SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0547/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2025-S1

Fecha: 23-May-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la vida de su hijo menor de edad AA; puesto que, el Vocal ahora accionado no fundamentó porque si tiene a su cargo un hijo que necesita viajar por motivos de salud, debe encontrarse arraigado, cuando dicho menor de edad merece protección reforzada; es más, dispuso esa medida a pesar de reconocer que su persona tiene un domicilio, familia y trabajo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; ii) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; iii) Situaciones excepcionales en las que, dentro del régimen de medidas cautelares, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

La SCP 0355/2024-S1 de 26 de julio, reiterando el razonamiento de la SCP 0401/2020-S1 de 27 de agosto, entre otras, establece que: “El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señaló: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R, la cual, además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, ampliando este concepto señaló que, el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que, obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida  -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual, implica considerar situaciones particulares cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1)   El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ʽla razón de Estadoʼ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2)  El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3)  El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, al menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0435/2016 de 9 de mayo, señalo que:

…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ.

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:

III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.

Concluyendo se tiene que la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado, así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna); ya que, la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.

No obstante lo desarrollado precedentemente, siguiendo el lineamiento de la jurisprudencia invocada y las apreciaciones efectuadas; debe tomarse en cuenta que, con relación a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la justicia constitucional deberá analizar si evidentemente existe una lesión o peligro directo al derecho a la vida, tutelable por medio de la acción de libertad; toda vez que, el solo enunciarlo no puede activar el análisis de fondo de la acción como tal. Este criterio fue desarrollado, entre otros, por la SCP 0278/2018-S1 de 27 de junio, que, en su Fundamento Jurídico III.3, manifestó lo siguiente:

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas corresponden al texto original).

En el mismo lineamiento, se pronunció la SCP 0418/2018-S1 de 17 de agosto, remarcando que:

La jurisprudencia sentada por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que:

…debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.

(…)

De la jurisprudencia constitucional pre citada, se concluye que la activación de la acción de libertad también es la vía idónea para la protección del derecho a la vida; empero, cuando ella este en real peligro, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar.

Sintetizando, es necesario referir que, en caso de que la accionante impetre por medio de la acción de libertad, la protección del derecho a la vida, deberá necesariamente evidenciar la existencia real y palpable de que su vida está en riesgo o peligro, con la prueba necesaria y fehaciente al efecto, pues contrariamente, no es posible activar este medio de defensa por la sola invocación de su existencia, atendiendo a la naturaleza particularísima y primaria de la cual se encuentra revestida el referido derecho (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes

La SCP 0371/2019-S2 de 14 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: ʽEs deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)ʼ.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: ʽLa protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…ʼ.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: “…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…”; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre.

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- (ahora abrogada), que establecía una edad mínima de aplicación de la responsabilidad social, comprendida entre los 12 hasta los 16 años.

Actualmente, el Sistema Penal para Adolescentes previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en mérito a la protección constitucional reforzada de la que goza; y en ese sentido, se les otorga una protección especial, a quienes no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de los derechos, que comprende su espectro de protección y el informalismo, entre otros.

Consiguientemente, no corresponde denegar la tutela impetrada por aspectos formales vinculados con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando es presentada a favor de niñas, niños o adolescentes; más aún, cuando el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras)

III.3.  Situaciones excepcionales en las que, dentro del régimen de medidas cautelares, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad

La SCP 0653/2020-S3 de 9 de octubre, establece que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: ʽuna vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional ʼ, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación” (la negrillas nos pertenecen).

III.4.   Análisis de caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la vida de su hijo menor de edad AA; puesto que, el Vocal ahora accionado no fundamentó porque si tiene a su cargo un hijo que necesita viajar por motivos de salud, debe encontrarse arraigado, cuando dicho menor de edad merece protección reforzada; es más, dispuso esa medida a pesar de reconocer que su persona tiene un domicilio, familia y trabajo.

De la revisión de antecedentes, se tiene que existe un Mandamiento de arraigo de 28 de abril de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz contra el accionante, en la cual ordenó al Director Distrital de Migración del mismo departamento, el arraigo mediante Auto Interlocutorio 156/2022 (Conclusión II.1.), se tiene también el Acta de audiencia del recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, en el que Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 207 de 26 de mayo de 2022, entre otras cosas, declaró admisible y procedente en parte el citado recurso de apelación planteado por el accionante, en consecuencia, revocó en parte el indicado Auto Interlocutorio, con relación a la detención domiciliaria, la misma deberá cumplirse desde las 19:00 horas hasta las 6:00 horas y que el mismo pueda cumplir con sus funciones laborales durante el día, y permanecer con detención preventiva en el horario nocturno, a los efectos de ley, esto con la vigilancia que pueda proporcionar el Ministerio Público y el asignado al proceso (Conclusión II.2.).

