SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2025-S1
Fecha: 19-May-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y a la valoración de la prueba, estabilidad laboral, al trabajo; a los principios de in dubio pro operario, verdad material y primacía de la realidad; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución Ministerial 1069/22 y confirmar totalmente la Resolución Administrativa J.D.T.CH.-R.A.R. 071/22, que resolvió rechazar por improcedente su denuncia de reincorporación, sin explicar las razones por las cuales no consideró: 1) Que su persona era acreedor a la estabilidad laboral por encontrarse comprendido dentro de las previsiones establecidas en el art. 1.I de la Ley 321, al ser trabajador permanente de la referida entidad municipal y al haber ocupado el cargo de Técnico Digitalizador al momento de su desvinculación; 2) Incurrió en una valoración selectiva de la prueba y no una valoración integral de toda la documentación presentada, al fundar su decisión solo es su boleta de pago y valorando erróneamente la escala salarial del Ejecutivo Municipal del GAM de Sucre; y, 3) No dio respuesta a todos los motivos recursivos expuestos en el recurso jerárquico.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene: i) Por Memorándum 272/2008 de 11 de septiembre, Fidel Herrera Ressini, Alcalde Municipal de Sucre, le comunicó a Nelson Méndez Sotiz -ahora solicitante de tutela- que fue designado en las funciones de “ENCARGADO DE AREA DE CONTROL DE DESARROLLO URBANO” (sic), dependiente de la Jefatura del Departamento de Administración Urbana y Rural, con el ítem 226 (Conclusión II.1); ii) Mediante “MEMORANDUM RATIFICACION” 04/011 de 1 de febrero de 2011, Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa Municipal de Sucre, comunicó al ahora peticionante de tutela que fue ratificado para cumplir las funciones de “ENCARGADO AREA DE CONTROL DE DESARROLLO URBANO” (sic), dependiente de la Oficialía Mayor Técnica, con el “ítem 226” (Conclusión II.2); 3) Por “COMUNICACIÓN INTERNA” RR.HH. 154/17 de 14 de noviembre de 2017, Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal del GAM de Sucre, comunicó al impetrante de tutela que a partir de esa fecha desempeñaría las funciones de “RESPONSABLE DE GEOREFERENCIACION DE LA JEFATURA DE CATASTRO MULTIFINALITARIO” (sic), dependiente de la Dirección de Regularización Territorial-Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, con su mismo contrato y nivel salarial (Conclusión II.3); 4) Mediante “COMUNICACIÓN INTERNA” SMOT 248/2019 de 19 de septiembre, Efraín Vivancos Gutiérrez, Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del GAM de Sucre, instruyó al ahora demandante de tutela que a partir de esa fecha desempeñaría las funciones de “TECNICO DE REGULARIZACION FISICA MUNICIPAL 6” (sic), en la Dirección de Regularización de Derecho Propietario, misma que está bajo la dependencia de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, con su mismo ítem y nivel salarial (Conclusión II.4); 5) Por “COMUNICACIÓN INTERNA” SMOT 76/2021 de 5 de julio, Ives Rolando Rosales Sernich, Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del GAM de Sucre, instruyó al ahora solicitante de tutela que a partir de esa fecha debería desempeñar las funciones de “TECNICO DIGITALIZADOR-JEFATURA DE CATASTRO MULTIFINALITARIO de la DIRECCION DE REGULARIZACION TERRITORIAL” (sic), dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, con su mismo ítem y nivel salarial (Conclusión II.5); y, 6) Por Memorándum RR.HH. 21/2022 de 28 de enero, Ives Rolando Rosales Sernich, “SECRETARIA MUNICIPAL ORDENAMIENTO TERRITORIAL” (sic), hace conocer al ahora peticionante de tutela su desvinculación laboral, indicando que “…se PRESCINDE de los servicios que viene prestando en la institución en el cargo de Responsable de Administración Urbana Rural, dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, con el “ítem 226” (Conclusión II.6).
Posteriormente, por Resolución Administrativa J.D.T.CH.-R.A.R. 071/22 de 12 de abril de 2022, Lizeth Cahuaya Serrudo, ex Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, rechazó por improcedente la denuncia de reincorporación presentada por Nelson Méndez Sotiz -ahora accionante- y declinó competencia a la instancia jurisdiccional a efectos de que sea ésta quien determine la primacía de los derechos (Conclusión II.7). Contra dicha decisión, mediante memorial de 14 de abril de 2022, dirigido a la “SEÑORA JEFE DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO CHUQUISACA ABOG. LIZETH CAHUAYA SERRUDO – caso N° 04791/22” (sic), el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.8); dando lugar a que Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca emita la Resolución Administrativa J.D.T.-CH.- 117/22 de 16 de mayo de 2022, rechazando el recurso de revocatoria presentado y en consecuencia confirmó la Resolución Administrativa J.D.T.CH.-R.A.R. 071/22 de 12 de abril de 2022 (Conclusión II.9).
