SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
En ese orden, referente al rŽgimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la SC 0841/2006-R de 29 de agosto, que fue reiterada en numerosas Sentencias como la SCP 1006/2015-S2, entre otras, se–ala que, de acuerdo al C—digo de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, as’ como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia en el Fundamento Jur’dico III.3 que:
Étodo trabajador del sector pœblico o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el C—digo de Seguridad Social; m‡s aœn en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protecci—n especial por la Constituci—n as’ como por las leyes en vigencia, en cuyo mŽrito, el empleador est‡ obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, as’ como cumplir con el rŽgimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.
Finalmente, en cuanto al alcance de la garant’a de inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional precis— que la protecci—n que brinda la Constituci—n Pol’tica del Estado est‡ orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantiz‡ndole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor pœblico hasta que su hijo o hija cumpla un a–o de edad. As’ efectu— pronunciamiento refiriŽndose a las diferentes calidades de servidoras y servidores pœblicos, entre ellos, los de libre nombramiento, provisorios, as’ como los cargos electivos.
La SCP 1417/2012 de 20 de septiembre en el Fundamento Jur’dico III.2, refiriŽndose a los padres progenitores que tienen la calidad de servidoras y servidores pœblicos de libre nombramiento, determina que dicha garant’a tambiŽn les es aplicable se–alando que: Òse establece que las servidoras pœblicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor pœblico de libre nombramiento, que sea progenitor, merecer‡ la protecci—n del Estado, a travŽs de todas sus instancias y —rganos, reconociŽndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE".
Por su parte, la SCP 0227/2013-L de 2 de abrilefectœa pronunciamiento con relaci—n a las servidoras y servidores pœblicos provisorios, determinando que la condici—n de servidora o servidor pœblico provisorio no se encuentra fuera del marco de protecci—n constitucional de inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48.IV de la CPE, por cuanto si bien dichos funcionarios no gozan de las prerrogativas previstas para los funcionarios de carrera; sin embargo, la inamovilidad laboral que por mandato constitucional les asiste, responde a su condici—n de padres progenitores.
Asimismo, en cuanto a los servidores con cargos electivos, la SCP 1277/2012entiende que respecto de dichos cargos, no hay inamovilidad funcionaria, pero s’ acceso al sistema de seguridad social, porque no resultar’a razonable extender el periodo de mandato por el que fueron electos.
Consecuentemente, la garant’a de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretaci—n desde y conforme a la Constituci—n Pol’tica del Estado, es una garant’a normativo constitucional de car‡cter general y extensivo que no admite discriminaci—n alguna, sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condici—n laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un a–o de edad, salvo los supuestos de excepci—n establecidos por las disposiciones normativas y jurisprudenciales desarrolladas para el efecto.
III.2. Prohibici—n de discriminaci—n de la mujer por su condici—n de embarazo y la necesidad de respetar la garant’a de inamovilidad laboral
La SCP 2523/2012 de 14 de diciembre, se–ala: En el marco de la ÒÉbœsqueda del vivir bienÉÓ, el texto constitucional reconoce entre las pol’ticas de discriminaci—n positiva la inamovilidad laboral de ÒÉmujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un a–o de edadÓ (art. 48.VI de la CPE).
En ese orden, se tiene que el art. 45.V de la CPE, otorga una protecci—n reforzada a la maternidad estableciendo lo siguiente: ÒLas mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visi—n y pr‡ctica intercultural; gozar‡n de especial asistencia y protecci—n del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatalÓ.
Por su parte, el art. 48.VI de la CPE, establece que: ÒLas mujeres no podr‡n ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situaci—n de embarazo, edad, rasgos f’sicos o nœmero de hijas o hijosÓ.
La mencionada garant’a de inamovilidad alcanza tambiŽn a los progenitores, as’ el precepto constitucional aludido, determina que: ÒSe garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un a–o de edadÓ, lo que resulta l—gico si se considera que el propio texto constitucional proh’be y sanciona: ÒÉtoda forma de discriminaci—n fundada en raz—n de sexoÉÓ (art. 14.II de la CPE).
En ese entendido, es factible afirmar que en general toda mujer-madre cuenta con una tutela reforzada, por ejemplo, la detenci—n preventiva debe ser excepcional (art. 232 del C—digo de Procedimiento Penal [CPP]), o puede diferirse la ejecuci—n de una pena (art. 153.2 del CPP), las mujeres embarazadas de seis meses o m‡s pueden cumplir su pena en detenci—n domiciliaria hasta noventa d’as despuŽs del alumbramiento (art. 197 de la Ley de Ejecuci—n de Penal y Supervisi—n [LEPS]), entre otros supuestos de protecci—n especial.
