SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), se programó audiencia para el 13 de octubre de 2022, a efectos de considerar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la misma fue diferida para el 20 de igual mes y año; ya que, no se cumplió con el principio de comunicación procesal; en ese sentido, se dispuso la notificación a las víctimas mediante edictos judiciales y en su domicilio real.
Hasta el momento de la interposición de esta acción de libertad el acta de la audiencia de cesación de su detención preventiva no fue transcrita, siendo responsabilidad del Secretario ahora accionado, motivo por el que tampoco se generaron las notificaciones dispuestas; por lo que, se causo un perjuicio en la celebración de la audiencia programada para el 20 de octubre de 2022, -siendo nuevamente suspendida para el 1 de noviembre de igual año-; asimismo, se hizo el seguimiento correspondiente al proceso penal de referencia y el personal dependiente de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le indicó que no se recepcionaba ninguna notificación, a menos que sea con anticipación de cuarenta y ocho horas, afirmación que no se basó en una circular o instructivo; por lo que, se ignoró los alcances de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y las funciones que le fueron conferidas.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se proceda a la notificación de las víctimas dispuesta mediante Acta de 13 de octubre de 2022, sea en el domicilio real y por edictos, -con la finalidad de que se celebre la audiencia- programada para el 1 de noviembre de igual año; y, b) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de establecer sanciones disciplinarias.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, manifestó que decidió retirar la acción de libertad.
I.2.2. Informe del personal de apoyo jurisdiccional accionados
Víctor Villca Gavincha, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 9, manifestó que: 1) Conforme el decreto de 5 de igual mes y año, se programó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 13 del mismo mes y año, en ese sentido, su persona cumplió con la generación de notificaciones a las partes procesales para su remisión a la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; sin embargo, recibió una representación de Ana Graciela Ortiz Ayala, funcionaria de la señalada Oficina Gestora de Procesos, en la que indicó que el teléfono celular de las víctimas estaría apagado; 2) Dicha audiencia fue suspendida para el 20 del citado mes y año, y se dispuso la notificación a las víctimas en su domicilio real y por edictos; y, 3) Debido a la excesiva carga procesal, el Secretario ahora accionado no labró el acta de la audiencia celebrada el 20 del mismo mes y año; en consecuencia, su persona no pudo generar las notificaciones y remitirlas a la mencionada Oficina Gestora de Procesos, con anticipación de setenta y dos horas; por lo que, el accionante entró en contradicción al no explicar qué omisión o qué “responsabilidades” habría cometido para no efectivizar el cumplimiento de las diligencias; razón por la que pidió “rechazar” la presente acción de libertad.
Ana Graciela Ortiz Ayala, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -a pesar de no ser citada, presentó el correspondiente informe- el 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: i) En el proceso penal de referencia, el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento, el 12 de igual mes y año, remitió a la mencionada Oficina Gestora de Procesos, seis notificaciones signadas con los códigos 201102012102881-233, 201102012102881-234, 201102012102881-235, 201102012102881-236, 201102012102881-237 y 201102012102881-238, para notificar con el memorial de 4, decretos de 5 y 7 de igual mes y año; ii) No es cierto que la indicada Oficina Gestora de Procesos no recepcionó ninguna notificación con un anticipo de cuarenta y ocho horas; iii) Las notificaciones remitidas por el personal de apoyo jurisdiccional del referido Juzgado de Sentencia Penal fueron ejecutados; en ese sentido, la suspensión de las audiencias no fueron atribuibles a la citada Oficina Gestora de Procesos; iv) El formulario de notificación signado con el código 201102012102881-234 correspondiente a Abad Beymar Mérida Cuba, señaló como medio de notificación el número de teléfono celular 75813356 el cual se encontraba apagado y no contaba con la aplicación de WhatsApp; asimismo, no señaló un domicilio real o la notificación por edictos; v) El formulario de notificación signado con el código 201102012102881-236, perteneciente a Sdenka Rossio Ortuño Flores, señaló como número de teléfono celular el 72301717 para notificar; sin embargo, quien contestó la llamada fue otra persona que indicó que desconocía a la nombrada; tampoco se fijó un domicilio real o la notificación por edictos; y, vi) Los formularios de notificación signados con los códigos 201102012102881-233, 20110201220288-237 y 201102012102881-238 fueron diligenciados vía WhatsApp.
Luis Adolfo Castro Chura, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 27/2022 de 21 de octubre, cursante a fs. 25, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que ante el retiro de la acción de libertad planteada no se produjo un pronunciamiento de fondo sobre la misma.