Asimismo, por el escrito de 23 de mayo de 2022, dirigido al “SEÑOR JEFE DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO CHUQUISACA ABOG. MAYRA NAVARRO VALDA – caso N° 04791/22” (sic), el ahora demandante de tutela interpuso recurso jerárquico (Conclusión II.10). Impugnación, que fue resuelta por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la Resolución Ministerial 1069/22 de 12 de septiembre de 2022, por la cual confirmó totalmente la Resolución Administrativa J.D.T.CH.-R.A.R. 071/22 de 12 de abril de 2022, que resolvió “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REINCORPORACIÓN, PRESENTADA POR EL IMPETRANTE Sr. NELSON MÉNDEZ SOTIZ EN CONTRA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SUCRE, y en merito a los motivos y fundamentos esgrimidos se DECLINA COMPETENCIA A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL A EFECTOS DE QUE SEA ESTA QUIEN DETERMINE LA PRIMACÍA DE DERECHOS” (sic), ambos actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca (Conclusión II.11).
En este contexto, debe precisarse que para resolver la problemática expuesta sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde ingresar a examinar el contenido del recurso jerárquico interpuesto por el solicitante de tutela, el cual será contrastado con los fundamentos de la Resolución Ministerial 1069/22 a objeto de determinar si mediante el mismo se vulneraron sus derechos.
En ese sentido, el accionante en el recurso jerárquico señaló que:
i) Errónea fundamentación y motivación de la resolución, violando el derecho al debido proceso, al basar su decisión en elementos inexistentes, como es el hecho de mencionar que su desvinculación laboral era emergente de un acuerdo pactado entre las partes contratantes.
ii) Errónea fundamentación de la resolución violando la garantía del debido proceso, en razón a que la Resolución cuestionada fue emitida en el plazo de veinte días con base a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- lo que demuestra que la misma fue dictada fuera del plazo razonable establecido en la SCP 0885/2021-S3 de 8 de noviembre, violando el art. 203 de la CPE.
iii) Errónea fundamentación de la Resolución impugnada al haber violado el principio protector del in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa y favorabilidad lo que repercutió en la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, pues al existir duda razonable sobre su condición de trabajador amparado en la Ley 321 o su condición de servidor público, se debió aplicar la más favorable al trabajador. Asimismo, la declinatoria de competencia efectuada por parte de la Jefa Departamental de Trabajo no observa lo establecido en la SC 0137/2013-L de 2 de abril, que establece que la misma procede únicamente en los casos en el que trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
iv) Violación al principio de primacía de la realidad, el ingresar a una errónea valoración de la prueba atentando contra su derecho a la estabilidad, debido a que en la Resolución cuestionada se establece trece años de servicio cuando hasta el año 2022 su persona tenía veinte años de servicio de trabajo permanente e ininterrumpido. Asimismo, su haber básico alcanzaba a Bs7 904.-(siete mil novecientos cuatro bolivianos) que corresponde al nivel seis y no al cuatro, como se afirma en la Resolución cuestionada, lo que demostraba que su persona se encuentra acogido dentro de la Ley 321, al margen de que su persona por efecto de la Comunicación Interna con CITE SMOT 248/2019 de 19 de diciembre y la Comunicación Interna con CITE SMOT 76/2021 de 5 de julio, ejercía el cargo de TECNICO y no tenía el cargo de RESPONSABLE DE ADMINISTRACION URBANA RURAL.
v) Incongruencia omisiva lesionando el derecho a una debida fundamentación y motivación en la Resolución cuestionada, debido a que en el recurso de revocatoria hizo conocer la errónea aplicación del art. 29 núm. 15 de la Ley 482 al confundir los términos de remoción y destitución, aspecto que no fue respondido en la Resolución impugnada.
