SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0581/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2025-S4

Fecha: 28-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursantes de fs. 1 a 5 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

     I.1.1. Hechos que motivan la acción

     Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” por dos procesos penales. La presente acción tutelar es en base al caso con Código Único de Denuncia (CUD) 701102012104270, seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, en el que la Jueza a quo encontró indicios sólo por los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; Resolución que habiendo sido apelada, fue resuelta por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora accionado, a través del Auto de Vista 266 de 18 de mayo de 2022, sin analizar los tipos penales, los elementos presentados por la Fiscalía y el Municipio, ni siquiera lo expuesto por la defensa, determinando restituir todos los delitos atribuidos con una falta de motivación y fundamentación, afectando su derecho al debido proceso “…en su vertiente de presunción de inocencia…” (sic), basándose en el análisis simple que la imputación era modificable, sin tomar en cuenta que “ESTE ANÁLISIS ES DE AMBOS EXTREMOS, ES DECIR, QUE SI EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA CAUTELAR Y APELACIÓN NO SE ENCONTRARON INDICIOS, EL MINISTERIO PÚBLICO PODRÍA INVESTIGAR Y EN SU MOMENTO MODIFICAR” (sic), olvidándose que el principio de favorabilidad es para el imputado y no así para el Ministerio Público.

     En relación a los riesgos procesales, después de la intervención de la representante de la Procuraduría General del Estado, quien manifestó de forma maliciosa que no contaba con Registro Público de Abogados (RPA), cuando en ningún momento manifestó que él iba a desempeñar trabajo como abogado, sino, como procurador y como tal no requeriría tener RPA, el accionado determinó que la valoración del mismo estaba pendiente hasta mostrar documento idóneo.

     Agregó que, sufrió violaciones a sus derechos y garantías; toda vez que, no se fundamentó sobre el fondo de la imputación que tendría que individualizar su participación por todos los delitos atribuidos, contrastándolo con los elementos expuestos así como de los documentos presentados; adujo que la Jueza a quo incurrió en realizar actos investigativos al efectuar preguntas pertinentes, cuando el mismo accionado en reiteradas oportunidades preguntó al Ministerio Público y al Municipio, al no entender el contexto de la imputación y denuncia; permitió la intervención de personas ajenas al proceso, dejando de lado su poder ordenador; y, modificó su Auto en relación a lo valorado por el trabajo, cuando en ningún momento mencionó que trabajaría de abogado; sino, de procurador, aspecto que no fue objetado por ninguna de las partes.

     I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculados a la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal; valoración de la prueba; “poder ordenador de la audiencia”, y libertad; y, los principios de tipicidad y certeza; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: a) La nulidad de la audiencia de apelación y el Auto de Vista 267 de 18 de mayo de 2022, dejando firme el Auto Interlocutorio 113 de 13 de abril de 2022 dictado por la Jueza a quo; y, b) Se recuse al Vocal accionado; toda vez que, ya emitió su postura parcializada; costas procesales y resarcimiento de daño y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del juzgado de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 195, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación de la acción

El accionante ratificó ampliamente el contenido de su memorial de acción tutelar, y señaló que, el accionado no se limitó simplemente a mencionar que la imputación tenía un carácter formal que se podría modificar en el transcurso del tiempo, sin entrar a ninguna valoración respecto a los cinco delitos, entrando a la estructura de los mismos; no se valoró conforme al art. “302 parágrafo I) numeral 23)” (sic) que no hizo las modificaciones al Programa Operativo Anual (POA), cuando se demostró con documentos presentados ante el accionado y en toda la documentación arrimada en la Fiscalía, que no incurrió en estos tipos penales.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitió informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución                

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 1 de noviembre, cursante de fs. 196 a 198, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) No se advierte que la falta de fundamentación del accionado tenga vinculación directa con el derecho a la libertad, o las circunstancias de restricción de esta; la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, por sí solo no determinará de forma automática la libertad del accionante, a más que la limitación al ejercicio de dicho derecho resulta de la imposición de una resolución de medidas cautelares dispuesta por autoridad competente a cargo del control jurisdiccional; 2) No se evidencia que el accionante hubiese efectuado alguna solicitud de modificación dentro del régimen de medidas cautelares y que la misma estuviese pendiente de Resolución; en otras palabras, no se advierte que la falta de fundamentación en la Resolución de alzada, condicionen de alguna manera el uso de los medios intraprocesales para el cese o modificación de la detención preventiva; lo cual, conlleva a que no exista vínculo causal directo de las irregularidades del debido proceso con el derecho a la libertad o la definición de la situación jurídica del procesado; y, 3) Tampoco se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, se encuentra participando y ejerciendo su derecho a la defensa, y de considerar que existe una Resolución carente de fundamentación que lesiona el debido proceso y que no esté vinculado a su derecho a la libertad, debe agotar los mecanismo intraprocesales, y en caso de considerar aun así vulnerados sus derechos por presuntas irregularidades del debido proceso no vinculados a la libertad, recurrir a la acción de amparo constitucional.