SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0556/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2025-S4

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y a la jubilación universal, solidaria y equitativa; toda vez que, en su condición de miembros del Batallón de Seguridad Física Privada de la Policía Boliviana del departamento de Santa Cruz, y con el fin de efectuar los trámites para su respectiva jubilación, enviaron solicitudes a las autoridades demandadas, solicitando: i) El reconocimiento, registro y certificación de los aportes al Sistema de Reparto y al Fondo Complementario de la Policía Nacional; y, ii) La emisión inmediata de su Certificación de Aportes al Seguro Social Obligatorio, Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) y Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía Boliviana hoy Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), en la que conste, registre, restituya, compute y reconozca sus aportes desde la fecha de incorporación a la institución desde la gestión 1991; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, dichos memoriales no fueron respondidos por las autoridades accionadas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Aplicación del principio iuria novit curia en acciones tutelares; b) Sobre el derecho de petición; b.i) Contenido esencial; b.ii) Requisitos de procedencia; b.iii) Legitimación activa; b.iv) Legitimación pasiva; b.v) Plazo para emitir respuesta; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Aplicación del principio iuria novit curia en acciones tutelares

         Sobre el particular la SCP 0050/2022-S4 de 11 de abril, estableció lo siguiente: “El principio iuria novit curia consiste en una interpretación favorable del requisito de identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados por parte del accionante, previsto por el ordenamiento jurídico para las acciones de defensa, en ese sentido en un primer momento se entendió que el incumplimiento de este requisito significaba necesariamente el rechazo de la acción tutelar; sin embargo, posteriormente se identificaron casos donde la falta de este requisito se debía a un error u omisión involuntaria en su invocación, lo cual -desde una perspectiva garantista- no debiera representar un óbice para que sean tutelados otros derechos no invocados en atención a los hechos lesivos denunciados.

         De esta manera se tiene que la SC 0807/2010-R de 2 de agosto, estableció que: ‘Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciadoen esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada’. Asimismo, la SCP 1386/2012 de 19 de septiembre, se constituye en la primera que confirma el precedente constitucional contenido en la SC 0807/2010-R, por cuanto estableció que en virtud del principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, es posible otorgar tutela respecto a derechos no invocados por la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, cuando estos fueren conexos al acto o hecho vulneratorio.

         En ese sentido, corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados’, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntariapuesto que en aplicación del principio iura novit curia el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

         Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible’.

         De la jurisprudencia constitucional citada se concluye que el requisito contenido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no debe ser interpretado de manera restrictiva, no pudiendo denegarse la tutela pretendida cuando el accionante confunde u omite la indicación precisa de los derechos vulnerados que resultan conexos con el hecho denunciado; en esa circunstancia, bajo la premisa de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional, a la luz de los principios de aplicación directa de los derechos (art. 109 CPE) y iuria novit curia, dado el carácter expansivo de los derechos fundamentales (art. 13.I CPE), se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional, pueda analizar la causa con base en la exposición de los hechos y su relación con los derechos supuestamente vulnerados, efectuando además la debida compulsa de aquellos argumentos con los expuestos por la parte demandada y aquellos que hubieran sido expuestos en audiencia, a efectos de deducir si existió error u omisión en la invocación de los derechos reclamados, para en su caso, otorgar una tutela integral a los mismos, en mérito a los principios de eficacia y eficiencia, que constituyen -entre otros- el pilar fundamental de esta jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre el derecho de petición

         La SCP 0453/2024-S3 de 9 de julio, desarrollo el siguiente razonamiento: El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

         La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

         El extinto Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”.

III.2.1. Contenido esencial

La referida SCP 0453/2024-S3 indicó que: “La SC 0218/2001-R de 20 de marzo[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desarrolla las características que debe contener la repuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.2.2. Requisitos de Procedencia

La misma SCP 0453/2024-S3 señaló: “La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: i) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; ii) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; iii) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y iv) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: ‘…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad    (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos”.

III.2.3. Legitimación activa

La antedicha SCP 0453/2024-S3, explicó que: “Del análisis del art. 24 de la CPE, se advierte que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].

III.2.4. Legitimación pasiva

La misma SCP 0453/2024-S3, en cuanto a la legitimación pasiva, realizó el siguiente desarrollo: “La referida SC 0218/2001-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; no obstante, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9] determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: ‘El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares’, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: ‘…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…’”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción tutelar, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.2.5. Plazo para emitir respuesta

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la                     SCP 0453/2024-S3 en relación a la respuesta, señaló que la misma “…debe ser otorgada: 1) En el término establecido por ley [10]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11]”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y a la jubilación universal, solidaria y equitativa; toda vez que, en su condición de miembros del Batallón de Seguridad Física Privada de la Policía Boliviana del departamento de Santa Cruz, y con el fin de efectuar los trámites para su respectiva jubilación, enviaron solicitudes a las autoridades demandadas, solicitando: i) El reconocimiento, registro y certificación de los aportes al Sistema de Reparto y al Fondo Complementario de la Policía Nacional; y,  ii) La emisión inmediata de su Certificación de Aportes al Seguro Social Obligatorio, Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) y Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía Boliviana hoy Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), en la que conste, registre, restituya, compute y reconozca sus aportes desde la fecha de incorporación a la institución desde la gestión 1991; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, dichos memoriales no fueron respondidos por las autoridades accionadas.

