SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0581/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2025-S4

Fecha: 28-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculados a la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal; valoración de la prueba; poder ordenador de la audiencia, y libertad; y, los principios de tipicidad y certeza; toda vez que, el vocal accionado, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 113 de 13 de abril de 2022 dictado por la Jueza a quo: a) Restituyó todos los delitos atribuidos, sin analizar el fondo de la imputación que tendría que individualizar su participación por todos estos, contrastándolos con los elementos expuestos así como de los documentos presentados por la Fiscalía y el Municipio; ni siquiera, analizó lo que expuso su defensa; basándose en el análisis simple que la imputación era modificable, olvidándose que el principio de favorabilidad es para el imputado y no así para el Ministerio Público; y, b) En relación a los riesgos procesales, determinó vigente el trabajo, cuando en ningún momento manifestó que él iba a trabajar como abogado; sino, como procurador y como tal no requeriría tener RPA, cuando ese aspecto no fue objetado por ninguna de las partes.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuó una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

i)     Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

ii)    Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

iii)  Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

a)    Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b)   Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

c)    Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señala en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicase, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron contemplados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

Modulación

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrollados por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculados a la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal; valoración de la prueba; poder ordenador de la audiencia, y libertad; y, los principios de tipicidad y certeza; debido a que, que, el Vocal accionado, resolviendo el Recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 113 de 13 de abril de 2022 dictado por la Jueza a quo: a) Restituyó todos los delitos atribuidos, sin analizar el fondo de la imputación que tendría que individualizar su participación por todos estos, contrastándolos con los elementos expuestos así como de los documentos presentados por la Fiscalía y el Municipio; ni siquiera, analizó lo que expuso su defensa; basándose en el análisis simple que la imputación era modificable, olvidándose que el principio de favorabilidad es para el imputado y no así para el Ministerio Público; y, b) En relación a los riesgos procesales, determinó vigente el trabajo, cuando en ningún momento manifestó que él iba a trabajar como abogado; sino, como procurador y como tal no requeriría tener RPA, cuando ese aspecto no fue objetado por ninguna de las partes.

En ese marco, de acuerdo a los antecedentes contenidos en el expediente, se corrobora que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; cursan apelaciones opuestas por el Ministerio Público, y Viceministerio de Transparencia, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en calidad de denunciantes, y por el accionante, contra el Auto Interlocutorio 113 de 13 de abril de 2022 mediante el cual la Jueza a quo dispuso la detención preventiva del accionante.

Las apelaciones indicadas fueron resueltas por el Vocal accionado, por una parte, a través del Auto de Vista 266 de 18 de mayo de 2022, declarando admisible y procedente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, Viceministerio de Transparencia y Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, referidos a la probabilidad de autoría. Por otra parte, mediante Auto de Vista 267, de la misma fecha, declaró admisible y procedente parcialmente el Recurso de apelación interpuesto por el accionante, dejando enervado el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su vertiente domicilio; y, vigente el art. 234.1 del CPP en su vertiente trabajo y el art. 235.1 del mismo código adjetivo penal.

Ahora bien, del memorial de esta acción de libertad y de lo argumentado por el accionante en la audiencia tutelar, si bien, el accionante denuncia que el accionado hubiera incurrido en falta de fundamentación y motivación al resolver el Recurso de apelación; sin embargo, se advierte que su denuncia gira en torno a una supuesta errónea aplicación de la ley; e, irrazonable valoración probatoria; toda vez que, reclama que el accionado hubiera resuelto el Recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 113 de 13 de abril de 2022 mediante el cual se dispuso su detención preventiva, incurriendo en una arbitraria motivación, vinculada a un errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal; y, falta de razonabilidad en la valoración de la prueba, alejada de las reglas de la sana crítica, identidad, lógica y contradicción; concretizando su pretensión en la nulidad de la audiencia de apelación y el Auto de Vista 267 que resolvió los riesgos procesales.

Sobre este particular, por una parte en cuanto a la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, es insoslayable destacar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determina que la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones; a través de las cuales, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar, en relación a la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, que si bien es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, que está reservada a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, para ello la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

En la presente acción de tutelar, el accionante para sostener su reclamo únicamente se limitó a señalar, que el accionado incurrió en una arbitraria motivación, vinculada a un errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal; y, efectuar una argumentación general, respecto a que el accionado interpretó a su manera que el principio de favorabilidad era del Estado y no así del imputado, y no efectuó ninguna valoración respecto a los cinco delitos por los que fue imputado, entrando a la estructura de los mismos; sin precisar qué artículos de la ley penal sustantiva y adjetiva, en su criterio fueron erróneamente aplicados por el accionado, en relación a la probabilidad de autoría y riesgos procesales establecidos en la imputación formal, vulneraría sus derechos y principios constitucionales alegados; además, tampoco estableció cómo debió aplicarse estas al caso concreto; es decir, no precisó la relación de vinculación o nexo de causalidad entre los derechos y principios cuya lesión denuncia y la errónea actividad ordinaria incurrida por el accionado; tampoco, demostró la lógica consecuencia de que la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Por otra parte, en relación a la valoración probatoria solicitada, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado precedentemente, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a revisar la labor valorativa de la prueba, que está reservada a las autoridades judiciales y administrativas, únicamente cuanto el accionante especifique “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señala en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicase, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Sobre el particular, el impetrante de tutela, señaló falta de razonabilidad en la valoración de la prueba, alejada de las reglas de la sana crítica, identidad, lógica y contradicción; sin embargo, omitió señalar en qué medida esa omisión de valoración probatoria tiene incidencia en la resolución de fondo, o sea, cuál la relevancia constitucional. Al contrario, únicamente se limitó a efectuar una exposición general y difusa, al señalar que la autoridad accionada no fundamentó sobre el fondo de la imputación contrastándolo con los documentos presentados; tampoco, precisó cómo esa omisión valorativa de la prueba lesionó los derechos que denuncia como lesionados.

Como se verifica, el accionante si bien reclama la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculado a la libertad; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa ni con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones que hacen procedente que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de fondo en el presente caso; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala “…ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”.

Por consecuencia, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda realizar el control de legalidad ordinaria y valoración probatoria planteada, en cuanto la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 267 de 18 de mayo de 2022; y, al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia constitucional de manera excepcional y como facultad potestativa en grado de revisión de oficio, realizar un análisis de fondo de la problemática planteada; corresponde denegar la tutela en relación a este motivo sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En la presente acción tutelar, el accionante alega también como vulnerados el “poder ordenador de la audiencia”, y los principios de tipicidad y certeza; sin embargo, no expuso la argumentación necesaria para acreditar la vulneración denunciada; por lo que, sin un mayor pronunciamiento, debe denegarse también la tutela impetrada respecto a los mismos.

En consecuencia, el juzgado de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.