SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 2 y 5 a 9, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y otros, se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva por un lapso de ciento veinte días, plazo que culminó el 23 de agosto de 2021. Para tal fecha, se programó audiencia de consideración de situación jurídica, la cual fue suspendida debido a la inasistencia de todas las partes procesales.
Ante dicha suspensión, presentó memorial solicitando cesación a la detención preventiva, en atención a ello Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada- señaló audiencia para considerar su petición para el 6 de septiembre de 2021; no obstante, una hora después de suspendida la citada audiencia de 23 de agosto de igual año, el Ministerio Público presentó memorial solicitando la ampliación de su detención preventiva por sesenta días, argumentando la necesidad de realizar actos investigativos pendientes. Extrañamente, dicha solicitud fue también agendada para ser tratada en audiencia el mismo 6 de septiembre de 2021, fecha en la que se programó su audiencia de cesación.
Instalada la audiencia, y pese a que el Ministerio Público no asistió, la Jueza demandada, por Auto Interlocutorio 206/2021 de 6 de septiembre, rechazó su solicitud y dispuso la ampliación de su detención preventiva por sesenta días, bajo el argumento de que existían riesgos procesales vigentes y sin considerar que los actos investigativos resultan ser los mismos que no logró realizar la Fiscalía en ciento veinte días, además que el plazo original venció el 23 de agosto de 2021.
Ante tal situación, formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, dicho recurso no fue elevado en el plazo de veinticuatro horas por la Jueza demandada, obviando considerar que se encuentra privado de libertad, atentando contra su “derecho a la celeridad”.
En cuanto a Arminda Méndez Terrazas, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, una vez conoció el recurso de alzada, emitió el Auto de Vista 256 de 21 y 22 de septiembre de 2021 y, sin ningún tipo de fundamentación y motivación: a) Obvió considerar que el plazo de ampliación de detención preventiva de sesenta días requerido por la Fiscalía era para realizar los mismos actos investigativos para los cuales inicialmente se otorgaron ciento veinte días; y, b) Aun cuando la audiencia de apelación incidental estaba programada para el 21 de septiembre del mismo año y la misma se estaba desarrollando, fue suspendida para el 22 de igual mes y año por interrupción del Ministerio Público y la víctima del hecho, quienes acusaron a la Vocal demandada de ser parcial a su persona, provocando resquebrajamiento de sus derechos constitucionales.
Respecto a la Fiscal de Materia -codemandada-, al establecer que su persona no se sometió al proceso, aun cuando el cuaderno de investigación demuestra lo contrario, provocó que la Vocal demandada emita una resolución errónea que se apartó del principio de congruencia, motivación y fundamentación.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación y motivación, vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se ordene a la Vocal demandada que, en el plazo de veinticuatro horas, dicte una nueva resolución; y, 2) En cuanto a la Jueza y Fiscal de Materia codemandadas, se conceda la tutela en la modalidad innovativa, llamándoles severamente la atención para que los mismos hechos no se vuelvan a repetir.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: i) Se planteó la presente acción de defensa conforme a lo establecido en la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril; ii) La Resolución de la Vocal demandada no cumple con los lineamientos establecidos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) La Jueza codemandada remitió el recurso de apelación incidental después de cinco días de formulado el mismo.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 33 a 44, solicitó se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) Se pretende que la instancia constitucional revise actos de la justicia ordinaria, cuando aquello está prohibido por ley; b) El accionante no señaló las razones por las cuales considera que el Auto de Vista 256 resulta insuficientemente motivado, arbitrario e incongruente; c) Por una deficiente carga argumentativa y la falta de presupuestos, no corresponde ingresar al fondo de lo peticionado; y, d) La Resolución de alzada cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, y lo dispuesto en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la cual establece que la motivación no implica una exposición ampulosa, sino una estructura de forma y de fondo.
Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 17.
Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que el art. 239 del CPP establece como una de las causales de procedencia de la cesación a la detención preventiva, cuando se haya vencido el plazo de la detención y la Fiscalía no hubiera solicitado la ampliación; con ese antecedente, existiendo actos pendientes de investigación, se cumplió con lo señalado en la norma, donde la Jueza codemandada otorgó cuarenta días de ampliación, determinación que fue apelada por el ahora impetrante de tutela, estando pendiente de resolución.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 21/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 46 vta. a 50, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista 256, no se evidencia una omisión de pronunciamiento o exclusión de valoración probatoria, en razón a que la Vocal demandada expuso todos los agravios enunciados; 2) Sobre la observación de motivación, fundamentación y congruencia; existe respuesta del porqué no se puede conceder la cesación a la detención preventiva, ya que la Fiscal de Materia solicitó la ampliación de dicha medida extrema; 3) El ahora solicitante de tutela no hizo conocer por qué no asistió a la audiencia de 23 de agosto de 2021, donde debió realizar el reclamo a la Jueza codemandada, al considerar que, hasta ese momento, no se solicitó la ampliación de la detención preventiva; en su acción de libertad, solo argumenta que el Tribunal de alzada no puede anular “…ni dar respuesta negativa ni positiva a los agravios fundamentados en su apelación” (sic); 4) El accionante reconoce que el Auto de Vista cuestionado, aunque de manera escueta, otorgó respuesta del porqué no se concedió la cesación a la detención preventiva; 5) Con relación a que se dispuso la suspensión de la audiencia de apelación incidental, corresponde señalar que se asumió la oralidad y publicidad de las actuaciones, en el que las partes se enfrentan en igualdad; sin embargo, la SCP “7771” -se entiende es 0771- /2018-S2 de 15 de noviembre, establece que el acto judicial puede suspenderse por causas de fuerza mayor y, siendo que no existía orden en la audiencia, a efectos de encaminar el procedimiento conforme prevé el art. 225 de la CPE, y evitar transgresiones, se dispuso un cuarto intermedio; 6) En cuanto a la Jueza codemandada; la norma establece que cualquier medida dictada en primera instancia, puede ser recurrida o impugnada por las partes, la cual fue revisada por la Vocal demandada; 7) Respecto de la participación de la Fiscal de Materia codemandada; la misma actuó dentro el marco de sus atribuciones, conforme el art. 225 de la Norma Suprema; en ese sentido, contando con control jurisdiccional, careciendo de legitimación pasiva; y, 8) No se demostró la transgresión de los derechos que se denuncia, ya que el Auto de Vista en revisión cuenta con la debida fundamentación, motivación y es congruente.