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y a la jubilación universal, solidaria y equitativa; sin embargo, su petitorio de acción de defensa es que por medio de diferentes actos administrativos den respuesta a sus peticiones, esto a consecuencia de que las cartas enviadas a las autoridades accionadas no merecieron respuesta pronta, oportuna y escrita, deduciéndose que el fondo de su pretensión es que los demandados den la respectiva respuesta a todas sus notas en relación a sus Certificados de Aportes al Sistema de Reparto, Fondo Complementario de la Policía Nacional, Seguro Social Obligatorio, FOPEBA y a la MUSERPOL -derecho de petición-; por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual permite que la justicia constitucional al advertir un error u omisión involuntaria en la invocación de derechos, se puede de forma amplia identificar los derechos lesionados, es así, que en el presente caso se puede advertir como derecho presuntamente lesionado en la acción de defensa es el derecho de petición; por lo cual, la problemática se analizará en base al contenido y procedencia de dicho derecho, el cual conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, el derecho de petición será vulnerado cuando la autoridad administrativa o personal particular no responde de manera fundamentada y con el contenido material en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, acepta o rechaza la petición efectuada.

Ahora bien, los peticionantes de tutela, demandan la lesión de su derecho a la petición por distintas autoridades administrativas, a saber: a) Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia; b) Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General de la Policía Boliviana; c) Erick Enrique Holguín Doynel, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz; y, d) Ángel Morales Calzadilla, Comandante del Batallón de Seguridad Física -Privada- de la Policía Boliviana del departamento de Santa Cruz; por lo que, el análisis se centrará de forma separada para cada uno de los demandados, de la siguiente manera:

a)  Respecto a Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia

Los accionantes refieren que por de 3 y 13 de octubre de 2022, se dirigieron ante el Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Policía Bolivia conforme lo establece el art. 11.II.1 de la Ley 1387 de 16 de agosto de 2021 -Ley de Carrera de Generales y de ascensos de la Policía Boliviana-, para que pueda subsanar los datos erróneos e incongruentes en el registro y cómputo de sus aportes ante el SENASIR, y por lo mismo restituir sus derechos sociales, peticiones que no fueron respondidas hasta la presentación del memorial de acción de amparo constitucional, incumpliendo sus obligaciones como MAE de la Policía Boliviana y por lo mismo violentando sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, de las Conclusiones II.1.d y II.2.d se tiene que efectivamente los impetrantes de tutela, presentaron los memoriales de 3 de octubre (Gerardo Condori Álvarez); y, 13 de octubre (Antolín Cuarachi Herrera) todos de 2022 ante Secretaría del Ministerio de Gobierno; sin embargo, conforme se tiene de la referida Conclusión II.2.d de este fallo constitucional, se puede evidenciar que la solicitud realizada por Gerardo Condori Álvarez fue respondida mediante nota CITE: MIN.GOB./DESP.JG/317/2022 de 1 de diciembre que fue elaborada por la Jefa de Gabinete de dicho Ministerio, la cual fue notificado en Secretaría de Despacho de la misma repartición en la misma fecha en cumplimiento a lo establecido en el art. 33 de la Ley 2341, en la cual se le hizo conocer una serie de actuados que merecieron el tracto administrativo, por el cual se le dio a conocer las razones de forma documentada y clara del porque no se daba curso a su solicitud de emitir Certificaciones regularizadas en su favor, por lo que se puede evidenciar que la petición efectuada por el ahora accionante no fue violentado de ninguna manera, puesto que, se cuenta con una respuesta escrita o formal, material, motivada y que por el tracto administrativo que requiere la información o petición solicitada, en la que se generaron una serie de documentos oficiales por diferentes reparticiones, el tiempo en que fue brindada la respuesta se la considera oportuna, además que la notificación fue efectuada conforme lo mencionó el impetrante de tutela, consignando como domicilio para conocer las providencias o notificaciones la Secretaría del Despacho del Ministerio de Gobierno, no advirtiéndose vulneración alguna, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