En este marco resulta intolerable la discriminaci—n de una mujer en raz—n de su embarazo o maternidad a travŽs de su no contrataci—n, impedir su permanencia en su fuente laboral o su destituci—n, conducta desconsiderada que adem‡s contraria a la dignidad de la madre y del nuevo ser.
Al respecto, la SCP 0272/2012 de 4 de junio, estableci— que: ÒLa protecci—n de los progenitores se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza su inamovilidad laboral, conforme al siguiente texto: 'Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un a–o de edad' (las negrillas son agregadas). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional plurinacional se ha pronunciado a travŽs de la SCP 0086/2012 de 16 de abril, se–alando: «Éel constituyente boliviano dise–— pol’ticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestaci—n y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un a–o de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, se–ala que: 'Las mujeres no podr‡n ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situaci—n de embarazo, edad, rasgos f’sicos o nœmero de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un a–o de edad'. Precepto constitucional que converge en una pol’tica constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibici—n de despido de toda mujer trabajadora en situaci—n de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestaci—n y por un lapso de un a–o de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor var—n por un lapso de un a–o, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminaci—n por la condici—n de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestaci—n y lactancia, como tambiŽn del progenitor var—n, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (es) pœblicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer a–o de edad, desde el momento de su concepci—n, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle'Ó (las negrillas son agregadas).
Finalmente cabe recordar que conforme al art. 14.II de la CPE: ÒEl Estado proh’be y sanciona toda forma de discriminaci—n fundada en raz—n de sexo, color, edad, orientaci—n sexual, identidad de gŽnero, origen, cultura, nacionalidad, ciudadan’a, idioma, credo religioso, ideolog’a, filiaci—n pol’tica o filos—fica, estado civil, condici—n econ—mica o social, tipo de ocupaci—n, grado de instrucci—n, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda personaÓ; y conforme al tercer par‡grafo de la norma constitucional citada, el Estado Ògarantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminaci—n alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constituci—n, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanosÓ.
(É)
En el fallo, comentado, en el an‡lisis del caso, se se–ala: ÒÉno resulta coherente con los preceptos constitucionales aludidos y lo desarrollado en el Fundamento Jur’dico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se utilice el periodo de prueba para prescindir de los servicios de una mujer embarazada por encontrarse en periodo de gestaci—n, por lo que al haberla destituido de sus funciones se atent— contra los derechos a la inamovilidad laboral, la salud y la seguridad social pues se suspendi— la atenci—n mŽdica necesaria y los subsidios correspondientes.Ó En esta misma l’nea la SCP 2111/2013 de 21 de noviembre concedi— tutela por inamovilidad laboral a un padre progenitor despedido alegando la conclusi—n del periodo de prueba no obstante que el empleador ya conoc’a con anticipaci—n el estado de gravidez de su c—nyuge.
III.3. La concesi—n de la tutela a la o el progenitor bajo la garant’a del art. 48.VI de la CPE, debe reconocer todos los derechos involucrados, v’a cumplimiento de una conminatoria de reincorporaci—n o, a travŽs de una tutela directa
La SCP 0862/2019-S2, sobre el reconocer todos los derechos involucrados en la concesi—n de tutela sobre la garant’a de inamovilidad laboral, se–ala: ÒAnteriormente se subray— que la protecci—n de la garant’a de inamovilidad del progenitor contenida el art. 48.VI de la CPE, implica adem‡s la protecci—n de todos los derechos involucrados en esta garant’a, que trascienden el derecho al trabajo, sum‡ndose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la ni–a o el ni–o, conforme lo entendi— la SCP 1417/2012, sobre la base de una interpretaci—n finalista.
Ahora bien, la conminatoria de reincorporaci—n emitida por las jefaturas departamentales de Trabajo puede proteger todos los derechos involucrados, o puede tutelarlos de manera parcial, o en su caso, de manera distorsionada. Frente a ello, la jueza, el juez o tribunal de garant’as y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisi—n, no est‡n impedidos, y por el contrario, pueden y deben ordenar -producto de la concesi—n de la tutela- lo siguiente: a) El cumplimiento total de la conminatoria, cuando esta reconoce todos los derechos involucrados; b) Ampliar la protecci—n a otros derechos que no se hubieran reconocido en la conminatoria laboral; y, c) Reconducir los efectos jur’dicos de la conminatoria, cuando protege de manera distorsionada los derechos involucrados. En suma, pueden y deben modificar los efectos jur’dicos de la conminatoria, siempre y cuando, la modificaci—n sea m‡s favorable a lo asumido por las jefaturas departamentales de trabajo, al amparo de los criterios de interpretaci—n pro homine y de favorabilidad, contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE.
