SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante a fs. 1; y, 160 a 162 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 23 de abril de 2019, contestó negativamente a la solicitud de incremento de asistencia familiar realizada por Alinda Choque Ortega, madre de su hijo menor de edad, manifestando la imposibilidad de cancelar la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) pretendida, en razón de su delicado estado de salud, cuyo diagnóstico era una infección de tracto urinario; sin embargo, en la audiencia celebrada el 3 de junio de igual año, la autoridad demandada sin valorar la prueba presentada que demostraba su incapacidad económica, la declaró probada mediante Sentencia 90 de similar fecha; señalando en consecuencia, la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) a favor del menor de edad Jhon Daimler Barrientos Choque; por ello, a través de memorial presentado el 10 de junio del mismo año, interpuso Recurso de apelación contra la indicada Resolución de primera instancia, misma que corrida en traslado a la parte adversa, la remitió en alzada en 11 de similar mes y año.
De forma posterior la precitada demandante, por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, presentó ilegalmente liquidación de asistencia familiar tomando como base lo dispuesto en la mencionada Sentencia 90; empero, sin tomar en cuenta su observación a la misma ni la denuncia de fraude procesal realizado por memorial presentado el 21 de marzo de idéntico año, acto que no fue contestado por Alinda Choque Ortega, quien solicitó en contrario su aprobación; y, una vez cumplida esta exigencia, pidió del mismo modo a través de memorial presentado el 9 de mayo de igual año, el librado de mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de domicilio; exigencia que, fue estimada sin observar que su mencionado recurso impugnatorio aún no fue resuelto, en cuya consecuencia y en razón de su ejecución abusiva se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9 numerales 4, 13.I, 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya su libertad, conminando a la autoridad demandada “…pueda remitir el correspondiente Mandamiento de Libertad, toda vez que únicamente faltaría diligenciar y notificar con el mismo al Recinto Penitenciario ˊSanta Cruz – Palmazolaˮ́ˊ(sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 222 y vta.; presentes el representante sin mandato, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló que: “…desde el momento que la autoridad no a emitido una respuesta para que se resuelva este problema de detención que es ilegal siendo que no se ha concedido la denuncia del fraude procesal que está en el mismo cuaderno procesal, se vulnera su derechos al debido proceso así como también a la impugnación, el Juez como es el principal director del proceso tendría que haber direccionado para que este se lleve a cabo el traslado correspóndete y no llegar a estos extremos de hacer un mandamiento de apremio que hasta el momento es irregular…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ; empero, en audiencia manifestó que: “…evidentemente planteo su apelación en el 2019 y a la fecha lo ha abandonado y el suscrito siempre se ha avocado en los derechos que tienen los niños y adolescentes es decir derecho a no agresividad, derechos de niños y niñas, y también derechos de las mujeres a un derecho reforzado, toda ves que todos son iguales ante la le, en ese sentido la asistencia familiar viene devengado hace muchos mas años del 2019, por lo que voy a solicitar se le niegue la solicitud de la acción correspondiente” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/22 de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 223 a 225, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas se dicte resolución motivada respecto a las observaciones y recursos “…en cuanto a la observación de la asistencia familiar y se tenga certeza sobre los pagos que existen sustentar mediante resolución fundada si es viable la permanencia de un mandamiento de apremio o no…” (sic), con los siguientes fundamentos: a) Dentro de los actuados del proceso de homologación de asistencia familiar y posterior incremento del mismo, “…se señala una orden de reposición de expediente mediante una providencia a la secretaria respecto al acta de 3 de junio del 2019, no se encontraría la resolución que habría impulsado para librar el mandamiento de apremio, se habría acompañado nuevamente boletas de depósito de pago del 28 de marzo y del 17 mayo del 2022 solicitando el mandamiento de libertad que se señala una audiencia de conciliación, correspondería que exista una resolución donde indique si existen pagos pendientes o si se habrían cumplido los mismos…” (sic); y, b) En el caso concreto, no era procedente el fijado de una audiencia de conciliación respecto al referido pago de la indicada asistencia familiar; sino, era necesario la emisión de una resolución motivada sobre el cumplimiento o no de los pagos respectivos “…en ese sentido existiría una inseguridad jurídica, así como la falta de resoluciones únicamente limitándose a que no habrían sido promovidas las notificaciones del accionante, en ese sentido a derivado el derecho de toda persona que es el de libertad a un señalamiento de audiencia, el recuerdo al debido proceso está vinculado al art. 180 de la C.P.E. y de igual forma a Sentencia Constitucional 346/2018-S2 del 18 de julio que establece el deber de fundamentación de todas las resolución emitidas por parte de las autoridades jurisdiccionales resguardando el derecho a la impugnación que tienen regulado con el art. 366 del C.F. así como el art. 374 y 375 que reglamenta la mismas en donde el accionante debería haber interpuesto el recurso de reposición el cual no se evidencia de las incompletas copias aportadas” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c