Así también, en relación a la petición efectuada por Antolín Guarachi Herrera, se advierte que la misma, conforme a la Conclusión II.1.d, fue evacuada mediante nota CITE: MIM.GOB.-JE-GAB-278/2022 de 3 de noviembre, emitida por la Jefa de Gabinete de dicho Ministerio, y que al igual que para el co-impetrante de tutela fue notificado en la misma fecha en la Secretaría de Despacho de dicha institución en aplicación del art. 33 de la Ley 2341, adjuntando todos los documentos por las que se le da a conocer de manera documentada y clara la causa del porque no se daba curso a la petición de emisión de sus Certificaciones regularizadas, contando con una respuesta escrita o formal, material, motivada y por lo mismo oportuna, no siendo evidente la violación del derecho de petición al contar con la respuesta respectiva; por lo que, corresponde denegar la tutela.  

b)  En relación a Álvaro Álvarez Griffiths, Comandante General de la Policía Boliviana

Asimismo, los peticionantes de tutela, indicaron que presentaron notas de 12 y 14 de septiembre de 2022 por ante el Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando subsanar los errores en sus Certificados de Aportes, y por lo mismo restituir sus derechos sociales; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa no cuentan con respuesta alguna.

En ese contexto, se tiene de las Conclusiones II.1.c y II.2.c, se tiene que los accionantes, presentaron memoriales de 12 de septiembre (Antolín Guarachi Herrera) y 14 de septiembre (Gerardo Condori Álvarez) ambos de 2022, solicitaron al Comandante General de la Policía Boliviana “CERTIFICACIÓN CONSIGNANDO APORTES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DESDE LA FECHA INICIAL DE MI INCORPORACIÓN” (sic); en ese contexto, se tiene que, en relación a Gerardo Condori Álvarez, y en base al informe oral brindado por parte de la autoridad accionada en la audiencia de garantías, el cual no fue desvirtuado, rebatido ni cuestionado por la parte accionante, se tiene que su solicitud de 14 de septiembre de 2022 fue respondido por la Nota Cite 2306/2022 de 5 de octubre, evidenciándose la existencia de una respuesta formal o escrita, oportuna, y al no haber sido cuestionado en su contenido se entiende que dicha respuesta fue material y motivada, no advirtiéndose la vulneración de su derecho de petición, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

En relación a Antolín Guarachi Herrera, si bien es cierto que su memorial que el encabezado de su memorial de 12 de septiembre, de 2022 está dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, sin embargo del cargo de recepción se tiene que la misma fue presentada en oficias de Secretaría del Batallón de Seguridad Física en la indicada fecha, advirtiéndose que la autoridad ahora accionada no tuvo la oportunidad de conocer y resolver la petición realizada; puesto que, por un error del mismo impetrante de tutela, dicho escrito no fue entregado a la autoridad demandada no siendo atribuible la falta de respuesta al mismo, puesto que conforme se establece del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una autoridad judicial o administrativa o una persona particular detenten la legitimación pasiva, es necesario que haya efectuado un acto u omisión de aspectos puestos a su conocimiento, carga que en el presente caso no ocurre, debido a que el demandado no tuvo conocimiento cierto y efectivo del memorial extrañado de respuesta, por lo mismo carece de legitimación pasiva y no es posible ingresar a analizar el fondo para un reproche hipotético por sus actos u omisiones al carecer de legitimación pasiva, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del problema.

c)   En cuanto a Erick Enrique Holguín Doynel, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz

Los accionantes infieren que por medio de los memoriales de 5 y 12 de agosto de 2022, solicitaron al Comandante Departamental de la Policía Boliviana del departamento de Santa Cruz, pueda subsanar y por lo mismo restituir sus derechos sociales, petición que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no existe respuesta alguna.

De las Conclusiones II.1.b y II.2.b, se tiene que los impetrantes de tutela, presentaron memoriales de 5 de agosto (Gerardo Condori Álvarez y 12 de agosto (Antolin Guarachi Herrera) ambos de 2022, peticionaron al Comandante Departamental de la Policía Boliviana del departamento de Santa Cruz “CERTIFICADO DE APORTES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DEBIDAMENTE REGULARIZADO CONTEMPLANDO TODOS MIS APORTES DESDE EL MOMENTO DE MI ALTA EN LA INSTITUCION” (sic); en ese contexto, se tiene que en relación a Gerardo Condori Álvarez, conforme se tiene del informe oral brindado por el accionado en audiencia de garantías, el cual no fue desvirtuado, rebatido ni cuestionado por la parte accionante, se tiene que su solicitud de 5 de agosto de 2022 fue respondido con notas en las que se adjuntó una serie de documentaciones consistentes en los Informes 056/2023, 093 y Oficio 303, evidenciándose la existencia de una respuesta formal o escrita, oportuna, y al no haber sido cuestionado en su contenido se entiende que dicha respuesta fue material y motivada, no advirtiéndose la vulneración de su derecho de petición, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