La accionante denunci— la vulneraci—n de sus derechos a la inamovilidad laboral como madre progenitora y a la seguridad social; toda vez que, firm— un primer contrato de trabajo con la Caja Nacional de Salud por tres (3) meses, ingresando a trabajar el 3 de enero del 2022; empero, el 25 de febrero del indicado a–o se le desvincul—; y, en mŽrito a la Conminatoria de Reincorporaci—n Laboral que emiti— a su favor la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, suscribi— un segundo contrato con vigencia del 14 al 30 de septiembre del 2022; sin embargo, la Ministra del Trabajo y Previsi—n Social demandada, mediante RM 1369/2022 de 31 de octubre, revoc— la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 145/22 de 14 de junio y la Conminatoria de Reincorporaci—n Laboral por inamovilidad laboral de madre gestante JDTSC/JCCHS/CONM 083/2022; y asimismo, no se le ha pagado sus haberes; por lo que solicita su reincorporaci—n laboral a la CNS Regional Santa Cruz, mediante contrato indefinido, en el mismo puesto que ocupaba, manteniendo la antigŸedad y reponiendo los sueldos devengados y sean con costos y costas
Conforme se desarrolla en el Fundamento Jur’dico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma fundamental garantiza la inamovilidad laboral de la madre gestante y del padre progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un a–o de edad; en raz—n a las finalidades impl’citas como son los derechos a la seguridad social, a la salud del ni–o o ser en gestaci—n en un contexto del alto grado de mortalidad infantil, lo que implica que la actuaci—n del Estado en todos los ‡mbitos y niveles se halle regido por el interŽs superior del ni–o. La jurisprudencia constitucional citada en el referido Fundamento Jur’dico, resalta que la protecci—n reforzada de la mujer embarazada, se funda en su condici—n trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, y esencialmente porque la mujer embarazada y consecutivamente la madre en per’odo de lactancia, requiere de una protecci—n especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar, por un lado, da–os a su vida y salud, as’ como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestaci—n, el nacimiento y la lactancia, aspecto que justifica un amparo y trato diferencial a la trabajadora embarazada durante la gestaci—n y en periodos posteriores al parto, de manera tal que goce de garant’as y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad.
En cuanto al alcance de la garant’a de inamovilidad laboral en consideraci—n a la modalidad del trabajo o la calidad de funcionario pœblico que tiene el trabajador, la SCP 0862/2019-S2 de 25 de septiembre, se–ala: ÒFinalmente, en cuanto al alcance de la garant’a de inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional precis— que la protecci—n que brinda la Constituci—n Pol’tica del Estado est‡ orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantiz‡ndole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor pœblico hasta que su hijo o hija cumpla un a–o de edad. As’ efectu— pronunciamiento refiriŽndose a las diferentes calidades de servidoras y servidores pœblicos, entre ellos, los de libre nombramiento, provisorios, as’ como los cargos electivosÓ (las negrillas corresponden al texto original).
En el caso que se examina, de acuerdo a la documentaci—n que cursa en el expediente constitucional, se evidencia que Lesly Viviana Mart’nez Suxo, suscribi— un contrato a Òplazo fijoÓ con la CNS, el 3 de enero del 2022, con vigencia del 3 de enero al 25 de febrero del 2022 (Conclusi—n 1). Posteriormente, segœn se–ala la accionante, el 20 de febrero del 2022 se sinti— enferma, por lo que le hicieron un test de embarazo que dio positivo, a cuya consecuencia fue internada por 3 d’as en la misma CNS. Toda vez que el 25 del indicado mes y a–o, se le comunic— que ya no retornar’a a su fuente laboral, acudi— ante la Jefatura departamental del Trabajo de santa Cruz solicitando su reincorporaci—n laboral, en cuyo mŽrito se emiti— la Conminatoria de Reincorporaci—n Laboral por Inamovilidad Laboral de Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM.083/2022, a travŽs de la cual el Jefe departamental del Trabajo de Santa Cruz, conmin— a la Caja Nacional de Salud a que proceda a la reincorporaci—n laboral inmediata de la trabajadora Lesly Viviana Mart’nez Suxo, hoy accionante, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en su aplicaci—n por el D.S. 0496, manteniendo su antigŸedad y dem‡s derechos que corresponden por ley (Conclusi—n II.2). En cumplimiento a dicha conminatoria, mediante Memor‡ndum de servicio interno RH 1442/2022 de 12 de septiembre, la Caja Nacional de Salud, le hizo saber a Lesly Viviana Mart’nez Suxo, hoy accionante, su reincorporaci—n labor (Conclusi—n II.3). Finalmente, mediante RM 1369/22 de 31 de octubre, la Ministra del Trabajo y Previsi—n Social, revoc— totalmente la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 145/22 de 14 de junio, la tutela de la garant’a de inamovilidad laboral, con el fundamento de que, si bien se estableci— que la relaci—n se encontraba enmarcada a un plazo indefinido, la denunciante no super— el periodo de prueba (Conclusi—n II.5).