Por otra parte, cursa Certificado Médico de Nacido Vivo del menor de edad AA, expedido por Ricardo Freddy Carazas Monasterios, Pediatra/Neonatóloga, C-1005 de la Clínica Foianini de Santa Cruz de la Sierra, se evidencia el nacimiento del citado menor de edad, hijo del accionante, el 23 de diciembre de 2020, con edad de gestación de treinta y seis semanas (Conclusión II.3.); cursa epicrisis del referido menor de edad hijo del accionante de 22 al 26 de igual mes y año, así como el historial clínico de internación, solicitudes de laboratorio, evolución (internación), evaluación nutricional, indicaciones médicas, valoración y ejecución de enfermería, además de atención en consultorio de 5 y 25 de enero de 2021 (Conclusión II.4.); y, epricrisis de 14 de julio de 2022, que señala que el motivo de la consulta fue por convulsiones/ataque, siendo la evaluación final que es un paciente clínicamente estable, afebril signos vitales dentro de percetil, ventilando espontáneamente, sin complicaciones, con diagnóstico de egreso fiebre no especificada e historial clínico de emergencia, indicaciones médicas, ejecuciones y valoraciones de igual fecha (Conclusión II.5.), mediante recetas médicas del Grupo Vitae y Diagnostico, de 29 de noviembre del citado año, correspondiente al menor de edad AA, hijo del accionante, prescrito por la especialidad de Neuropediatria (Conclusión II.6.).

El accionante alega que el Auto de Vista 207, emitido por el Vocal ahora accionado vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la vida de su hijo menor de edad AA, debido a que dicho Auto de Vista no se habría fundamentado porque dispuso contra su persona la medida cautelar de arraigo cuando se reconoció que cuenta con domicilio, familia y trabajo y sobre todo cuando tiene a su cargo un hijo que necesita viajar por motivos de salud.

Ahora bien, corresponde manifestar que de la lectura del Auto de Vista 207 y del acta de audiencia del recurso de apelación incidental a la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, se llegó a colegir que el accionante no reclamó como un agravio que en el Auto Interlocutorio 156/2022, se le hubiese impuesto la medida cautelar personal de arraigo, medida cautelar que es arbitraria porque demostró tener domicilio, familia y trabajo, esto a pesar de que dicha medida cautelar fue dispuesta en el referido Auto Interlocutorio, así se tiene del contenido del mandamiento de arraigo, siendo el único agravio que planteó, lo relacionado en la duración de veinticuatro horas de su detención domiciliaria, manifestando entre los argumentos con referencia a su hijo menor de edad AA, que “…acredito que tiene un hijo de un año y medio y un hijo de 4 años…” (sic [fs. 43]); motivo por el cual, el Vocal ahora accionado al momento de emitir el citado Auto de Vista, no se pronunció sobre la medida cautelar de arraigo en tal sentido denuncia en esta acción de defensa, al no ser reclamado como un agravio en el recurso de apelación incidental que interpuso el accionante contra el Auto Interlocutorio 156/2022.

Sin embargo, a pesar de que a través de esta acción de libertad se pretende modificar la situación jurídica del accionante a través de la supresión de la medida cautelar de arraigo sin haberlo reclamado ante la instancia ordinaria de apelación, se debe considerar que, se encuentra de por medio los derechos de un menor de casi dos años de edad, el cual se alega se encontraría en peligro su vida al requerir atención médica por motivos de salud, que no podría recibir a causa de la medida cautelar de arraigo dispuesta contra el accionante, quien sería la única persona a cargo del indicado menor de edad, es así que, se analizará si existe la vulneración del derecho a la vida relacionado con la salud del indicado menor de edad, para poder aplicar mediante esta acción tutelar una protección reforzada directa en favor del mismo, por la vulneración de los referidos derechos.

En ese entendido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho a la vida tiene protección prioritaria al ser un derecho innato que da soporte físico de los demás derechos fundamentales que incorpora necesariamente la protección al derecho a la salud; sin embargo, la vulneración a dicho derecho debe ser directa y real, sustentada con prueba fehaciente al no poder ser protegida por su simple enunciación.