En respuesta al referido recurso jerárquico, la autoridad demandada emitió la Resolución Ministerial 1069/22, señalando lo siguiente:
a) Cotejados los antecedentes que cursan en el expediente administrativo, se identificó argumentos jurídicos contrapuestos, respecto a la naturaleza de la relación laboral que vinculaba al GAM de Sucre con el ahora peticionante de tutela, toda vez que, refiere ser acreedor a la estabilidad laboral por encontrarse comprendido dentro de las previsiones establecidas en el art. 1.I de la Ley 321, al ser trabajador permanente de la referida entidad municipal y al haber ocupado el cargo de Técnico Digitalizador al momento de su desvinculación como se verificó de la Comunicación Interna SMOT 76/2021 de 5 de julio, mediante la cual el Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial y el Director de gestión de Recursos Humanos, designaron al ahora impetrante de tutela como Técnico Digitalizador-Jefatura de Catastro Multifinalitario de la Dirección de Regularización Territorial dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, cargo con el cual el prenombrado se encontraría bajo el marco de la Ley General del Trabajo; sin embargo, en contraposición a lo señalado, de la revisión del Memorándum de desvinculación laboral RR.HH. 21/2022 de 28 de enero, se tiene que Nelson Méndez Sotiz -ahora demandante de tutela-, hubiera ocupado el cargo de Responsable de Administración Urbana Rural, con el “ítem 226”, designado mediante Memorándum RR.HH. 18/18 de 2 de enero de 2018, aspecto reflejado en las boletas de pago y la Certificación de 9 de marzo de 2022, emitida por la Unidad de Recursos Humanos del GAM de Sucre.
b) De acuerdo a las boletas de pago, el ahora solicitante de tutela, se encontraría dentro de la escala salarial cuatro, con un haber básico de Bs7 904, que de acuerdo a la Escala Salarial del Ejecutivo Municipal del GAM de Sucre que se adjunta al expediente, corresponde al cargo de Responsable/Profesional I, de la documentación detallada se tendría que, él prenombrado se constituyó en un servidor público de libre nombramiento, encontrándose sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y al Estatuto del Funcionario Público; por lo que, al ser el denunciante un funcionario público de libre nombramiento y ocupado el indicado cargo, no está amparado por el derecho a la estabilidad laboral, pues “…el cargo que ostentaba era de carácter transitorio al haber sido designado en sus funciones bajo la modalidad de servidor público provisorio; es decir, que su designación no fue el resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino que obedeció a un nombramiento directo por invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución; puesto que, se tiene que sus funciones eran temporales o provisionales…” (sic).
c) De acuerdo a los antecedentes del expediente administrativo, Nelson Méndez Sotiz no representó el Memorándum Cite.-RR.HH. 18/18 de 2 de enero de 2018, a través del cual se le designó como Responsable de Administración Urbana Rural o impugnó el contenido del referido Memorándum, respecto al régimen laboral al cual se encontraba sujeto, es decir a lo establecido en la Ley 1178, dando su consentimiento a dicha aplicación normativa, desarrollando sus actividades desde el 2018 hasta el 28 de enero de 2022, fecha en la cual fue notificado con el Memorándum Cite.-RR.HH. 21/2022 por el cual se le comunicó su desvinculación, sin reclamar sujetarse a otro régimen laboral conforme al mandato de la Ley 321, lo que implica la existencia de actos consentidos en el marco de la SCP 0900/2013 de 20 de junio.
d) Si bien de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, puede disponer el pago de beneficios sociales o la reincorporación del trabajador; sin embargo, esta disposición, no le otorga facultad ni competencia para disponer la reincorporación de un funcionario público, debido a que los mismos se encuentran sujetos al régimen laboral dispuesto en la Ley 2027 de 27 de octubre.
e) No es posible para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establecer el régimen laboral al cual se encontraba sujeto Nelson Méndez Sotiz, ante la existencia de hechos controvertidos los cuales, por su importancia y consideración deben ser analizados y valorados por la instancia judicial pertinente, no siendo su competencia el análisis de los mismos para definir el régimen laboral aplicable al ahora solicitante de tutela.
f) Los tramites de reincorporación, se encuentran regulados a través de las previsiones establecidas por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, asimismo el trámite de los recursos que emergen de estas solicitudes están sujetos a la Ley 2341 de 23 de abril de 2022.
Considerando que el ahora peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por parte de la autoridad ahora demandada, suscribiente de la Resolución Ministerial 1069/22, y teniendo precisado el contenido argumentativo tanto del memorial del recurso jerárquico como la Resolución ahora también cuestionada, es menester efectuar el contraste correspondiente con la finalidad de verificar si evidentemente carece de fundamentación, motivación y congruencia y si esta situación afectó el derecho al debido proceso del ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta la problemática expuestas en esta acción constitucional.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda resolución judicial o administrativa debe exponer los hechos, los motivos o razones de la decisión y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elemento de motivación y fundamentación, vinculados a la estabilidad laboral, al trabajo; a los principios de in dubio pro operario, verdad material y primacía de la realidad, respecto a que el ahora demandante de tutela era acreedor a la estabilidad laboral por encontrarse comprendido dentro de las previsiones establecidas en el art. 1.I de la Ley 321, al ser trabajador permanente de la referida entidad municipal y al haber ocupado el cargo de Técnico Digitalizador al momento de su desvinculación.
