SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0467/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada expidió mandamiento de apremio en su contra por el supuesto incumplimiento de pago de asistencia familiar fijado a favor de sus dos hijos; empero, sin advertir que no fue notificado en su domicilio real con el Auto Interlocutorio que aprobó su liquidación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 1419/2022-S4 de 10 de octubre, resolviendo un caso similar, asumió los lineamientos jurisprudenciales de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que efectuó una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que señala: … la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Consiguientemente, de lo precedentemente señalado se concluye que para hacerse efectiva la tutela de derechos fundamentes a través de esta acción de defensa y a fin de que la misma cumpla su objetivo, debe necesariamente observarse las subreglas establecidas en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiendo para el caso concreto, que implica el tema de la emisión de un mandamiento de apremio en materia familiar, no es posible activar esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico contempla medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata” (el énfasis es ilustrativo).

III.2.  El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar

La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, en igual sentido, acudió a la jurisprudencia sentada por la SCP 0054/2020-S1 de 16 de julio, que estableció: “La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado.

El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala respecto a la procedencia de un incidente: ‘Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada’; a continuación, los siguientes artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes, señalando:

Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:

a) Los incidentes serán resueltos en audiencia. b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.

c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.

d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.

Además, se tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido código establece en los arts. 364.I ] Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código]; 366 que indica: ‘ Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición, b) Apelación, c) Casación , d) Compulsa’; y, 368 que menciona: ‘ …procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’.

En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y, una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada expidió mandamiento de apremio en su contra por el supuesto incumplimiento de pago de asistencia familiar fijado a favor de sus dos hijos; empero, sin advertir que no fue notificado en su domicilio real con el Auto Interlocutorio que aprobó su liquidación.

Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que a través de Auto Interlocutorio Definitivo 093/22-F de 15 de septiembre de 2022, el Juez demandado aprobó el acuerdo de asistencia familiar interpuesta por Lidia Poma Poma en favor de sus hijos AA y BB, en consecuencia declaró improbada la oposición realizada por el hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2023, la precitada demandante presentó liquidación del monto debido como asistencia familiar, acto que fue puesto a conocimiento del solicitante de tutela por proveído de 26 de igual mes y año; y, notificado al mismo en su domicilio procesal en la misma fecha; asimismo, por Auto Interlocutorio de 30 de similar mes y año, se intimó su pago Bs39 600,00.- al solicitante de tutela (Conclusión II.2). Seguidamente, por Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2022, la autoridad demandada ante el incumplimiento del referido pago de asistencia familiar, dispuso el expedido de mandamiento de apremio en contra del demandante de tutela, en cuyo efecto se libró el Mandamiento de Apremio 49/22 de igual fecha (Conclusión II.3).

Del contexto fáctico precedentemente glosado; se tiene que, los reclamos se centran en el hecho que no se le notificó en su domicilio real con la liquidación de asistencia familiar devengada; en este marco se tiene que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante debió previamente acudir ante la autoridad jurisdiccional interponiendo los incidentes de nulidad que consideraba pertinentes ante la supuesta falta de notificación en el domicilio señalado; esto a objeto de que la autoridad jurisdiccional demandada corrija en base al procedimiento familiar el presunto error procesal denunciado, ello dentro de los marcos de su competencia jurisdiccional, no pudiendo soslayarse que, ante la supuesta existencia de dicha irregularidad en la notificación con la liquidación del monto debido como asistencia familiar, impidiendo ello una correcta y eficaz comunicación de los actuados efectuados en el litigio, provocando algún defecto procesal que hace a la observancia del debido proceso en su elemento defensa, corresponde a la jurisdicción ordinaria reconducir el trámite anómalo, a través de los mecanismos de defensa intra procesales previstos por la normativa de la materia.

En conclusión, en el caso concreto, la problemática analizada se vincula a la eventualidad de una defectuosa notificación con la aprobación de la suma debida como asistencia familiar devengada, al que estaría obligado a cumplir el impetrante de tutela; sin embargo, los mecanismos procesales de objeción, queja, reclamo o denuncia contra tal soslayo o defecto procesal no fueron utilizados previa y directamente por el referido solicitante de tutela hasta agotar los recursos de impugnación también previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, activando los mismos necesariamente de forma previa la vía constitucional a través de la presente acción de tutela; con ello, incurriendo en inobservancia de la subsidiariedad excepcional que hace a este medio de defensa tutelar; consiguientemente, pretender que este Tribunal, a través de la acción de libertad dilucide aspectos no considerados y resueltos por las autoridades ordinarias competentes hasta su conclusión, implicaría tergiversar este medio de defensa constitucional; lo cual, no es permisible, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la merituada acción de libertad se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento ordinario no son idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; razones por las que, corresponde denegar la tutela pretendida.

De lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.