SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0474/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURêDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 32 a 36, y el de subsanaci—n 9 de marzo del mismo a–o cursante a fs. 41 vta. la accionante expres— los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acci—n

El 3 de enero de 2022, inici— a trabajar en la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz como "MŽdico de Consulta Externa" (sic), el contrato fue celebrado de manera verbal, con una remuneraci—n mensual de Bs8 363.- (ocho mil trescientos sesenta y tres bolivianos) sobre el cual se firmar’a un primer contrato por el periodo de tres meses el cual no se encontraba listo en ese momento para firmarse, aclarando que el contrato referido ut supra, se firm— el 4 de marzo de 2022.

Trabaj— de manera continua, cumpliendo con sus obligaciones, demostrando puntualidad en el horario, el 20 de febrero de 2022 se indispuso, por lo que se realiz— a un test de embarazo que dio positivo; en consecuencia, le internaron por tres d’as en la misma CNS. Al querer retornar a sus labores, en presencia del personal de la CNS en conocimiento de su estado de gestaci—n le indicaron que su contrato hab’a concluido el 25 de febrero de 2022, motivo por el cual ya no pod’a retornar a su trabajo.

Acudi— al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsi—n Social a solicitar ayuda para obtener su reincorporaci—n, present— sus descargos, se llev— adelante la audiencia de conciliaci—n y se emiti— la Conminatoria de Reincorporaci—n Laboral por Inamovilidad Laboral de Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM 083/2022 de 27 de abril, misma que reconoce que mediante informe MTEPS-JDT SC-PCJM-0357-INF/22 presentado en fecha 20 de abril de 2022 por el inspector ÒPabla Calixta Justiniano MuneiquittÓ (sic) dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, concluy— lo siguiente:

"... de acuerdo a lo manifestado por las partes en audiencia administrativa y la documentaci—n presentada, se constata la existencia de la relaci—n laboral entre la trabajadora Lesly Viviana Mart’nez Suxo y la Caja Nacional de Salud..." (sic).

En ese contexto la CNS, tuvo conocimiento de la Conminatoria de Reincorporaci—n laboral desde inicio del mes de mayo de 2022, conforme refiere la Resoluci—n Ministerial (RM) 1369/22 de 31 de octubre de 2022, por lo cual el 17 de mayo de 2022 la CNS., interpuso el recurso de Revocatoria en contra de la Conminatoria de Reincorporaci—n Laboral Por Inamovilidad Laboral Madre Gestante, recurso que fue resuelto mediante la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 145/22 de 14 de junio de 2022, el cual dispuso:

"...CONFIRMAR TOTALMENTE la CONMINATORIA JDTSC/JCCHS/CONM.  083/2022 de 27 de abril de 2022 ..." (sic)

Posteriormente, en atenci—n al memor‡ndum de Reincorporaci—n PROVISIONAL RH-1442/2022 de fecha 12 de septiembre de 2022 y al Memor‡ndum Instructivo con CITE DIR-HO 3 2243/2022, suscribi— un contrato desde el 14 de septiembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022, tal como lo menciona el Informe Legal, enviado v’a el abogado Marco Antonio Lucero Le—n Jefe de Asesor’a Legal de la CNS Regional Santa Cruz, dirigido a la Licenciada Patricia Foronda Soliz Jefe de Recursos Humanos de la CNS Regional Santa Cruz, en el informe Legal con CITE: AJR 451/2022 de 6 de octubre.

En ese sentido el Informe del çrea Legal CITE: AJR/451 recepcionado el 6 de octubre de 2022 en la CNS Regional Santa Cruz, concluye y recomienda que se debe dar cumplimiento estricto a la conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 083/2022; es decir, la reincorporaci—n laboral de la ahora accionante.

Habiendo cumplido el segundo contrato, el cual inici— el 14 de septiembre de 2022 y concluy— el 30 de septiembre de 2022, solicit— se extienda su contrato indefinido reiterando su solicitud el 23 y 29 de noviembre de 2022, previo a activar la jurisdicci—n constitucional; empero, a la fecha no le han cancelado un solo mes de salario; es decir, se adeudan los pagos desde el mes de enero hasta 17 de noviembre de 2022 oportunidad en la que pidi— mediante carta el pago de sus salarios devengados.

Finalmente, el Recurso Jer‡rquico interpuesto por la CNS, en contra de la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 145/22 de 14 de junio de 2022, fue resuelto mediante la Resoluci—n Ministerial 1369/2022 de 31 de octubre de 2022, que dispuso REVOCAR TOTALMENTE la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 145/22 de 14 de junio de 2022 y en consecuencia REVOCAR TOTALMENTE la Conminatoria de Reincorporaci—n Laboral por Inamovilidad Laboral de Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM  083/2022.

