causa.

Para corroborar lo anterior y de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se tiene la interposición de una anterior acción de libertad el 17 de noviembre de 2022, por el ahora peticionante de tutela contra la Fiscal de Materia hoy también accionada, en la que, por Resolución 001/2022 de 18 de noviembre, el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada; y, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el ingreso de esa acción tutelar, signada como Expediente 51957-2022-104-AL, emitiéndose en revisión por este Tribunal la SCP 0382/2025-S1 de 2 de mayo, que confirmó la denegatoria de la tutela impetrada (Conclusión II.4).

Así también, el 23 de noviembre de 2022 el accionante interpuso esta acción de defensa signada con el Expediente 52122-2022-105-AL, sin esperar que la acción de libertad presentada anteriormente                                 -identificada en el párrafo anterior- sea resuelta por este Tribunal; situación de connotación procesal-constitucional que impele a efectuar la verificación de la existencia o no de coincidencia de sujetos, objeto y causa entre estos mecanismos de defensa activados, conforme se pasa a desarrollar:

De los sujetos

Al respecto, se tiene que tanto en la acción tutelar signada bajo el Expediente 51957-2022-104-AL, como en la presente acción de defensa, su activación fue efectuada por Luis Marcelo Honorio Yanarico, siendo dirigida contra Jhannett Shantal Copaja Choque.

Del objeto

Sobre este tópico, es importante precisar que, en la primera acción tutelar, el impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se disponga: a) El cese del indebido procesamiento; b) Se deje sin efecto la solicitud de reapertura; y, c) Deje sin efecto todos los requerimientos e informes solicitados al investigador asignado al caso, siendo que son posteriores a la emisión de la resolución de rechazo y sea con responsabilidad funcionaria de la autoridad accionada.

Por su parte, en esta acción de libertad, el accionante pide se conceda la tutela impetrada y, se disponga: 1) El cese del procesamiento indebido; 2) Se deje sin efecto la “citación” de 18 de noviembre de 2022; 3) Se ordene la “remisión” del cuaderno de investigación ante el “superior” jerárquico y sea dentro del plazo de las veinticuatro horas en cumplimiento a lo establecido por el art. 305 del CPP; y, 4) La responsabilidad funcionaria de la Fiscal de Materia accionada.

De lo que se advierte que, en las acciones de defensa promovidas, el objeto contiene identidad parcial en lo que respecta al cese del alegado procesamiento indebido, -en su alcance genérico- se deje sin efecto la realización de actos de investigación y la citación para que preste su declaración informativa, así como se determine la responsabilidad funcionaria de la autoridad fiscal accionada.

De la causa

En cuanto a este punto, en la primera acción tutelar el impetrante de tutela denunció que, pese a que el Juez de control jurisdiccional rechazó una ampliación del plazo investigativo, por haberse vencido el término legal, la Fiscal de Materia accionada continuó realizando actos investigativos, incluso citándolo a declarar el 25 de octubre de 2022, aún de que el caso había sido cerrado mediante Resolución de Rechazo 04/2022 de 26 del mismo mes; y, posteriormente, la indicada autoridad solicitó la reapertura del proceso el 11 de noviembre del referido año y presentó un memorial el 16 del mismo mes y año, incluyendo por error nombres ajenos al caso, lo que generó dudas sobre la legalidad del procedimiento, ya que realizó acciones sin sustento legal tras el rechazo judicial de la ampliación.

Por su parte, en esta segunda acción de defensa el accionante denuncia que, pese a que el Juez de control jurisdiccional rechazó la solicitud de ampliación de plazos de investigación por haberse vencido el término legal y al existir Resolución de Rechazo 04/2022 a su favor, la Fiscal de Materia accionada continuó realizando actos investigativos, disponiendo su citación para declarar el 25 de noviembre del mencionado año, incluso la reapertura de la causa sin fundamento alguno, pese a estar pendiente la tramitación de la objeción formulada, que no fue remitida dentro del plazo establecido en el art. 305 del CPP.

Como se puede verificar, existe identidad de causa parcial, en cuanto a la esencialidad de la motivación constitucional que respalda ambas acciones de defensa vinculadas con la presunta actuación indebida de la accionada, al asumir una dinámica de realización de actos de investigación, obviando que el Juez que ejerce control jurisdiccional rechazó su solicitud de ampliación del plazo a ese efecto (Conclusión II.1).

