SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0459/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2025-S3

Fecha: 30-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 30 de marzo de 2023, cursantes de fs. 112 a 126 vta.; y, 132 a 138, respectivamente, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de diciembre de 2022, Walter Junhior Nakashima Puerta -codemandado- emitió acreditación de la Federación Universitaria Local (FUL) -transitoria- de la UMRPSFXCH en favor de los universitarios Abel Ángel Ríos Arancibia, Alex Edson Loza Aguilar, Fabricio Ramiro Lora García, Arcil Bryan Fernández Navarro y Madelein Silvera Yucra, a partir de la mencionada fecha hasta el 13 de marzo de 2023, la cual en virtud a un informe emitido por la CUB -mismo que no fue de su conocimiento- determinó dejar sin efecto la representación de la “FUL LEALTAD” a la que representa, aquello en virtud a denuncias realizadas a través de amparos constitucionales.

Ante ese acontecimiento el 7 de febrero 2023, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la “FUL LEALTAD”, envió una nota a Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la citada Universidad -ahora demandado- a efectos de poner en conocimiento del mismo la documentación pertinente de su acreditación como representante de la citada FUL y solicitar una reunión de coordinación para trabajar en las diferentes comisiones tal como estipula el Estatuto Orgánico Estudiantil y el Estatuto de la mencionada Universidad, aquello en el marco del cogobierno paritario docente estudiantil; empero, al no obtener una respuesta a lo impetrado, el 10 del mismo mes y año a través de una segunda nota hizo conocer al indicado Rector acerca de la acreditación de la representación del sector estudiantil a la II Conferencia Nacional Ordinara de Universidades realizada en la ciudad de Sucre el 14 y 15 de similar mes año; pese a ello, dicha autoridad universitaria en franco desconocimiento de sus derechos, instruyó la prohibición de ingreso de su persona así como también de los miembros de la “FUL LEALTAD” a las instalaciones de la Federación Universitaria Local.

Posteriormente, el 10 de marzo del señalado año -fecha en la que presentó una nueva nota al Rector de la indicada Universidad en la cual exigió una explicación a sus solicitudes anteriores, así como también a la prohibición del ingreso de los miembros de la “FUL LEALTAD” a instalaciones de la Federación Universitaria Local-, la mencionada FUL transitoria, representada por los universitarios prenombrados, llevaron a cabo una ilegal Asamblea General Estudiantil en la que determinaron llamar a elecciones de la Federación Universitaria Local de la UMRPSFXCH de la gestión 2023-2025 para el 31 de marzo de 2023, designándose a tal efecto el 21 de similar mes y año un Comité Electoral integrado por representantes de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, la Federación de Profesionales, el Colegio Departamental de Enfermeras de Chuquisaca y un estudiante universitario.

