SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0472/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2025-s2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; en razón a que, mediante Sentencia 255/2020, fue condenado a pena privativa de libertad de seis años, fallo que al ser recurrido del recurso de apelación restringida por los coacusados, fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -cuyo titular es ahora accionado-; sin embargo, debido a la falta de resolución de dicha impugnación, la sentencia condenatoria no ha quedado ejecutoriada, lo que le impide acceder al beneficio penitenciario de libertad condicional, a pesar de haber cumplido más de las 2/3 partes de su condena, lo que le otorga el derecho a tal beneficio conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

Ante ello, el Secretario y la Auxiliar -ahora coaccionados-, refirieron que, la causa de referencia fue radicada en la referida Sala Penal, el 19 de abril de 2021, pero al ser observada, recién fue subsanada el 2 agosto de igual año; que ese Tribunal de alzada cuenta con un solo Vocal -hoy accionado-, por lo que, a fin de resolver las apelaciones se debe convocar al siguiente en número para conformar quorum, a pesar ello y la alta carga procesal existente, los Vocales se encuentran dentro del plazo para resolver dicho recurso, además, el accionante no especificó ni fundamentó qué derechos o garantías constitucionales vulneraron en su condición de personal de apoyo jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…) [’]

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Precisado el objeto procesal de la presente causa tutelar venida en revisión, es necesario señalar que, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Considerando ese marco jurisprudencial, en el caso en análisis se advierte que, el presunto acto lesivo denunciado se encuentra relacionado con la reclamada falta de resolución -por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, del recurso de apelación restringida presentada por tres de los coacusados y no así por su persona contra la Sentencia 255/2020 de 28 de noviembre, a través de la cual, fue declarado autor de la comisión de los delitos de complicidad en robo agravado, asociación delictuosa y concurso real, y absuelto del delito de asesinato; situación que tendría trascendencia a su libertad, por encontrarse detenido de forma preventiva por un año, y siete meses, cumpliendo más de las 2/3 partes de su condena, y conforme la Ley de Ejecución Penal y Supervisión ya le correspondería el beneficio penitenciario de la libertad condicional; empero, no puede acceder a dicho beneficio por estar a la espera que la mencionada Sala Penal resuelva dicha apelación.

En ese entendido, establecido el alcance de la reclamación realizada por el accionante, con relación al primer presupuesto para conocer vía esta acción de defensa infracciones al debido proceso, de la documentación aparejada al expediente constitucional que se encuentra descrita en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que por Auto 57/2018 de 18 de abril, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva, entre ellos, del hoy impetrante de tutela, ordenando para ese efecto se expida mandamiento de detención preventiva; asimismo, en audiencia de juicio oral celebrado el 28 de noviembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del referido departamento, pronunció la Sentencia 255/2020, condenando al precitado a la pena de seis años de privación de libertad, Sentencia contra la cual, tres de los acusados interpusieron apelación restringida, recurso que a la fecha de presentación de esta acción de defensa se encontraba radicando ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, a la espera de su resolución.

De lo detallado precedentemente, se establece que el peticionante de tutela está privado de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz, en el contexto de un proceso penal en curso que se encuentra en fase de recursos, lo que deviene en que el reclamo realizado como es la presunta dilación en la resolución de la apelación restringida presentada por tres de los acusados contra la Sentencia condenatoria dictada, no es la causa directa de dicha restricción de libertad para que vía ésta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; lo que deviene en que, la pretensión que a través de esta acción tutelar se ordene al Tribunal de alzada que tramita dicho recurso, resuelva el mismo, no implicará per se que el accionante alcance inmediatamente su libertad; es decir, que aún de resolverse la apelación restringida antes referida, ello no establecerá de forma automática e ipso facto el cese de la privación de libertad que soporta o la modificación por una medida cautelar menos gravosa; situación toda esta que no permite evidenciar la vinculación directa con la libertad; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se tiene cumplido con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, referido a que la omisión denunciada opere como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad.

En esa línea de análisis, tampoco se advierte un estado absoluto de indefensión del impetrante de tutela, segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia citada, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las demás piezas procesales aparejadas al expediente constitucional, se colige que el peticionante de tutela tiene pleno conocimiento de la causa penal iniciada en su contra, desarrollando en ese marco actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como es la propia solicitud que realizó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de que se resuelva el recurso de apelación restringida presentada, y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invocan como conculcados.

En tal sentido, las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas por el accionante, deben ser reclamadas y resueltas previamente a través de los mecanismos ordinarios previstos por la ley; y solo en caso de no acogerse su pretensión provocando la aludida persistencia de lesión de sus derechos, podrá activar la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para conocer las lesiones al debido proceso cuando no se constata la vinculación directa con el derecho a la libertad ni el absoluto estado de indefensión.

Por consiguiente, este Tribunal concluye que, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan ingresar a revisar la alegada irregularidad del debido proceso a través de esta vía de protección tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

En el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera necesario referirse a una cuestión de orden procesal-constitucional, sobre la citación al accionado  Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuado procesal que, según se detalla en el apartado I.2.2, se realizó por la Gestora de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, al número de teléfono celular del prenombrado, pero que sin embargo, al no contar el mismo con WhatsApp y encontrarse apagado, dicha situación fue representada, indicando que la citación encomendada no pudo ser ejecutada.

Al respecto, sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad accionada, la reiterada jurisprudencia constitucional estableció la necesidad de que la misma cumpla su finalidad, así la SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, precisó que: “…la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”’ (las negrillas son añadidas).

Sobre este punto, cabe remarcar que, respecto a los requisitos validez de la citación por medios electrónicos en la acción de libertad, específicamente a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC), como el WhatsApp, la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, estableció que: “…la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del [WhatsApp], resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal (las negrillas nos corresponden).

A partir de dicho marco constitucional, que hace a la garantía del debido proceso constitucional en relación a la validez de la citación por medios digitales, en concreto vía mensajería de la aplicación WhatsApp, y las exigencias procesales para ello, corresponde señalar que en el caso, no se advierte que los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para esa forma de citación, hubiesen sido cumplidos, constando al respecto un informe de representación (fs. 53 y vta.); situación que eventualmente pudo derivar en la anulación de obrados en la presente causa tutelar; sin embargo, en aplicación del principio de economía procesal y sobre todo dada la denegatoria de la tutela pretendida por el accionante, tal irregularidad procesal amerita únicamente ser observada a fin de llamar la atención al Juez de garantías, por la actuación omisiva advertida como director del proceso, siendo que correspondía que cumpla su labor de contralor de garantías constitucionales, pues en todas las acciones de defensa que lleguen a ser de su conocimiento, debe tomar la precaución de verificar la correcta realización de las citaciones por medios electrónicos y garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.