Sin embargo, la entidad empleadora no cancel— sus salarios devengados desde el mes de febrero de 2022 y tampoco se procedi— a la reincorporaci—n a su fuente laboral y se encuentra junto con su hijo de 5 meses edad sin el acceso al servicio de salud y seguridad social.

I.1.2. Derecho y garant’as supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, aleg— la vulneraci—n de su derecho al trabajo en su vertiente a la estabilidad por ser una madre progenitora o tener un hijo menor, citando al efecto los arts. 46 y 48 de la Constituci—n Pol’tica del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicit— su reincorporaci—n laboral a la CNS Regional Santa Cruz, mediante contrato indefinido, en el mismo puesto que ocupaba, manteniendo la antigŸedad y reponiendo los sueldos devengados los cuales datan desde enero de 2022 y sean con costos y costas.

I.2. Audiencia y Resoluci—n de la Sala Constitucional 

Celebrada la audiencia virtual el 10 de abril del 2023, segœn consta en el acta cursante de fs. 92 a 99; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificaci—n y ampliaci—n de la acci—n

La parte accionante mediante su representante en audiencia ratific— los tŽrminos de su demanda de acci—n de amparo constitucional y a–adiendo refiri— que: a) Para que el contrato de trabajo alcance eficacia jur’dica, debe ser refrendado por la autoridad del trabajo, situaci—n que no ocurri— en el contrato de la ahora accionante; asimismo, tŽngase presente que los argumentos de hecho y de derecho de la Resoluci—n Ministerial que revoc— totalmente la Resoluci—n Administrativa de Reincorporaci—n, se–ala lo siguiente: "Éno se puede establecer que el contrato en cuesti—n sea de car‡cter temporal..."es lo que ha se–alado la resoluci—n que revoc— la Conminatoria, no se puede establecer que el contrato en cuesti—n sea de car‡cter temporal, como lo afirma la CNS; es decir que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsi—n Social establece textualmente que de la compulsa de los antecedentes presentados por la CNS, en su impugnaci—n contra la Resoluci—n de Reincorporaci—n, no se puede establecer que el contrato en cuesti—n sea de car‡cter temporal y que el empleador al no realizar el tr‡mite de visaci—n de contratos temporales, incumpli— el primer requisito de validez jur’dica; b)TŽngase presente que la Resoluci—n Ministerial que revoc— la conminatoria de reincorporaci—n, adem‡s de se–alar que la CNS incumpli— con el requisito que es la eficacia jur’dica en los contratos a plazo fijo; es decir, el visado y refrendado de esto, se limit— a se–alar que los —rganos administrativos resolver‡ el reclamo en tanto la soluci—n de la controversia no requiera la apertura de una etapa probatoria y en ese entendido, en su parte resolutiva, declina competencia ante la judicatura laboral; y, c) Finalmente, tŽngase presente el interŽs superior del reciŽn nacido, se vulner— el articulo 48 de la CPE, el cual se–ala que las mujeres que est‡n embarazadas tienen inamovilidad laboral; invoc— la Sentencia Constitucional 0177/2012 de 14 de mayo, la cual defini— el principio protector considerado como el principio b‡sico y fundamental del derecho de trabajo, con sus tres reglados criterios, el indubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a m‡s de una interpretaci—n, debe aplicarse la que resulte m‡s favorable al trabajador.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norah Castro çlvarez, abogada representante legal de Ver—nica Patricia Nav’a Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsi—n Social, en audiencia refiri— que: 1) Inicialmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsi—n Social mediante la RM 1369/22 de 31 de octubre de 2022, que hoy es objeto de la presente Acci—n de Amparo Constitucional, resolvi— revocar totalmente los actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que conminaba a la reincorporaci—n laboral por inamovilidad laboral madre gestante y eso es lo que ha dispuesto la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz y el Ministerio de Trabajo, mediante la referida RM 1369; 2) Se dispuso revocar los actos administrativos y declinar competencia ante la Judicatura Laboral a efectos de que sea esa instancia a la cual puedan acudir las partes para hacer valer los derechos que consideren vulnerados; 3) Esta Resoluci—n tiene entre sus argumentos, que el tiempo de prestaci—n de servicios otorgado por la se–ora Lesly Viviana Mart’nez Suxo en CNS es menor a los 90 d’as h‡biles y refiere la Resoluci—n Ministerial que de acuerdo al: ÒCITE RRH 1456/2022Ó (sic) se confirma que la denunciante no cumpli— m‡s de 90 d’as de trabajo; 4) Se tiene que en la nota JMHCDM 5063/22 que se–ala que la trabajadora no cumpli— con sus funciones en el mes de enero de 2022, por lo que concluye se–alando que se puede apreciar que los aspectos expresados por la trabajadora no son conducentes a los documentos presentados por el empleador; pues, la documentaci—n presentada refleja que la relaci—n laboral, solo estuvo vigente hasta el 25 de febrero de 2022; 5) Si bien se estableci— que la relaci—n se encontraba enmarcada a un plazo determinado, la denunciante no super— el periodo de prueba citado previamente; es decir, el de tres meses; y, 6) La Resoluci—n Ministerial refiere que, por este motivo, no corresponde aplicar el criterio de inamovilidad laboral; sin embargo, este aspecto no fue considerado por la Conminatoria ni la Resoluci—n Administrativa que emiti— anteriormente la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, observ‡ndose tambiŽn, que dichos actos administrativos carecen de an‡lisis y el an‡lisis que hemos mencionado anteriormente respecto a la aplicaci—n de los tres meses. Con relaci—n a los actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la Resoluci—n Ministerial observ— que se sustent— en aspectos subjetivos sin realizar un an‡lisis de los elementos citados anteriormente, tales como haber superado el per’odo m’nimo de tres meses de prueba. Por otra parte, la competencia otorgada a las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo a travŽs del articulo 10.3 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010 y el procedimiento para solicitudes de reincorporaci—n aprobado por el articulo 2, Resoluci—n Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, cabe aclarar que es la normativa que se encontraba vigente al momento de emitir la Resoluci—n Ministerial 1369/2022, implica limitaciones en el propio procedimiento, las actuaciones tienen como fin determinar si la desvinculaci—n fue o no acorde a las causales que establece en el art’culo 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art’culo 9 de su reglamento. Siendo que, conforme a los antecedentes acumulados al caso de Autos, la trabajadora alega que habr’a suscrito un contrato cuyo plazo estaba definido hasta el 31 de marzo de 2022; sin embargo, el contrato establece una vigencia computable desde el 3 de enero al 25 de febrero del 2022, en el cual se encuentra suscrito por ambas partes, por lo que no existe evidencia material para establecer que la relaci—n laboral se extendi— por m‡s tiempo del pactado.