De lo referido líneas supra, se establece que la autoridad ahora demandada en la Resolución Ministerial 1069/22, no solo se limitó a citar la normativa aplicable en la resolución del caso; sino que, esclareció cuáles son las hipótesis fácticas respecto de los hechos controvertidos con relación a su calidad de servidor público; así, la decisión de confirmar el rechazo de reincorporación, se sustentó en el contenido de las Leyes 1178 y 321, mención correcta que dio solidez y razonabilidad a dicha decisión, explicando al justiciable la cronología de los cargos ejercidos en la institución y como a partir de su designación como Responsable de Administración Urbana Rural, tenía conocimiento del régimen laboral que se le hubiera aplicado, dando su consentimiento a dicha aplicación normativa y desarrollar sus actividades desde el 2018 hasta el 2022, sin reclamar sujetarse a otro régimen laboral; concluyendo que, no es posible disponer su reincorporación a su fuente de trabajo debido al régimen laboral al cual estaba sujeto el ahora solicitante de tutela como funcionario público de libre nombramiento; sin embargo, por las actividades realizadas por efecto de la notas internas, se demostraría que el ahora peticionante de tutela también se encontraba dentro del régimen de la Ley 321, en esa medida, consideró la existencia hechos controvertidos que deben ser analizados y valorados por la judicatura laboral.
Fundamentación y motivación que al margen de resultar congruente con el problema de fondo planteado por el ahora recurrente; evidencian que la autoridad demandada, cumplió con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación; es decir, resolvieron el tema de fondo, estableciendo que no pueden disponer la reincorporación del ahora accionante ante la existencia de hechos controvertidos en cuanto a la calidad de funcionario público o trabajador municipal, los cuales deberán ser analizados y resueltos en la justicia laboral, decisión correcta pues dicha instancia administrativa no cuenta con un procedimiento de conocimiento para la demostración de los extremos expuestos por el trabajador y la parte empleadora; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela con relación a esta primera denuncia.
Respecto a la denuncia de una valoración selectiva de la prueba y no una valoración integral de toda la documentación presentada, al fundar su decisión solo es su boleta de pago y valorando erróneamente la escala salarial del Ejecutivo Municipal del GAM de Sucre.
Conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es posible para la jurisdicción constitucional, ingresar a efectuar la revisión de la valoración de la prueba, cuando las autoridades llamadas por ley para compulsar la prueba, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron el valorar determinada prueba sea total o parcialmente, o bien basaron su decisión en una prueba inexistente o bien refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación de su decisión.
Del contenido de la Resolución Municipal 1069/22, se puede evidenciar que no es cierto que la autoridad ahora demandada hubiera efectuado una valoración selectiva de la prueba respecto a la boleta de pago y la escala salarial, pues también consideró los argumentos expresados por el ahora impetrante de tutela para reclamar estabilidad laboral con el argumento de encontrarse comprendido dentro de las previsiones establecidas en el art. 1.I de la Ley 321, al ser trabajador permanente de la referida entidad municipal al haber ocupado el cargo de Técnico Digitalizador al momento de su desvinculación como se verificó de la Comunicación Interna SMOT 76/2021 de 5 de julio, mediante la cual el Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial y el Director de gestión de Recursos Humanos, designaron al demandante de tutela como Técnico Digitalizador, dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, cargo con el cual el prenombrado se encontraría bajo el marco de la Ley General del Trabajo; dicha afirmación para asumir la decisión, fue contrastada con el contenido del Memorándum de desvinculación laboral RR.HH. 21/2022 de 28 de enero, a través del cual estableció que el ahora solicitante de tutela hubiera ocupado el cargo de Responsable de Administración Urbana Rural, con el “ítem 226”, designado mediante Memorándum RR.HH. 18/18 de 2 de enero de 2018, aspecto reflejado en las boletas de pago y la Certificación de 9 de marzo de 2022, emitida por la Unidad de Recursos Humanos del GAM de Sucre, afirmando además, que el peticionante de tutela, se encontraría dentro de la escala salarial cuatro, con un haber básico de Bs7 904, que de acuerdo a la Escala Salarial del Ejecutivo Municipal del GAM de Sucre que se adjunta al expediente, corresponde al cargo de Responsable/Profesional I, razones por las cuales, le explicó al ahora impetrante de tutela que no es posible disponer su reincorporación laboral ante la existencia de hechos controvertidos, los mismos deben examinarse y valorarse por la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo expuesto, al no evidenciarse omisión de valoración de la prueba extrañada por el demandante de tutela, corresponde denegar la tutela por la referida denuncia.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al no haber dado respuesta a todos los motivos recursivos expuestos en el recurso jerárquico.