En ese contexto alegó que la acreditación emitida por el codemandado misma que

determinó dejar sin efecto la representación de la “FUL LEALTAD”, constituye una medida de hecho que suprime sus derechos y garantías constitucionales; puesto que dicha decisión, fue emitida por una persona que no se encontraba legitimada para realizar dichas acciones, misma que a su vez prescindió de toda instancia legal y procedimiento determinado por el Estatuto Orgánico de la CUB, las cuáles sumadas a la actitud arbitraria del Rector demandado quien ordenó al personal de seguridad la prohibición del ingreso de los miembros de la “FUL LEALTAD” a instalaciones de la Federación Universitaria Local y a su vez no se pronunció respecto a las diversas solicitudes realizadas, desconocieron sus derechos a ser elegido y al ejercicio de la representación universitaria consagrados en los arts. 26 del texto constitucional y 121 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH; circunstancia por la cual, acude a la justicia constitucional en resguardo de los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, a ser elegido y “ejercer la representación universitaria”, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 24, 26 y 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos humanos (DUDH); 8.2, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Acreditación de 13 de diciembre de 2022, el Informe de esta y todos los actuados posteriores a la misma, así como también la Convocatoria a elecciones de la FUL de la UMRPSFXCH 2023-2025 de 21 de marzo de 2023; b) Ordenar al Rector demandado dejar sin efecto la prohibición de ingreso a las instalaciones de la Federación Universitaria Local; c) Se emita respuestas formales a las notas de 7, 10 de febrero y 10 de marzo de 2023; y, d) Se disponga el reconocimiento por parte de todas las autoridades universitarias de la UMRPSFXCH y del sistema universitario boliviano en general, sobre su calidad de Primer Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria Local "FUL LEALTAD" por el periodo de tres años a contabilizarse desde el 16 de mayo de 2022. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 464 a 481 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola manifestó que: 1) La acreditación de 13 de diciembre de 2022 emitida por el codemandado, se basó en un supuesto informe a través del cual la CUB determinó dejar sin efecto la representación de la “FUL LEALTAD” en virtud a la existencia de denuncias, mismas que se dieron por medio de la interposición de una acción de amparo constitucional; 2) Si bien es cierto que el prenombrado posee reconocimiento por parte de un sector estudiantil universitario, corresponde precisar que el presidente de la CUB es el universitario José Antonio Cruz López; 3) Nunca fue notificado con la mencionada acreditación y menos aún con el supuesto informe emitido por la CUB; a través del cual, se dejó sin efecto a la FUL que representa; 4) Existe un desconocimiento a toda una federación universitaria local, la cual fue electa a través de un proceso eleccionario democrático mismo que cumplió con todos los requisitos establecidos; y, 5) La Sentencia Constitucional Plurinacional a la que se hizo referencia no fue emitida de forma oficial; dado que, la misma no se encuentra publicada de manera formal.

I.2.2. Informe de los demandados

Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, por intermedio de sus representantes y abogados a través de informe escrito presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 375 a 379 vta. y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: i) El Rector de la mencionada Universidad asumió el cargo bajo una situación compleja en relación a la representación estudiantil debido a dos acontecimientos; el primero referido a la destitución del señor Max Mendoza como presidente de la CUB, y el segundo relacionado a la interposición de un amparo constitucional, cuya resolución por parte del Tribunal de Garantías puso en duda la legalidad de la representación ejercida por la “FUL LEALTAD”, de la que es representante el accionante; ii) La situación descrita anteriormente motivó a que el estamento estudiantil tome medidas dentro del marco de su normativa interna y merced a ello, los citados convocaron a una asamblea estudiantil misma que resolvió desconocer al frente LEALTAD, conformando en consecuencia un comité ad hoc o FUL transitoria, hecho que configuró una situación de clara dualidad en la representación estudiantil con dos partes en conflicto; dado que se tenía al frente LEALTAD, por un lado, y por otro  al citado comité ad hoc emergente de una Asamblea Estudiantil; iii) El Rector en su calidad de máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, en uso de sus atribuciones estatutarias y precautelando las instalaciones, bienes y recursos públicos, así como la integridad de los estudiantes, tomó la medida extraordinaria de cerrar momentáneamente las instalaciones de la FUL hasta que la justicia constitucional emita un fallo definitivo; dado que, existían amenazas de toma física de las instalaciones por parte de un grupo de estudiantes; iv) No es evidente que se haya dispuesto la prohibición de ingreso a las instalaciones de la FUL; puesto que, solamente se instruyó asumir medidas administrativas de protección de los bienes de la entidad, aquello ante la amenaza de actos de violencia por parte de un grupo de estudiantes; v) El cierre temporal de dichas instalaciones, se desarrolló con las medidas de seguridad que ameritó el caso y bajo control notarial; por lo que, mal puede atribuirse que dicho acto fue arbitrario; vi) La SCP 1638/2022-S4 de 20 de diciembre, en sus fundamentos jurídicos confirmó las acciones asumidas por el Rector en su momento y a su vez validó la conformación del comité ad hoc el cual fue constituido a partir del poder originario que en este caso es representado por la asamblea de estudiantes; vii) Debe quedar claramente establecido que si se permitía el uso de bienes públicos a los miembros del frente LEALTAD -cuestionado en su momento- habría generado, sin duda, responsabilidades por la función pública; puesto que existía amenazas de ejecución de posibles eventos de violencia entre estudiantes; viii) A la fecha, se retornó a la normalidad de las actividades universitarias; empero, esto se dio luego de un dilatado periodo de inestabilidad y ausencia del cogobierno docente estudiantil; ix) Finalmente en relación a la presunta lesión al derecho de petición por parte del Rector demandado, corresponde señalar que para que proceda una acción de amparo constitucional respecto a la vulneración del citado derecho debe cumplirse condiciones ciertas -subreglas-, las cuales en este caso no aplican, aquello en el entendido de que las mencionadas notas fueron atendidas a través de la emisión de un decreto el cual señaló: "Estese a la Sentencia Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional” (sic), proveído que respondió ampliamente a todos y cada uno de los puntos referidos en las notas de 7 y 10 de febrero de 2023, así como también a la presentada el 10 de marzo del citado año, misma que fue emitida de manera oportuna.

