SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en atención a la subsidiariedad excepcional, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde que éstos sean utilizados antes de activar la acción de defensa.
III.2. Sobre la imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver un mismo reclamo. Jurisprudencia reiterada
La SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que:“...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica; en razón a que, la autoridad judicial demandada, por expidió en su contra de forma ilegal mandamiento de apremio; empero, sin tomar en cuenta su observación a la planilla de liquidación de asistencia familiar, la denuncia de fraude procesal ni la falta de Resolución del Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 90 de 3 de junio de 2019, que incrementó la suma de dicho beneficio a favor de su hijo, en cuya consecuencia y en razón de su ejecución abusiva se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”.
Ahora, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción tutelar, resulta necesaria la revisión de los antecedentes de la presente causa, de donde se tiene que, mediante Sentencia 90, el Juez –hoy demandado– declaró probada la demanda de incremento de asistencia familiar interpuesto Alina Choque Ortega a favor de su hijo menor de edad contra el –ahora impetrante de tutela–, fijándose la suma mensual a pagar de Bs1 000.- más el 50% respecto de los gastos escolares y de salud (Conclusión II.1.). Después, por memorial presentado el 11 de junio de 2019, el solicitante de tutela interpuso Recurso de apelación contra la precitada Resolución de primera instancia, pidiendo se la revoque y anule (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 25 de febrero de 2022, la precitada demandante Alina Choque Ortega, presentó liquidación de asistencia familiar y gastos extraordinarios, observado por memorial presentado el 21 de marzo de igual año, en el cual el accionante también denunció fraude procesal (Conclusión II.3.). Asimismo, consta memorial presentado el 12 de abril del mismo año, por el cual la mencionada demandante pidió aprobación de la merituada liquidación de asistencia familiar, estimada o dispuesta por proveído de fecha siguiente; asimismo, por memorial presentado el 9 de mayo de similar año, la misma solicitó el librado de mandamiento de apremio, dispuesto a través de proveído de idéntica fecha; finalmente, dicho mandamiento fue expedido el 11 de igual mes y año (Conclusión II.4.).
De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un medio idóneo y eficaz, para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente contra los derechos a la vida y a la libertad; empero, cuando existan mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley, éstos deben ser utilizados previamente por los afectados; es decir, que la acción de defensa, solo opera en caso de no haberse restituido este derecho a pesar de haberse presentado los medios idóneos reconocidos por la jurisprudencia constitucional; por ende, no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus; del mismo modo, se debe considerar también que cuando quien recurre a esta acción de defensa y la vez acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; aún en el supuesto de que, dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción de defensa, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Conforme los antecedentes antes referidos, se constata que por Sentencia 90 de 3 de junio de 2019, el Juez demandado declaró probada la demanda de incremento de asistencia familiar interpuesto Alinda Choque Ortega a favor de su hijo menor de edad contra el ahora accionante –cuyo precedente procesal fue la homologación de un acuerdo conciliatorio–, fijándose la suma mensual a pagar de Bs1 000.-, más el 50% respecto de los gastos escolares y de salud. Después, por memorial presentado el 11 de junio de 2019, el impetrante de tutela interpuso Recurso de apelación contra la precitada Resolución de primera instancia, pidiendo se la revoque y anule, circunstancia también mencionada por la autoridad judicial demandada, quien en audiencia señalada para resolver la acción tutelar, dijo: “…evidentemente planteo su apelación en el 2019 y a la fecha lo ha abandonado y el suscrito siempre se ha avocado en los derechos que tienen los niños y adolescentes es decir derecho a no agresividad, derechos de niños y niñas, y también derechos de las mujeres a un derecho reforzado, toda ves que todos son iguales ante la le, en ese sentido la asistencia familiar viene devengado hace muchos mas años del 2019…” (sic); ahora, la circunstancia del estado procesal de tal impugnación no es tema traído a discusión; ya que, por las precisiones de los hechos relatados en la acción de libertad, el mismo se encuentra en trámite. Asimismo, no está demás el referir que, el accionante respecto a la presentación de la liquidación de asistencia familiar y su aprobación que devino al final en la expedición de mandamiento de apremio, tiene la posibilidad de presentar incidente procesal al tenor de la normativa procesal familiar, para corregir o sanear eventualmente los errores que podrían agraviarle según su criterio; empero, cabe aclarar que esta circunstancia sólo fue mencionada por el impetrante de tutela; de paso y como consecuencia de su denuncia sobre la ilegalidad de tramitar una planilla de liquidación a pesar de estar en trámite su recurso de apelación.
Entonces, considerando que la vía ordinaria familiar resulta ser idónea para lograr la reparación de los derechos denunciados como lesionados, resulta aplicable la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa, pues corresponde que la denuncia del accionante sea dilucidada previamente en la misma, considerando que es la competente para el efecto, respecto específicamente al Recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela; razón por la cual, solo en defecto de ésta, recién podría acudir a la presente acción tutelar; de lo contrario, al resolver la problemática de manera paralela a la autoridad ordinaria y emitir un pronunciamiento en la vía constitucional, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico y proscrita por la jurisprudencia constitucional, tal como se tiene glosado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden. Por lo expuesto, corresponde que la tutela impetrada sea denegada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/22 de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 223 a 225, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c