En relación a Antolín Guarachi Herrera, si bien es cierto que su memorial que el encabezado de su memorial de 12 de agosto de 2022 está dirigido al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz; sin embargo, del cargo de recepción se tiene que la misma fue presentada en oficinas de Secretaría del Batallón de Seguridad Física en la indicada fecha, advirtiéndose que la autoridad ahora accionada no tuvo la oportunidad de conocer y resolver la petición realizada, puesto que por un error del mismo impetrante de tutela, dicho escrito no fue entregado a la autoridad demandada no siendo atribuible la falta de respuesta al mismo, en virtud de que conforme se establece del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una autoridad judicial o administrativa o una persona particular detenten la legitimación pasiva, es necesario que haya efectuado un acto u omisión de aspectos puestos a su conocimiento, carga que en el presente caso no ocurre, ya que el demandado no tuvo conocimiento cierto y efectivo del memorial extrañado de respuesta, por lo mismo carece de legitimación pasiva y no es posible ingresar a analizar el fondo para un reproche hipotético por sus actos u omisiones al carecer de legitimación pasiva, por lo que corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo del problema.

d)  Sobre Ángel Morales Calzadilla, Comandante del Batallón de Seguridad Física -Privada- de la Policía Boliviana del departamento de Santa Cruz

Los peticionantes de tutela, señalan que por medio de memoriales de 28 de julio y 3 de agosto, solicitaron al Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada de Santa Cruz, la subsanación de sus Certificados de Aporte al Sistema de Reparto y al Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía Boliviana ahora denominada Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), solicitudes que por medio de Notas Cite 245/2022 y 246/2022 de 12 de agosto se les señaló que “…el Batallón de Seguridad Física de Santa Cruz no cuenta con documentos como ser: planillas de pago de haberes, aportes a la Caja Nacional de Salud y ex FOPEBA de gestiones anteriores a diciembre de 1993, por lo que no es posible certificar los pagos de aportes de los citados períodos” (sic.), señalando por último que se realizó las gestiones correspondientes para que se pueda presentar los requisitos exigidos para realizar el trámite de “bono de antigüedad” por ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), no existiendo solución a su petición.

Ahora bien, conforme se tiene de las Conclusiones II.1.a y II.2.a, y de lo expuesto por los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que sus memoriales de 28 de julio y 3 de agosto de 2022, fueron debidamente respondidos por las Notas Cite 245/2022 y 246/2022 ambos de 12 de agosto, evidenciándose que su solicitud fue debidamente respondida por la autoridad demandada a través del Sub Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada del departamento de Santa Cruz, la que si bien otorga una respuesta negativa a su petición, ese aspecto no significa que se haya vulnerado dicho derecho, puesto que conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, la respuesta brindada puede ser positiva o negativa, con el único requisito que la misma sea escrita, motivada y por lo mismo oportuna, aspectos o prepuestos que se tienen por cumplidos en el presente caso, no siendo evidente la vulneración denunciada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

e)  Otras consideraciones

Ahora bien, pese a la denegatoria arribada en la presente Resolución Constitucional, al percatarse que existen respuestas brindadas a sus peticiones por parte de los accionados; sin embargo, hay que tener en cuenta que los derechos que inicialmente fueron la base de la presente acción de defensa -seguridad social, a la salud, a la vida digna y a la jubilación universal, solidaria y equitativa- son irrenunciables por mandato de la misma Constitución Política del Estado al ser derechos de primera generación y de orden social que merecen la protección del mismo Estado por medio de todas sus instituciones llamadas por Ley a efectuar dicho seguimiento y tomar acciones reales para que los derechos no se proscriban en el tiempo.

En ese aspecto, tomando en cuenta los principios con los que se rige la función policial entre los cuales se encuentran el deber de obediencia y disciplina (art. 3 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 -Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana-); y con el objetivo de no dejar en desprotección y evitar alguna verdadera vulneración de derechos en el futuro de los ahora accionantes y de futuros miembros de la Policía Boliviana que puedan encontrarse en el mismo escenario, es necesario la intervención de la Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, como institución encargada de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y dando cumplimiento a sus atribuciones, regulado en el art. 5.3 y 4 de la Ley 870 de 13 de diciembre de 2016       -Ley del Defensor del Pueblo-, para que por medio de sus brazos operativos, tome conocimiento del presente caso, y efectúe las acciones y buenas prácticas con el objetivo de que los impetrantes de tutela puedan subsanar, corregir, actualizar, y toda acción administrativa que corresponda a las instituciones correspondientes conduzca a que los peticionantes de tutela accedan a todos sus aportes que hubiesen  efectuado, procurando agotar todas las instancias y examinando alternativas -Regularizando el pago de aportes ante la Gestora Pública- u otras para el fin perseguido, exhortando a la Defensoría del Pueblo a actuar con la celeridad y oficiosidad en la caso concreto.

Consecuentemente, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.