SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2025-S1
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 49 a 54, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra su persona y “otros”, por la presunta comisión del delito de receptación proveniente de delitos de corrupción, previsto y sancionado por el art. 172 Bis del Código Penal (CP), en la audiencia de 27 de abril de 2022, se dispuso su detención preventiva al determinarse la probabilidad de autoría, determinación que apeló en la referida audiencia, porque no concurrían los requisitos establecidos por el art. 233.1 y 2; asimismo, incumplía el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los arts. 7, 221 y 222 del citado Código.
Impugnación que fue resuelta por el Vocal ahora accionado, a través del Auto de Vista 207 de 26 de mayo de 2022, quien declaró admisible y procedente su recurso de apelación incidental y resolvió revocar en parte el Auto Interlocutorio 156/2022 de 27 de abril, Auto de Vista que no fue fundamentado de manera adecuada porque, si tiene un hijo a su cargo debe “estar arraigado”, cuando necesita viajar por motivos de salud; por lo tanto, el arraigo afectó el derecho a la vida y a la salud de un menor de edad que merece protección reforzada, motivo por el cual el referido Auto de Vista se torna arbitraria, al no juzgar con perspectiva de género y protección reforzada; es más, el Vocal hoy accionado se apartó de los límite de razonabilidad con relación a la aplicación de las medidas cautelares; puesto que, reconoció que su persona tiene un domicilio, familia y trabajo, por lo cual dispuso sin fundamento aplicar la medida desproporcional de arraigo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la vida de su hijo menor de edad AA, citando al efecto los arts. 9, 22, 23, 58, 59, 60, 61.I, 115, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se ordene el levantamiento definitivo del arraigo impuesto, al ser excesivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 63 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Conforme a la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es requisito frente al derecho a la vida; b) Se debe precautelar el interés superior del niño en este tipo de casos; c) Respecto al riesgo procesal de fuga no concurre ninguno de los numerales del art. 234 del CPP; sin embargo, se le impuso la medida cautelar de arraigo; d) Se debe considerar los certificados médicos de su hijo de dos años de edad; e) El tramitar solicitudes de arraigo voluntario cada cierto tiempo causa una mora procesal no solo para que se señale audiencia sino para que se decrete el envió de oficios al Director Distrital de Migración de Santa Cruz, donde demora aproximadamente de siete a diez días en dar de baja el registro en el sistema, lo que atenta el derecho a la vida y a la salud de su hijo menor de edad AA, al impedir que pueda salir con su padre a ser tratado en el exterior tomando en cuenta la gravedad de su enfermedad; y, f) Conforme la SCP 0314/2019-S2 de 29 de mayo, se determina la veracidad de los hechos y actos denunciados que se da cuando las autoridades accionadas no asisten a la audiencia y no presentan informe para desvirtuar las afirmaciones.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 58.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 27/22 de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Haciendo un análisis del Auto de Vista 207 de 26 de mayo de 2022, se tiene que la misma es motivada, donde se expuso las razones de hecho y de derecho que sustentan la determinación judicial; es decir, que se sustentó de manera objetiva y congruente la modificación de un arresto domiciliario, lo que no guarda relación con lo que se está solicitando en esta acción de libertad, que reclama sobre una medida cautelar de arraigo cuando solo se apeló respecto a la medida de detención domiciliaria; y, 2) Con relación a la vida y a la salud, si bien la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, hace referencia a dichos derechos, y se adjunta a esta acción de libertad documentos de controles médicos que se realizó al hijo del accionante; sin embargo, cabe hacer referencia que revisado el cuaderno procesal remitido, se tiene que ya “…cursa una resolución por el Juez de instrucción en lo penal, en fecha 1 de diciembre de 2022…” (sic) que modificó la medida cautelar de arraigo que se está reclamando, esto en resguardo y protección de la salud del hijo del accionante, al haberse señalado que el referido menor de edad debía realizarse estudios médicos; por lo que, se levantó de manera temporal el arraigo; puesto que, no concurría el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando ya se brindó una protección respecto al menor de edad; empero, ante cualquier eventualidad con relación al derecho a la salud del referido menor de edad es recomendable instar a las autoridades que llevan el control del proceso a tomar las medidas necesarias con el objetivo de proteger el derecho a la salud, sin que esta última parte implique una concesión de la tutela por los argumentos antes emitidos.