Walter Junhior Nakashima Puerta, Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana, mediante su abogado en audiencia de garantías señaló lo siguiente: a) En virtud a la Asamblea desarrollada en la ciudad de Cobija, se encontraba reconocido como representante de la primera CUB, circunstancia por la que se tiene presente que gozaba de la representación otorgada como Ejecutivo, aspecto por el cual en mérito a ello no se puede hablar de una falta de competencia; b) La SCP 1638/2022-S4 en sus fundamentos jurídicos estableció que las autoridades de la instancia universitaria tienen el deber de resguardar el principio de continuidad administrativa, en dicho cometido se tiene presente que los nuevos representantes o sucesores en el marco de lo establecido en las normas legales en vigencia, se encuentran obligados a continuar desarrollando las funciones administrativas que les correspondan según las responsabilidades asignadas; y, c) El Tribunal Constitucional Plurinacional al haber dado por bien hecho la acción de acreditar al comité ad hoc con la finalidad de reponer el Estado de Derecho en la Universidad, habría desvirtuado cualquier posible vulneración de derechos que el impetrante de tutela aduce.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados 

Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB) mediante informe presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 185 a 187, refirió lo siguiente: 1) La CUB se encuentra afiliada a la Central Obrera Boliviana, y en el marco del Estatuto Orgánico se encuentra representada por universitarios; y, 2) En la actualidad, se encuentra acreditado en su calidad de Presidente de la CUB el universitario José Antonio Cruz López, el cual respecto al periodo de funciones se rige a lo determinado por el Estatuto Orgánico de su ente matriz.

Williams Vargas Porcel, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental de Chuquisaca (COD) a través de informe escrito presentado el 10 de abril del citado año, cursante de fs. 178 a 179 vta., solicitó se conceda la tutela impetrada por el accionante, argumentando lo siguiente: i) El ciudadano Walter Junhior Nakashima Puerta -codemandado-, no cuenta con el aval de la COB a efectos de ejercer y representar a los universitarios a través de la CUB; dado que el mencionado, lesionó el derecho político a la libertad de ejercicio de la “FUL LEALTAD” quienes fueron legalmente elegidos en las urnas por la comunidad universitaria; y, ii) La COD Chuquisaca al no haber participado de las elecciones desarrolladas el 5 de abril del señalado año, no puede reconocer o avalar al nuevo frente ganador; toda vez que, dicho acto se realizó al margen de lo establecido por las normas estatutarias universitarias.

Marcelo Guido Reyes Carmona, representante del Comité Electoral de la Federación Universitaria Local UMRSFXCH 2023-2025, a través de memorial presentado el 13 de abril del referido año, cursante a fs. 406 manifestó que en cumplimiento de lo peticionado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se remitió la referida convocatoria, haciendo llegar al efecto una copia legalizada de la misma.