Bajo este marco de verificación constitucional, se puede afirmar en la concurrencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa                   -últimos de forma parcial-, lo que impide a este Tribunal asumir la requerida labor de control de constitucionalidad tutelar que pudiese corresponderle a la problemática formulada en esta acción de  defensa y sobre cuyas aristas se estableció la semejanza de planteamiento de presunta lesividad en los tópicos analizados, toda vez que, no es permisible una simultánea y recurrente activación de mecanismos de defensa, no solo por la certidumbre de los derechos, sino también para evitar la duplicidad de fallos constitucionales que pueden devenir de esa dinámica procesal, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, eventualmente se estaría frente a la posibilidad de que surjan pronunciamientos que sean contradictorios; extremo que no solo podría resultar perjudicial a la parte accionante sino generar inseguridad jurídica.

Conforme a lo cual, cabe hacer especial énfasis en que la inactivación del reclamo constitucional formulado en esta acción de defensa -en los alcances precisados ut supra- fue provocada por el propio peticionante de tutela, quien ante la denegatoria de su primera acción de libertad por el Juez de garantías que conoció de la misma, en lugar de esperar el pronunciamiento y respectiva sentencia en revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, activó nuevamente esta jurisdicción constitucional con iguales sujetos procesales, objeto y causa -ambos parciales-; debiéndose aclarar al respecto, que el argumento de haber activado el control jurisdiccional -que hubiese sido observado en la antelada acción tutelar formulada- y que el mismo no habría alcanzado la intención procesal requerida, no resulta válido para desconocer                          la existencia de la alertada barrera de actuación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, tal cual se tiene establecido, la identidad respecto al objeto y la causa es parcial, en ese entendido corresponde efectuar el examen constitucional -que le sea atingente- al presunto acto lesivo sobre el que no se advirtió la concurrencia de tales tópicos, el cual está referido a la denunciada dilación e inobservancia del art. 305 del CPP en la remisión de la objeción planteada por la presunta víctima contra la Resolución de Rechazo 04/2022.

En ese contexto, corresponde inicialmente considerar que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que para que este órgano especializado de control de constitucional, en su faceta tutelar a través de la acción de libertad, conozca y eventualmente repare posibles afectaciones al debido proceso, se deben observar las exigencias de viabilidad concurrentes y simultáneas, consistentes en: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Sobre el particular, en cuanto al primer presupuesto, de la dimensión de reclamo constitucional -demora en remisión de la objeción, inobservado el art. 305  del CPP- y la pretensión que la respalda, no se advierte que detente la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al constituir un despliegue fiscal que per se no implique esa exigida interrelación, considerando además que conforme se tiene de antecedentes, no se constata que el referido derecho se encuentre limitado en su ejercicio y/o restringido en su vigencia, no pudiéndose asumir como un efecto consecuencial directo de la denunciada dilación, que eventualmente podría generar una situación de indefinición de la situación jurídica del procesado, que tal derecho se encuentre amenazado de lesión y/o conculcado de forma inmediata.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión que impida al nombrado ejercer su derecho a la defensa sin restricciones, puesto que, a partir de lo expresado en el memorial de interposición de esta acción de defensa, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, asimismo, se encuentra participando activamente dentro del mismo, promoviendo los medios intra procesales que considera pertinentes para asumir defensa, tal como la presentación del memorial de 7 de noviembre de 2022, de solicitud de que se conmine con la finalidad de que la Fiscal de Materia accionada cese todo acto de investigación al encontrarse con Resolución de Rechazo (Conclusión II.2).

En ese entendido, se evidencia que el peticionante de tutela no se encuentra en estado de indefensión absoluto o imposibilitado de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tiene a su alcance; pudiendo en caso de persistir la aludida afectación a sus derechos invocados, agotadas las vías procesales ordinarias, activar la acción de amparo constitucional que es la idónea ante situaciones de presuntas irregularidades al debido proceso no vinculadas a la libertad ni se constate el absoluto estado de indefensión.

Así, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la consideración del derecho al debido proceso vía acción de libertad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada, debiéndose en su efecto también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.