SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación y motivación, vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y otros, la Vocal demandada, a través de Auto de Vista 256, sin ningún tipo de fundamentación y motivación: a) Obvió considerar que el plazo de ampliación de detención preventiva de sesenta días requerido por la Fiscalía era para realizar los mismos actos investigativos para los cuales inicialmente se otorgaron ciento veinte días; y, b) Aun cuando la audiencia de apelación incidental estaba programada para el 21 de septiembre de 2021 y la misma se estaba desarrollando, fue suspendida para el 22 de igual mes y año por interrupción del Ministerio Público y la víctima del hecho, quienes acusaron a la mencionada Vocal de ser parcial a su persona, provocando resquebrajamiento de sus derechos constitucionales. Por su parte, la Jueza codemandada no elevó su recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas, obviando considerar que se encuentra privado de libertad. Finalmente, la Fiscal de Materia codemandada, al establecer que su persona no se sometió al proceso, aun cuando el cuaderno de investigación demuestra lo contrario, provocó que la Vocal demandada emita una Resolución errónea que se aparta del principio de congruencia, motivación y fundamentación.
Ante ello, la Vocal demandada niega dicho contexto de lesividad denunciado, refiriendo que el impetrante de tutela no señaló las razones por las cuales considera que el Auto de Vista 256 resulta insuficientemente motivado, arbitrario e incongruente; y, que, por una deficiente carga argumentativa y la falta de presupuestos, no corresponde ingresar al fondo de lo peticionado, siendo que el citado Auto de Vista cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, y lo dispuesto en la SC 1365/2005-R.
La Fiscal de Materia codemandada, señaló que se cumplió con lo establecido en el art. 239 del CPP y que, existiendo actos pendientes de investigación, se cumplió con lo señalado en la norma, donde se otorgó cuarenta días de ampliación, decisión que fue apelada por el peticionante de tutela, estando pendiente de resolución.
La Jueza codemandada no presentó informe ni asistió a audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que:“…la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la congruencia como componente del debido proceso
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, estableció que, sumado a la exigencia de la motivación y fundamentación, el debido proceso comprende la congruencia, entendiendo así: “la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas y subrayado son añadidos).
III.3. De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.
III.4. Análisis del caso concreto
Atendiendo el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, se dividirá el análisis en cuanto a la participación de cada demandado; así se tiene lo siguiente:
El accionante denuncia que la Vocal demandada no consideró que el plazo de ampliación de detención preventiva de sesenta días requerido por la Fiscalía fue para realizar los mismos actos investigativos para los cuales se otorgó inicialmente ciento veinte días; y, que, al suspender la audiencia de apelación incidental de 21 de septiembre de 2021 -para el día siguiente-, debido a interrupciones del Ministerio Público y de la víctima, se atentó contra sus derechos constitucionales.
Al respecto, del acta de audiencia de apelación incidental de 21 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1), se extrae que el impetrante de tutela denunció como agravio que la Jueza codemandada no consideró que la solicitud de ampliación de plazo de sesenta días requerido por el Ministerio Publico fue presentada fuera del plazo legal y respondía a la necesidad de realizar los mismos actos investigativos que no se cumplieron en ciento veinte días otorgados anteriormente, sin proponerse nuevos.
Ahora bien, del examen del Auto de Vista 256 de 21 y 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1), específicamente en lo referido al análisis del primer punto y su contenido general, se constata que la autoridad demandada, en ningún momento se pronunció ni realizó un análisis dirigido a establecer si la ampliación del plazo de detención preventiva solicitado por el Ministerio Público resultaba pertinente a efecto de realizar nuevos actos investigativos o si, en su caso, resultaban similares a los otorgados inicialmente y que no se concluyeron en el plazo de ciento veinte días; ya que se limitó únicamente a describir el contenido del memorial de ampliación de la detención preventiva presentado por el Ministerio Público el 23 de agosto de igual año, para luego, de manera incoherente, concluir que el accionante, en la audiencia de 6 de septiembre del mismo año, ante la inasistencia del Ministerio Público, no formuló una oposición firme a la ampliación. Estos argumentos indican una motivación insuficiente y evidencian falta de congruencia externa, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, ya que la resolución -en este punto-, no guarda correspondencia con lo reclamado por el impetrante de tutela en la audiencia de apelación incidental, mereciendo conceder la tutela impetrada.
En lo que respecta a la suspensión de la audiencia, la Vocal demandada explicó en su resolución que obedeció a la necesidad de restablecer el orden, ante las constantes interrupciones por parte del Ministerio Público y la denunciante. En tal sentido, se constata que la suspensión dispuesta no responde a una negligencia ni a una falta de atención oportuna y célere atribuible a la autoridad demandada, toda vez que actuó en el marco del art. 339 del CPP, que otorga a la autoridad jurisdiccional la facultad de dirección y disciplina para asegurar el normal desarrollo de la audiencia; pues, considerando que dicho actuado se estaba llevando a cabo con dificultad, debido a las amenazas vertidas en el decurso del acto, la decisión de suspenderla resulta razonable y proporcionada, no configurando la vulneración al derecho a la libertad del peticionante de tutela, más aun cuando el mismo acto se reinstaló al día siguiente, por lo que, sobre el particular, corresponde denegar la tutela impetrada.
A su vez, el peticionante de tutela denuncia que la Jueza codemandada, no elevó su recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas, obviando considerar que contaba con detención preventiva.
Del contenido de la acción tutelar, se advierte que el accionante afirma que el señalado recurso de apelación incidental recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; esta situación demuestra que la demora en remitir la apelación fue subsanada materialmente al cumplirse con la finalidad del acto procesal impugnado, configurándose así en una pérdida del objeto procesal conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que, una vez que tal finalidad fue alcanzada, aún de manera sobreviniente, se torna en insubsistente el reclamo planteado, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede -ni debe- pronunciarse sobre aspectos abstractos ni emitir decisiones de carácter declarativo que carezcan de eficacia práctica. En consecuencia, al satisfacerse la pretensión material del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.
Finalmente, el impetrante de tutela denuncia que la Fiscal de Materia codemandada, en audiencia de apelación incidental, al establecer que su persona no se sometió al proceso, aun cuando el cuaderno de investigación demuestra lo contrario, provocó que la Vocal demandada emita una resolución errónea que se aparta del principio de congruencia, motivación y fundamentación.
Al respecto, se constata que, al atribuirse dicho agravio al representante del Ministerio Público, quien no emitió la resolución que se cuestiona en la presente acción de tutela, el mencionado no ostenta legitimación pasiva en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la cual exige que la acción sea dirigida contra la autoridad que hubiese evacuado el acto lesivo de forma directa; por lo cual, corresponde denegar a tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma parcialmente incorrecta.