SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2025-S3
Fecha: 30-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a ser elegido y “ejercer la representación universitaria”, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, habiendo el codemandado emitido acreditación de la FUL -transitoria- de la UMRPSFXCH en virtud a un informe realizado por la CUB, mismo que no fue de su conocimiento y que posterior a ello se determinó dejar sin efecto la representación de la “FUL LEALTAD” a la que representa, aquello en virtud a denuncias realizadas a través de amparos constitucionales, refiere que dichas acciones constituyen una medida de hecho que suprime sus derechos y garantías constitucionales; puesto que la mencionada decisión, fue emitida por una persona que no se encontraba legitimada para realizar la misma, las cuáles sumadas a la actitud arbitraria del Rector demandado quien ordenó la prohibición del ingreso de los miembros de la “FUL LEALTAD” a instalaciones de la Federación Universitaria Local y a su vez no se pronunció respecto a las diversas solicitudes realizadas, desconocieron sus derechos a ser elegido y al ejercicio de la representación universitaria consagrado en el art. 26 de la CPE.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la relación que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional
En ese marco, la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, con respecto a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableció que:
[D]e acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad… (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, con respecto al tema sostuvo que:
[E]l legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses.
En ese mismo sentido, la SCP 0592/2018-S1 de 1 de octubre, determinó que:
[P]or la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su finalidad y tramitación, se busca esencialmente la protección y restauración inmediata de los derechos que podrían haber sido vulnerados por uno o varios actos ya sean por acción u omisión, por ello es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva; y evitar dudas y confusiones respecto a lo que él o la accionante pretende con la formulación de esta acción tutelar; ahora, si bien no constituyen un requisito de admisibilidad, por cuanto incluso en audiencia dichos aspectos podrían ser superados; sin embargo, la conexión que debe existir es con la finalidad de que no queden dudas ni den lugar a confusiones con lo que pretende y aspira la peticionante de tutela; ya que será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma el juez o tribunal de garantías sobre el caso concreto, que se traduce en denegar o conceder la tutela, por ello se encuentra obligado a otorgar solo lo solicitado, pues no es lógico que se disponga algo que no responde a los hechos descritos los cuáles a consideración del impetrante son lesivos a sus derechos (énfasis añadido).
En ese aspecto, la SCP 0841/2021-S4 de 17 de noviembre señaló que:
[D]e donde se colige que en la presentación de toda acción de amparo constitucional, se deben observar los requisitos de forma y contenido, por cuanto del cumplimiento de los mismos dependerá que tanto el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos de veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.2. Sobre la necesidad de relevancia constitucional para abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
La SCP 0370/2018-S2 de 24 de julio citando a la SC 0995/2004-R de 29 de junio estableció que los errores o defectos de procedimiento, serán calificados como lesivos del derecho al debido proceso y corregidos vía acción de amparo constitucional, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, en tal sentido indicó que:
[A] tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.4, señaló que:
[E]s posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar y los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que a través de la Convocatoria a Asamblea General Estudiantil Extraordinaria de la UMRPSFXCH suscrita por los representantes de los centros de estudiantes de las facultades de Ingeniería Civil, Medicina, Odontología y la Facultad Técnica, se convocó al estamento estudiantil de dicha universidad a participar de la indicada reunión el 15 de noviembre de 2022 a horas 9:30 en predios de la facultad de Tecnología (Conclusión II.1), donde se emitió el acta de Asamblea General Estudiantil Extraordinaria de la misma fecha, a través de la cual se arribó a las siguientes resoluciones: a) Desconocer a la “FUL LEALTAD”; b) Conformar un comité ad hoc integrado por los universitarios: Fabricio Ramiro Lora García, Alex Edson Loza Aguilar, Abel Ángel Ríos Arancibia, Arcil Bryan Fernández Navarro y Madelein Silvera Yucra; y, c) Exigir el cumplimiento del claustro universitario de manera justa y transparente en los plazos establecidos (Conclusión II.2).
Posteriormente, el Presidente de la CUB -codemandado- procedió a acreditar a los mencionados estudiantes a efectos de que estos representen en todas sus instancias de cogobierno estudiantil y en consecuencia procedan a convocar a elecciones de la FUL en virtud a un proceso democrático y transparente, señalando que esta acreditación inicia el 13 de diciembre de 2022 y concluye el 13 de marzo de 2023 (Conclusión II.3), ante dicha determinación el impetrante de tutela conjuntamente los representantes de la “FUL LEALTAD”, mediante nota de 7 de febrero de 2023, pusieron a conocimiento del Rector demandado, la documentación que acredita su legitimidad y legalidad respectiva donde a su vez solicitaron agendar una reunión a efectos de coordinar el trabajo de las comisiones académica y de bienestar universitario (Conclusión II.4), remitiendo a su vez una segunda nota el 10 de similar mes y año, a través de la cual hicieron conocer al prenombrado la nómina de estudiantes acreditados a la II Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades (Conclusión II.5).