Al respecto del análisis del contenido del recurso jerárquico, el ahora solicitante de tutela denunció errónea fundamentación y motivación de la resolución impugnada, porque consideró que la misma se basó en elementos inexistentes, como es el hecho de mencionar que su desvinculación laboral era emergente de un acuerdo pactado entre las partes contratantes; la Resolución cuestionada fue emitida en el plazo de veinte días con base a la Ley 2341, lo que demuestra que la misma fue dictada fuera del plazo razonable establecido en la SCP 0885/2021-S3 de 8 de noviembre; vulneración de los principios protectores del in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa y favorabilidad, porque consideró que al existir duda razonable sobre su condición de trabajador amparado en la Ley 321 o su condición de servidor público, se debió aplicar lo más favorable al trabajador, y que la declinatoria de competencia procede únicamente en los casos en el que trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo; violación al principio de primacía de la realidad, al incurrir en una errónea valoración de la prueba atentando contra su derecho a la estabilidad, debido a que en la Resolución cuestionada estableció trece años de servicio cuanto cuando hasta el año 2022, su persona tenia veinte años de servicio, de trabajo permanente e ininterrumpido. Asimismo, su haber básico alcanzaba a Bs7 904.- que corresponde al nivel seis y no al cuatro como se afirma en la Resolución cuestionada, lo que demostraba que su persona se encontraba acogido dentro de la Ley 321, al margen de que su persona por efecto de la Comunicación Interna con CITE SMOT 248/2019 de 19 de diciembre y la Comunicación Interna con CITE SMOT 76/2021 de 5 de julio, ejercía el cargo de TECNICO y no tenía el cargo de RESPONSABLE DE ADMINISTRACION URBANA RURAL, y finalmente, denunció incongruencia omisiva lesionando el derecho a una debida fundamentación y motivación en la Resolución cuestionada, debido a que en el recurso de revocatoria hizo conocer la errónea aplicación del art. 29 núm. 15 de la Ley 482 al confundir los términos de remoción y destitución, aspecto que no fue respondido en la Resolución impugnada.
En ese antecedente, de la revisión de la Resolución Ministerial 1069/22, se advierte que la autoridad, si bien no dio una respuesta individualizada a cada uno de los agravios denunciados por el ahora accionante en el recurso jerárquico; sin embargo, valorando los elementos probatorios producidos en el proceso administrativo, la autoridad ahora demandada dio respuesta de forma conjunta e integral a la problemática de fondo planteada, respecto a la condición laboral del trabajador en el marco de la Ley 1178 y 321 y las razones por las cuales corresponde la declinatoria de competencia a la judicatura laboral, asimismo determinó que los tramites de reincorporación, se encuentran regulados a través de las previsiones establecidas por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, asimismo el trámite de los recursos que emergen de estas solicitudes están sujetos a la Ley 2341 de 23 de abril de 2022.
En relación a los agravios referidos a que la Resolución impugnada determinó trece años de servicio y no veinte; que su desvinculación laboral era emergente de un acuerdo pactado entre las partes contratantes; y, la falta de respuesta en el recurso de revocatoria respecto a la errónea aplicación del art. 29 núm. 15 de la Ley 482 al haber confundido los términos de remoción y destitución; al respecto, si bien es evidente que la autoridad ahora demandada en la Resolución Ministerial 1069/22 no se pronunció sobre estos agravios; sin embargo, en el marco del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien, esta omisión de pronunciamiento resultaría vulneratoria del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; sin embargo, analizando la incidencia de esta omisión en la Resolución que se está cuestionando, se tiene que los agravios no respondidos no tienen relación con el fondo de la problemática resuelta, en consecuencia la otorgación de la tutela por este motivo, no tendrá efecto modificatorio en el fondo de la decisión, siendo su efecto que la autoridad ahora demandada pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; por lo que corresponde denegar la tutela por esta denuncia.
CORRESPONDE A LA SCP 0471/2025-S1 (viene de la pág. 24).
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 049/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 317 a 320 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,