Se adjuntó a la presente acción de libertad resumen médico del estado del menor de edad AA, de 22 al 26 de diciembre de 2020, así como el historial clínico de internación, solicitudes de laboratorio, evolución (internación), evaluación nutricional, indicaciones médicas, valoración y ejecución de enfermería de las citadas fechas, donde se observa que corresponden a la atención que se dio al citado menor de edad por su nacimiento “Recién nacido prematuro” habiéndose otorgado el alta médica al encontrarse mejor de salud, sin complicaciones, con diagnóstico de egreso control de salud de rutina del niño, con próxima consulta para el 5 de enero de 2021, donde se realizó una evaluación de salud completa al menor de edad AA al igual que en el control de rutina de 25 de ese mes y año. Asimismo adjunta epricrisis de 14 de julio de 2022, que señala que el motivo de la consulta fue por convulsiones/ataque, siendo la evaluación final que es un paciente clínicamente estable, afebril signos vitales dentro de percetil, ventilando espontáneamente, sin complicaciones, con diagnóstico de egreso fiebre no especificada, al que se adjunta historial clínico de emergencia, indicaciones médicas, ejecuciones y valoraciones de la misma fecha, también se tiene recetas médicas del referido menor de edad de 29 de noviembre de igual año, firmadas por una Neuropediatra, donde se solicita estudios, se receta un medicamento y realiza un informe médico señalando como diagnóstico convulsión febril compleja o atípica, recomendando completar estudios de investigación.

En base a dichos antecedentes, se tiene que, si bien el hijo menor de edad AA del accionante en el último tiempo sufrió dos convulsiones ocasionadas por fiebre, sin embargo, no se ha demostrado con prueba fehaciente y objetiva el estado de salud del citado menor de edad que se encuentra gravemente afectado; por lo tanto, dé certeza que su vida se encuentra en riesgo; pues las documentales adjuntas no se constituyen, en una situación de peligro contra el derecho a la vida del referido menor de edad, que refiere un diagnóstico de estado terminal que constituya un peligro inminente y real; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede asumir convicción sobre lo denunciado; por lo tanto, no puede otorgarse una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida del menor de edad AA hijo del accionante, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho a la vida para tutelarlo y protegerlo. Por otra parte, el accionante tampoco ofreció elementos verificables referentes a que sea el único progenitor a cargo del indicado menor de edad, es más se tiene que el referido menor de edad cuenta con su madre (fs. 27 vta. y 28).

A hora bien, corresponde ingresar a analizar la situación jurídica del accionante de manera independiente a cualquier vulneración de los derechos de su hijo menor de edad AA, al ya establecerse que no existe la vulneración de su derecho a la vida; por lo que, además de lo manifestado al inicio de este fundamento jurídico en el sentido que el accionante no reclamo como agravio ante el Vocal hoy accionado la aplicación de la medida cautelar de arraigo, que ahora hace entender que fue realizado, extremo que imposibilitó que el referido Vocal pueda pronunciarse al respecto, siendo por ello aplicable lo establecido en la SCP 0708/2013 de 3 de junio, señala que: “De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley…(las negrillas son nuestras); así también se tiene que en el presente caso, existen actuados procesales posteriores al Auto de Vista 207 y anteriores a la presentación de esta acción de libertad -5 de diciembre de 2022-, que tuvieron como objeto que se realice un nuevo análisis y reconsideración de la situación jurídica del accionante, emitiéndose por ello el Auto Interlocutorio “1200”/2022 de 12 de septiembre, que resolvió una solicitud de modificación de medidas cautelares, determinación que al ser apelada se emitió el Auto de Vista 479/2022 de 27 de septiembre, que revocó parcialmente el Auto Interlocutorio “1200”/2022, donde se conoció y resolvió sobre lo que reclama el accionante a través de esta acción tutelar -arraigo-, siendo que el referido Auto de Vista, que al considerarse vulneratorio a los derechos y garantías fundamentales del accionante debió ser objeto de la interposición de una acción de libertad para el restablecimiento de sus derechos y garantías fundamentales que considera se vulneraron -que no correspondía que se mantenga la medida cautelar de arraigo por la situación de salud de su hijo y porque demostró domicilio, familia y trabajo-.

Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, no solo porque en el Auto de Vista 207, no se reclamó lo que denuncia ahora a través de esta acción de libertad, sino también por la imposibilidad de poder analizar el citado Auto de Vista al existir otra resolución dentro del proceso penal seguido contra el accionante al hacer uso de los mecanismos intraprocesales -en atención a la naturaleza provisional de las medidas cautelares- de manera posterior a la emisión del referido Auto de Vista donde se emitió en impugnación el Auto de Vista 479/2022, correspondiendo plantear esta acción de libertad contra el último Auto de Vista del régimen de medidas cautelares emitida dentro del proceso penal, al no haberlo hecho esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, pues no correspondía acudir a la jurisdicción constitucional cuestionando una resolución anterior a la que finalmente se encontraba vigente sobre la situación jurídica del accionante al momento de interponer esta acción de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.