SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 111 a 113 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2022, el Juez demandado ordenó de forma ilegal, la emisión de mandamiento de apremio en su contra, en razón al supuesto incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar, dispuesto dentro del proceso de homologación tramitado por Lidia Poma Poma en favor de sus hijos AA y BB; sin considerar que “NUNCA” fue notificado con la aprobación –Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2022– de dicha asistencia familiar en su domicilio ubicado en calle Omasuyos 2181, zona 16 de septiembre de El Alto del departamento de La Paz “…ordenada por el Juez mediante AUTO DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2022 QUE DISPONE QUE SE PRACTIQUE CITACIÓN EN MI DOMICILIO…” (sic), señalado en dicho litigio por la propia demandante.
Conforme a los datos anteriores, fue sorprendido cuando se ejecutó en su contra indebidamente el Mandamiento de Apremio 49/22 de 6 de octubre, en cuyo efecto, fue conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cuando nunca fue notificado en su domicilio real para asumir defensa en el caso litigado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra, disponiendo la nulidad de la “…citación por NO haberse realizado en mi domicilio real que señala la RESOLUCIÓN No. 81/22-F, de fecha 11 de agosto de 2022…” (sic), ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 118 a 121, presente el impetrante de tutela acompañado de su abogada; asi como, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó los términos expuestos en su acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edmundo López Pacohuanca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal del Distrito 7 de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; empero, en audiencia pública señalada para resolver la acción tutelar, indicó lo siguiente: a) El accionante señaló domicilio procesal en Secretaria del Juzgado; empero, al no estar dentro del radio de diez cuadras con relacional al mismo, no se la aceptó; sin embargo, las direcciones electrónicas indicadas se las tuvo presente a efectos de notificación; b) El art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece que todas las notificaciones deben practicarse en la Secretaria del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente que se las ejecute en el domicilio procesal; ahora, respecto a la notificación con la liquidación de asistencia familiar devengada en proceso de resolución inmediata, el art. 447 del mismo Código, determina que se la practicará en dicha sede; en consecuencia, en el presente caso el demandado fue notificado legalmente en Secretaria conforme a la normativa enunciada y adicionalmente mediante el sistema “Hermes”; y, c) Conforme con el régimen de notificaciones instaurado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, vigente desde el 19 de noviembre de 2014 y en resguardo del interés superior de la niñez respecto al pago oportuno de la asistencia familiar, ya no procede la merituada notificación en domicilio real del obligado como se tenía en el régimen de notificaciones del Código de la materia abrogado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo del departamento de La Paz, por Resolución 008/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 122 a 126, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes analizados, se tiene que el impetrante de tutela dio a conocer un nuevo domicilio “…que es reconocido también en esta audiencia por parte del hoy accionante ubicada en la calle Omasuyos, No. 2181 de la Zona 16 de septiembre de la ciudad de El Alto, ante esta manifestación de la parte demandante en el proceso familiar la autoridad jurisdiccional hoy accionada dispone la nulidad de la citación efectuada en primera instancia, debiendo procederse la notificación en el domicilio señalado, también cursa de antecedentes un memorial presentado ante la autoridad hoy accionada por parte de Saul Vargas Laura donde interpone excepción de proceso pendiente, presentado el 5 de septiembre del 2022, ha merecido decreto de traslado de esta excepción a efectos de resolución, aclarándose aunque al no haberse señalado domicilio dentro las 10 cuadras respecto al juzgado se tiene fijado el domicilio procesal en secretaría; cursa también memorial presentado nuevamente por el ahora accionante en fecha 8 de septiembre del año 2022, dando a conocer nuevo patrocinio y domicilio procesal que también es observado al no cumplirse con las 10 cuadras respecto al asiento judicial donde se tramita la causa, aclarando que al momento de interponer la excepción de proceso pendiente, también en el contenido del memorial se responde negativamente a la demanda de aprobación de asistencia familiar…” (sic); 2) La autoridad judicial demanda, a través del Auto Interlocutorio Definitivo 093/22-F de 15 de septiembre de 2022, declaró improbada la oposición de aprobación homologación del acuerdo de asistencia familiar; por ende, aprobó “en toda forma de derecho” el mismo; y, “…conforme cursa antecedentes existen notificaciones electrónicas tanto a la parte demandante, como a la parte demandada en el domicilio procesal que habrían señalado, también de antecedentes se observa solicitud de aprobación de liquidación la misma que ha sido presentada el 23 de septiembre de 2022, mereciendo el decreto de 26 de septiembre del año en curso, donde se ordena ponerse en conocimiento del obligado a los fines de que el mismo obre conforme a derecho, cursa notificación practicada conforme al artículo 447 del Código de Familias y Proceso Familiar, señalándose también que se ha procedido a notificar mediante el sistema Hermes así como en el domicilio procesal que ha sido señalado, cursa también el auto de fecha 30 de septiembre del año 2022, por el cual se aprueba la liquidación de asistencia familiar devengada que conforme el artículo 315 del Código de las Familias y Proceso Familiar se intima al ahora accionante a pagar su importe en la suma de Bs. 39.600 dentro del tercer día hábil de su notificación bajó advertencia de disponer su apremio corporal y el embargo y subasta de sus bienes en caso de incumplimiento en aplicación de los artículos 127.II. y 415.III. del mismo código…” (sic); y, 3) Del mismo modo, existen “…actuados de notificación legal con el auto de aprobación de liquidación de pago omitiéndose cancelar la suma adeudada, por lo cual, se dispone extender el mandamiento de apremio correspondiente, este auto también es notificado al ahora accionante a efectos de asumir conocimiento; cursa también de antecedentes el mandamiento de apremio a efectos del pago de asistencia familiar a un monto equivalente de bs. 39.600 ordenado por auto de 16 de junio de 2022…” (sic); por ello, bajo la normativa señalada se tiene claramente establecido que la referida autoridad judicial demandada, en ningún momento ha incumplido los deberes legales que tiene a efectos de la tramitación de la causa familiar.