SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0511/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en su vertiente de legalidad y “plazo razonable” y derecho a la defensa, a la libertad personal, tutela judicial efectiva e igualdad procesal; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pese a haberse dictado y notificado con un sobreseimiento definitivo por falta de pruebas y haberse confirmado la extemporaneidad de la impugnación interpuesta por la denunciante, el Juez de la causa, no levantó las medidas cautelares impuestas, manteniéndolo sometido a restricciones de su libertad por más de dieciocho meses sin justificación legal, lo que constituye una prolongación injustificada del proceso, por lo que solicitó la aplicación del art. 324 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, expresó el siguiente entendimiento: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…’” (Las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre los efectos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento

El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos en numerosos fallos constitucionales, ha ido desarrollándolos y reconduciéndolos, como en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, de la que se glosará lo pertinente a la problemática planteada, misma señaló que: “…establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.

Los principios de favorabilidad y proporcionalidad en la materia, deducidos del art. 23.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales' y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en el aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste', impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado.

Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible', no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.

En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril” (Las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del debido proceso, en su vertiente de legalidad y “plazo razonable” y derecho a la defensa, a la libertad personal, tutela judicial efectiva e igualdad procesal; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pese a haberse dictado y notificado un sobreseimiento definitivo por falta de pruebas y haberse confirmado la extemporaneidad de la impugnación interpuesta por la denunciante, el Juez de la causa no levantó las medidas cautelares impuestas, manteniéndolo sometido a restricciones de libertad por más de dieciocho meses sin justificación legal, lo que constituye una prolongación injustificada del proceso, por lo que, solicita la aplicación del art. 324 del CPP.

Precisada la problemática planteada en la presente acción de defensa y revisados los antecedentes del caso; se estableció que, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Roberto Tola Torrez –hoy impetrante-, tramitado bajo el CUD 201102032000572, el 21 de octubre de 2021, la Fiscalía emitió la Resolución de Sobreseimiento 01/21, declarando la falta de elementos suficientes para formular acusación y notificando esta decisión a los denunciantes el 26 de noviembre del citado año.

El 6 de enero de 2022, el solicitante de tutela solicitó formalmente a la Jueza Cuarta Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, que se levantaran las medidas cautelares impuestas en su contra, argumentando que no existía impugnación legal válida dentro del plazo, y fundamentando su petición en el art. 324 del CPP; en este contexto, el 26 de enero del mismo año se programó una audiencia para tratar el levantamiento de medidas cautelares, la cual fue suspendida por problemas técnicos y renuncia de los denunciantes a su patrocinio.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2022, se fijó una nueva audiencia, que finalmente no se llevó a cabo, situación que motivó al accionante a presentar un memorial el 9 del mismo mes y año solicitando nuevamente que se señale fecha para la audiencia de levantamiento de medidas cautelares. Durante este periodo, el Juez que conocía el caso, mantuvo vigentes las restricciones como el arraigo y la obligación de presentación periódica, sin resolver las solicitudes de la defensa.

El 8 de junio de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Tercera en suplencia legal modificó parcialmente las medidas cautelares impuestas en agosto de 2021, levantando la detención domiciliaria, pero manteniendo otras como el arraigo, la fianza económica, medidas de protección y la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada dos meses.

Consecuentemente, el 27 de julio de 2022, el Fiscal Departamental de La Paz confirmó la inadmisibilidad de la impugnación presentada por los denunciantes contra el sobreseimiento, por haberse presentado fuera del plazo legal, reforzando la firmeza de la Resolución de sobreseimiento.

A pesar de estos antecedentes, el 9 de noviembre de 2022, el accionante reiteró mediante memorial, su solicitud para que se fije fecha y hora para la audiencia destinada a levantar las medidas cautelares, recordando que la notificación del sobreseimiento había sido debidamente confirmada y que correspondía cumplir con el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP.

Ahora bien, en atención a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2. del presente fallo constitucional, debe tenerse presente que cuando procesalmente la autoridad Fiscal ratifica el sobreseimiento, el Juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte, la libertad inmediata del imputado sobreseído, por supuesto previamente emitiendo al efecto la providencia de notificación que resulte pertinente, disponiendo su notificación a las partes; además de lo cual, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En el presente caso, la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en una omisión grave al no resolver con celeridad la solicitud de levantamiento de medidas cautelares personales, pese a contar con una resolución de sobreseimiento firme emitida por el Ministerio Público; tal conducta, omisiva constituye una violación directa del derecho fundamental a la libertad, así como una transgresión al debido proceso en su componente de legalidad, tutela judicial efectiva y plazo razonable.

Ante los antecedentes detallados precedentemente, resulta necesario aplicar la jurisprudencia constitucional consolidada en el Fundamento Jurídico III.2., en la que se establece que una vez ratificado el sobreseimiento por la autoridad fiscal jerárquica, corresponde al Juez de control jurisdiccional disponer de oficio o a petición de parte la libertad del imputado, previa emisión de la providencia de notificación correspondiente. Esta actuación judicial no solo es procedimentalmente obligatoria, sino que responde a la naturaleza garantista del sistema penal acusatorio, que impone el deber de verificar el cumplimiento de los plazos y cesar de inmediato cualquier medida restrictiva cuando desaparecen los motivos que la sustentaban.

En el caso concreto, el Juez de instrucción penal no emitió pronunciamiento alguno pese a tener conocimiento sobre la existencia de una resolución firme de sobreseimiento, tampoco tramitó con prontitud la solicitud del impetrante de tutela de cesación de medidas, generando una dilación irrazonable e injustificada; que se prolongó por varios meses; lo que, no puede considerarse como una simple demora procesal, sino constituye una infracción directa al principio de celeridad (art. 180.I de la CPE) y los arts. 54.1 y 279 del CPP, que establecen el deber de ejercer un control activo de la legalidad y de los plazos procesales.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que entre la comunicación de la Resolución jerárquica y la interposición de la acción de tutela transcurrieron varios meses sin respuesta judicial, y que incluso desde la presentación de los memoriales iniciales en enero de 2022, transcurrieron plazos excesivos, se configura una dilación indebida que compromete directamente el derecho a la libertad. Bajo esta línea, se hace plenamente aplicable la jurisprudencia constitucional que exige resoluciones inmediatas y fundadas en casos en los que se cuestiona la legalidad de las medidas restrictivas, no siendo válida excusa alguna para omitir dicho deber.