Ahora bien, tanto la conminatoria de reincorporaci—n laboral, como la propia resoluci—n emitida por el Ministerio del Trabajo, hoy impugnada, concluyeron que el contrato de trabajo a Òplazo fijoÓ, no se encuentra visado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsi—n Social, lo cual implica que el mismo carece de eficacia jur’dica, al no cumplir con la exigencia impuesta por los arts. 14 del Reglamento de la ley General del Trabajo, la Resoluci—n Ministerio 283/62 13 de junio de 1962, la Resoluci—n Ministerial 192/72 de 15 de mayo, el art. 2 del DL N¡ 16187 de 16 de febrero de 1979 y la RA 650/07 de 27 de abril de 2007. Consecuentemente, la autoridad accionada, en la RM 1369/22, concluy—: ÒEn tal sentido no se puede establecer que el contrato en cuesti—n sea de car‡cter temporalÓ, m‡s adelante afirma categ—ricamente, ÒÉsi bien se ha establecido que la relaci—n se encontraba enmarcada a un plazo indefinido, la denunciante no super— el periodo de pruebaÉÓ
No obstante, la conclusi—n efectuada por la Ministra accionada en sentido de que la relaci—n laboral sostenida entre Lesly Viviana Mart’nez Suxo con la CNS era de un contrato indefinido, decidi— no reconocer la garant’a de inamovilidad laboral de la madre gestante con el fundamento de que la misma fue desvinculada dentro del periodo de prueba, argumentando que, durante ese lapso, la relaci—n laboral no adquiri— estabilidad. Dicha determinaci—n, resulta contraria al entendimiento favorable establecido por la jurisprudencia constitucional, en sentido de que no se puede desconocer la garant’a de inamovilidad laboral con el argumento del periodo de prueba del trabajador, dado que ello implica una discriminaci—n de la trabajadora gestante o padre progenitor, por su condici—n de tal, en este sentido la SCP 2523/2012 de 14 de diciembre, se–ala Òello en virtud a que no resulta coherente con los preceptos constitucionales aludidos y lo desarrollado en el Fundamento Jur’dico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se utilice el periodo de prueba para prescindir de los servicios de una mujer embarazada por encontrarse en periodo de gestaci—n, por lo que al haberla destituido de sus funciones se atent— contra los derechos a la inamovilidad laboral, la salud y la seguridad social pues se suspendi— la atenci—n mŽdica necesaria y los subsidios correspondientes.Ó
En esta misma l’nea la SCP 2111/2013 de 21 de noviembre concedi— tutela por inamovilidad laboral a un padre progenitor despedido alegando la conclusi—n del periodo de prueba no obstante que el empleador ya conoc’a con anticipaci—n el estado de gravidez de su c—nyuge.
Consiguientemente, sin embargo de haber definido la misma Ministra accionada que la relaci—n laboral existente entre Lesly Viviana Mart’nez Suxo, hoy accionante y la CNS era de un contrato a plazo indefinido en raz—n a que el contrato a Òplazo fijoÓ que suscribieron no se hallaba visado por el Ministerio del Trabajo y Previsi—n Social, al no reconocer la garant’a de inamovilidad laboral de la indicada trabajadora en su condici—n de madre gestante, evidentemente ha vulnerado la garant’a de inamovilidad laboral, sin que el hecho de que la relaci—n laboral no haya superado los tres (3) meses del periodo de prueba sea un —bice para reconocer dicha garant’a en la medida en la que el empleador tuvo un conocimiento anterior a la desvinculaci—n sobre el estado de embarazo de la trabajadora, lo que evidencia que la desvinculaci—n laboral en esas circunstancias, conlleva un trato discriminatorio por su condici—n de madre gestante, que no debe tolerarse, raz—n por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en el marco del entendimiento establecido en el Fundamento Jur’dico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela reconociendo todos los derechos involucrados que ha resultado lesionados por la desvinculaci—n arbitraria, por lo que corresponde disponer el pago de los sueldos devengados, los subsidios pre natales, natalidad y lactancia y dem‡s derechos sociales, as’ como del pago de costas y costos, que ser‡n calificados en ejecuci—n por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por œltimo, en el marco del entendimiento establecido por la SCP 0862/2019-S2 de 25 de septiembre respecto a que la tutela sobre la garant’a laboral tiene efectos de una tutela definitiva, se aclara que el reconocimiento de la garant’a de inamovilidad laboral por su condici—n de madre gestante de la accionante surtir‡ su efecto hasta que su hijo o hija cumpla un a–o de edad, independientemente de las resultas del proceso laboral sobre la definici—n del v’nculo laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obr— de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURêDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURêDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gesti—n, econom’a, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su direcci—n y administra
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- POR TANTO