Fabricio Ramiro Lora García, integrante de la FUL transitoria, por medio de su abogada, manifestó: a) Conformó de manera legítima el comité ad hoc en virtud al mandato expreso de una asamblea estudiantil, la cual se realizó conforme lo previsto en el art. 4 del Estatuto Orgánico de dicha casa superior de estudios, misma que tuvo como objetivo llevar a cabo nuevas elecciones ante el desconocimiento de la “FUL LEALTAD”; b) Si el impetrante de tutela no se encontraba de acuerdo con la referida convocatoria a nuevas elecciones, este debió en su momento impugnar ese aspecto, al no haberlo hecho, este incumplió con lo referido al principio de subsidiariedad; y, c) El trasfondo del presente mecanismo de defensa es dejar sin validez a las elecciones realizadas el 5 de abril de esta gestión, misma que fue realizada con la participación de más de treinta y cinco mil estudiantes, integrantes de la comunidad universitaria, los cuales han ejercido su derecho al voto y habiéndose realizado dichos comicios, y que fueron convalidados por el accionante, los mismos ya no pueden ser retrotraídos.

Alex Edson Loza Aguilar, también integrante de la FUL transitoria, estuvo presente en la audiencia de garantías; empero, no hizo uso de la palabra ni participó en la misma.

Shimark Arano Moscoso, Rina Olivera Zota y Julio Fernando Rojas Paco, representantes del mencionado Comité Electoral, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 144 vta.

José Antonio Cruz López Presidente Ejecutivo de la CUB no remitió informe escrito alguno, así como tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 144.

Abel Ángel Ríos Arancibia, Arcil Bryan Fernández Navarro y Madelein Silvera Yucra, miembros de la FUL transitoria, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 144.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 046/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 482 a 487, denegó la tutela solicitada; determinación realizada con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el accionante invocó la lesión a su derecho político a ser elegido, este no logró expresar de qué manera el mismo habría sido transgredido; en tal sentido, al no existir elementos que sustenten aquello, en el presente caso no es posible emitir un pronunciamiento al respecto; 2) Sobre la vulneración del derecho al ejercicio de la representación universitaria, corresponde se tenga presente que el mismo es una consecuencia del derecho a ser elegido; empero, este no tiene que ver directamente con una obstrucción a poder postularse o intervenir en un plebiscito, sino a cumplir las funciones para las que fue elegido; 3) La conformación o establecimiento de un comité ad hoc o una "FUL TRANSITORIA", fue producto de las determinaciones asumidas en una asamblea estudiantil; situación por la cual, se tiene presente que el acto de desconocimiento a la “FUL LEALTAD”, más que una decisión por parte del codemandado, fue producto del cumplimiento a lo establecido en la citada asamblea estudiantil universitaria, misma que no fue cuestionada por el impetrante de tutela; 4) Si bien las decisiones emitidas en asambleas son incuestionables, debido a que estas son magnas e inapelables, si estas vulneran derechos o garantías fundamentales, pueden ser objetadas directamente a través de una acción de amparo constitucional; empero, aquello en el presente caso no ocurrió; 5) En relación a la determinación asumida por parte del Rector demandado, respecto a supuestas medidas de hecho referidas por el accionante -prohibición de acceso a las instalaciones de la FUL-, se tiene en cuenta que estas pueden ser consideradas como tales, siempre y cuando no tengan un sustento o razón para ejecutarlas; no obstante de ello, en el presente caso, estas se dieron con el justificativo de resguardar la infraestructura de la mencionada casa superior de estudios y de la integridad de los miembros de la comunidad universitaria; y, 6) Finalmente respecto a la vulneración del derecho de petición alegado por el accionante, aquello en relación a que el Rector demandado no atendió a sus notas presentadas el 7, 10 de febrero y 10 de marzo de 2023, se tiene presente que si bien dos de estas -la de 7 de febrero y 10 de marzo- si exigían un pronunciamiento, las mismas no podían ser respondidas a través de un decreto global tal como refiere el demandado; no obstante de ello, pese a esa infracción del derecho de petición, esta situación resulta ser insubsistente, debido a que la misma en caso de ser tutelada no tendría ninguna eficacia y simplemente derivaría en un trámite engorroso e innecesario que no cumpliría ninguna finalidad, por carecer la misma de relevancia constitucional.