SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2025-s2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 49 a 51, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, en varias oportunidades pidió la ejecutoria de su sentencia ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, con el fin de acceder al beneficio penitenciario de libertad condicional; empero, dichas solicitudes fueron denegadas bajo el argumento de que la apelación interpuesta por los coacusados busca la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.
Arguye que, actualmente, ya cumplió más de las 2/3 de su condena de seis años, lo que le otorga el derecho, conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, a ser considerado para el beneficio penitenciario de libertad condicional, pero debido a la falta de resolución del recurso de apelación restringida, no ha podido acceder a las clasificaciones necesarias para ese beneficio, transcurriendo hasta la fecha -se comprende a la data de interposición de esta acción tutelar- un año y siete meses, en total incumplimiento del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, “24”, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene a -la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, resolver la apelación restringida y remitir el Auto de Vista al Tribunal de origen.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 58 y 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de libertad.
Asimismo, ante la consulta formulada por el Juez de garantías, respecto a si había presentado algún escrito ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando la emisión de un auto de vista en relación a la apelación interpuesta, manifestó que, el 16 de agosto de 2022, presentó un memorial en el que puso en conocimiento la excesiva dilación en la emisión de la resolución; no obstante, a pesar de haberse apersonado posteriormente, no se le notificó con ningún decreto.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías constitucionales, al no haber sido citado, constando al respecto Informe OGP-1/LP/GESTOR/ 847/2022 de 5 de noviembre, de representación, emitido por Celia Ameluz Chambilla Conde, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuación que será objeto de pronunciamiento por este Tribunal, en la parte in fine.
José Andrés Escobar Lecoña, Secretario; y, Daniela Grissel Choque Mamani, Auxiliar, ambos de la mencionada Sala Penal Tercera, mediante informe escrito, cursante de fs. 60 a 61, manifestaron lo siguiente: a) El proceso penal de referencia, fue radicado en dicha Sala en grado de apelación restringida, el 19 de abril de 2021; sin embargo, la apelación fue observada y recién fue subsanada el 2 de agosto de 2021; b) La indicada Sala Penal Tercera, tiene múltiples causas asignadas, muchas de ellas con detenidos y personas en situación de vulnerabilidad, lo que repercute en la carga procesal y tiempos de atención; c) Debido a la presentación de varias apelaciones por parte de otros coimputados, se programó audiencia de fundamentación de apelación restringida para el 28 de septiembre de 2022, y posteriormente, el sorteo del caso se realizó el 14 de octubre de ese año; aclarando que los Vocales se encuentran aún dentro del plazo legal para resolver conforme al Código de Procedimiento Penal; d) Hace conocer que dicha Sala, más de un año cuenta únicamente con un vocal titular, a cargo de Henry David Sánchez Camacho -hoy accionado-, por lo que para conformar quórum y resolver las apelaciones, debe convocarse a un vocal suplente; y, e) El accionante, en su acción de libertad, no especificó ni fundamentó qué derechos o garantías constitucionales habrían sido vulnerados por parte del personal de apoyo jurisdiccional. Asimismo, resaltaron que la mencionada autoridad judicial no fue legalmente citada para la audiencia programada, por lo cual correspondería su suspensión; con tales argumentos pidieron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 38/2022 de 5 de noviembre, cursante de fs. 62 a 66, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se tiene particularmente la solicitud presentada por el accionante el 16 de agosto de 2022, mediante la cual requería que la autoridad judicial ahora accionada emitiera el auto de vista correspondiente; empero, el mismo reconoció no haber recibido respuesta expresa a dicha solicitud; 2) Ante la falta de pronunciamiento de la autoridad accionada, el precitado tenía la posibilidad de reiterar su solicitud mediante un nuevo memorial, y de haberse producido una negativa expresa por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, correspondía interponer el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; situación que refleja una omisión en la utilización de los mecanismos procesales disponibles; y, 3) Desde la fecha del primer memorial hasta la interposición de la acción de libertad, transcurrieron más de dos meses, lapso durante el cual el impetrante de tutela no realizó gestión alguna orientada a obtener una respuesta a su solicitud, circunstancia que se interpreta como una aceptación tácita de la falta de respuesta; en consecuencia, resulta aplicable el principio de subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, el cual exige el agotamiento previo de los recursos ordinarios previstos dentro del proceso penal antes de acudir a la jurisdicción constitucional.