I.2.3. intervenci—n del tercero Interesado:

La Caja Nacional de Salud (CNS), mediante su abogado en audiencia refiri— que: i) La CNS, es una instituci—n pœblica reconocida por el articulo 169 del C—digo de Seguridad Social (CSS), concordante con el articulo 302 del Reglamento del C—digo de Seguridad Social; ii) El petitorio, se dirige exclusivamente a la Resoluci—n Ministerial 1369/22 del 31 de octubre del 2022, emitida por la Ministra del Trabajo Empleo y Previsi—n Social. Cabe indicar que, en el presente caso la accionante con la CNS, suscribieron solamente un contrato a plazo fijo para realizar actividades de car‡cter eventual, ese contrato fue suscrito el 1 de enero al 25 de febrero del 2022 y la trabajadora firm— dicho contrato, entonces es un contrato a plazo fijo regulado por el articulo 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; y, iii) Cabe indicar que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsi—n Social, ha obrado dentro de sus competencias exclusivas al emitir la Resoluci—n Ministerial 1369/22 habiendo motivado y fundamentado de forma correcta, existiendo congruencia y fundamentaci—n, e indicando de que al existir hechos controvertidos, evidentemente corresponde al Juez Laboral, toda vez que el Juez Laboral es la œnica autoridad competente llamada por ley para dirimir un proceso laboral.

I.2.4. Resoluci—n

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resoluci—n 53 de 10 de abril de 2023, cursante de fs. 99 a 100 vta., deneg— la tutela solicitada por la accionante Lesly Viviana Mart’nez Suxo, con base a los siguientes fundamentos: a) Se tiene que considerar de que estamos frente a una situaci—n en la que en apariencia estar’a dentro de las protecciones establecidas en la Constituci—n Pol’tica del Estado y los Decretos que regulan la inamovilidad funcionaria por embarazo y decimos en apariencia, porque obviamente la Constituci—n Pol’tica del Estado y la Ley, as’ como los Decretos que regulan la materia, han previsto de que se determine una protecci—n a la mujer embarazada, coloc‡ndola dentro de la inamovilidad funcional; sin embargo, es necesario establecer de que la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SCP 0109/2006-R del 31 de enero, fue bastante clara al establecer los l’mites y fundamentos jur’dicos en cuanto a la inamovilidad funcionaria producto del embarazo en los contratos a plazo fijo; y, b) Se tiene como antecedente, adem‡s, la Sentencia Constitucional 0789/2012 del 13 de agosto que justamente hace una interpretaci—n al Decreto Supremo 0012 del 19 de febrero de 2009 y a los art’culos 21 de la LGT, 1 y 2 del Decreto Ley 16187 del 16 de febrero de 1979 refiriendo que en el caso de los contratos a plazo fijo, no opera la reconducci—n o la inamovilidad producto del embarazo, dado de que nos encontramos frente a una situaci—n en la que la persona que resulte embarazada durante el periodo del contrato a plazo fijo, ya conoc’a las condiciones que estaban establecidas previamente y en su caso el empleador tiene las reglas claras al igual que el empleado en cuanto al plazo y la duraci—n de la relaci—n laboral.