Asimismo, se tiene Convocatoria a Asamblea General Estudiantil realizada por la FUL Transitoria Interina -no consigna fecha-, a través de la cual dicha instancia procedió a convocar a todo el estamento estudiantil de la UMRPSFXCH a participar de la indicada reunión el 10 de marzo de 2023 a horas 15:00 (Conclusión II.6) en la que se eligió al Comité Electoral, mismo que procedió a Convocar a elecciones de la Federación Universitaria Local de la UMRPSFXCH gestión 2023-2025, a ser desarrollada la misma el 31 de marzo de 2023 (Conclusión II.7); ante ello, el demandante de tutela mediante memorial de 10 de marzo del citado año, solicitó al Rector demandado a exponer los motivos por los cuales dicha autoridad dispuso que personal de seguridad prohíba su ingreso así como de otros miembros de la referida FUL a las instalaciones en las que funciona dicha instancia, otorgando para ese cometido el plazo de 24 horas (Conclusión II.8).
Precisados los extremos anteriormente señalados, en la presente causa impele analizar por separado las acciones realizadas tanto por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH demandado; y, Walter Junhior Nakashima Puerta, Presidente de la CUB codemandado.
En ese marco, en relación a la determinación asumida por Rector demandado, respecto a las supuestas medidas de hecho ejercidas en contra del accionante -prohibición de acceso a las instalaciones de la FUL-, se tiene presente que la misma fue realizada por el mencionado Rector en virtud del resguardo de la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria así como también de la infraestructura de la mencionada casa superior de estudios; circunstancia por la cual al tener dicha medida un sustento o razón para ejecutarlas, en el presente caso, del análisis realizado a los antecedentes de la causa venida en revisión se concluye que la misma no lesionó derecho o garantía constitucional alguna, correspondiendo sobre este punto denegar la tutela peticionada.
Ahora, en cuanto a la transgresión del derecho de petición también alegado por el accionante, aquello en virtud a que el referido Rector no habría atendido a sus notas presentadas el 7, 10 de febrero y 10 de marzo de 2023, se tiene presente que si bien solo dos de estas -la de 7 de febrero y 10 de marzo- si exigían un pronunciamiento expreso, las mismas no podían ser respondidas a través de un simple decreto; no obstante de ello y pese a la existencia de aquella infracción por parte del demandado con relación al mencionado derecho, se tiene presente que dicha situación resulta ser insubsistente, debido a que la misma en caso de ser tutelada no tendría ninguna eficacia ya que la misma no cumpliría ninguna finalidad por carecer de relevancia constitucional, por lo que no advirtiendo que las mismas sean relevantes para ser analizadas por la jurisdicción constitucional, con respecto a este punto en virtud a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional concierne a su vez denegar la tutela solicitada en razón a que las mismas no poseen relevancia constitucional y por ende, no son susceptibles de corrección a través de la vía del amparo constitucional.
Por otra parte, con relación al Presidente de la CUB codemandado, en virtud a lo expuesto por el solicitante de tutela, tanto en sus memoriales de acción de amparo constitucional, como en la audiencia de garantías, se advierte que los argumentos vertidos por este giran en torno a la emisión por parte del prenombrado de una acreditación en favor de estudiantes que integran una FUL Transitoria e Interina, los cuales posteriormente, merced a dicha acreditación procedieron a realizar una Convocatoria a Asamblea General Estudiantil, a través de la cual convocaron al estamento estudiantil de la UMRPSFXCH a participar de la indicada reunión el 10 de marzo de 2023, para posteriormente en la misma elegir al Comité Electoral, que consecuentemente procedió a Convocar a elecciones de la Federación Universitaria Local de la UMRPSFXCH gestión 2023-2025, a ser desarrollada la misma el 31 de marzo de 2023.
Sin embargo, de todo lo anteriormente detallado, se tiene que el accionante no identifica de manera clara la acción u omisión específica que transgrede sus derechos y/o garantías constitucionales, esto teniendo presente que el mismo inicialmente solamente describió una serie de presuntas irregularidades sin identificar cual sería el acto lesivo que le afecta, esto en mérito a que del análisis a los antecedentes, si bien este reclama las últimas determinaciones asumidas en este caso por parte del codemandado -acreditación- y otras realizadas por los integrantes de la FUL transitoria -convocatoria a elecciones-, el mismo omitió identificar los principales actos lesivos, los cuales en virtud a los antecedentes constituyen la Convocatoria a Asamblea General Estudiantil Extraordinaria de la UMRPSFXCH suscrita por los representantes de los centros de estudiantes de las facultades de Ingeniería Civil, Medicina, Odontología y la Facultad Técnica, en la cual determinaron desconocer a la “FUL LEALTAD” y conformar un comité ad hoc integrado por los universitarios: Fabricio Ramiro Lora García, Alex Edson Loza Aguilar, Abel Ángel Ríos Arancibia, Arcil Bryan Fernández Navarro y Madelein Silvera Yucra, a efecto e que los prenombrados procedan a convocar a elecciones de la FUL en virtud a un proceso democrático y transparente.
En consecuencia, era necesario que el accionante identifique de manera clara y precisa la determinación principal que le afecta y causa agravio, aquello en virtud a que la justicia constitucional a efectos de otorgar tutela, requiere que estos sean identificados de manera correcta; circunstancia por la cual en mérito a los fundamentos desarrollados precedentemente corresponde con respecto al codemandado denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en referencia a la transgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia invocados por el accionante, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera los demandados hubiesen lesionado dichos derechos, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.