SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva: a) El Secretario ahora accionado, hasta la interposición de esta acción de libertad el 21 de octubre de 2022, no transcribió el Acta de audiencia de 20 de igual mes y año; b) El Auxiliar hoy coaccionado no remitió las notificaciones a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivo por la cual no se notificaron a las partes procesales y se suspendió la audiencia de 13 del citado mes y año; y, c) La Coordinadora de la Oficina Gestora ahora coaccionada, no efectuó las notificaciones ordenadas; asimismo, sin base en una instructiva o circular indicó que las diligencias debían ser remitidas con anticipación de cuarenta y ocho horas; por consiguiente, se ocasionó una dilación indebida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad; 2) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad; 3) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad
La SCP 0025/2019-S2 de 25 de marzo, establece que: “La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad
La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, señala que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto, establece que: “…la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva: a) El Secretario ahora accionado, hasta la interposición de esta acción de libertad el 21 de octubre de 2022, no transcribió el Acta de audiencia de 20 de igual mes y año; b) El Auxiliar hoy coaccionado no remitió las notificaciones a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivo por la cual no se notificaron a las partes procesales y se suspendió la audiencia de 13 del citado mes y año; y, c) La Coordinadora de la Oficina Gestora ahora coaccionada, no efectuó las notificaciones ordenadas; asimismo, sin base en una instructiva o circular indicó que las diligencias debían ser remitidas con anticipación de cuarenta y ocho horas; por consiguiente, se ocasionó una dilación indebida.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario aclarar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la oportunidad para presentar el retiro o desistimiento de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de día y hora de audiencia, en ese sentido de antecedentes se tiene que el accionante a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción de libertad retiró la acción de libertad que planteó, sin dar mayor explicación o motivos; por consiguiente, no resulta viable tal pretensión; ya que, su solicitud fue formulada de manera inoportuna, por tal razón es que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra en la facultad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y consiguiente verificación de lo denunciado por el accionante.
Efectuada dicha aclaración, de antecedentes que cursan en obrados se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, el accionante solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva; mereciendo en respuesta el decreto de 5 de igual mes y año; por el que, se señaló audiencia para el 13 de dicho mes y año, ordenándose que se notifique a las partes procesales conforme a procedimiento (Conclusión II.1.). Asimismo, a través del decreto de 7 de octubre de 2022, emitido por el Juez del mencionado Juzgado de Sentencia Penal, conminó por última vez al Fiscal de Materia a efectos de que proporcione con exactitud el domicilio real de la parte denunciante y/o víctima Sdenka Rossio Ortuño Flores, adjuntando el croquis de ubicación y datos de referencia, sea en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, bajo alternativa de oficiarse al Fiscal Departamental del referido departamento (Conclusión II.2.).
Ahora bien, bajo el marco de esos antecedentes se tiene que el accionante identificó a los funcionarios de apoyo jurisdiccional como responsables de la vulneración de sus derechos; en ese sentido, es necesario aclarar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los citados funcionarios adquieren legitimación pasiva en las acciones de libertad cuando la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones que les fueron encomendadas; Por lo que, a continuación, se analizará el actuar del Secretario y Auxiliar ahora accionados, al igual que la Coordinadora de la Oficina Gestora hoy coaccionada, a efecto de determinar si se activó o no su legitimación pasiva.
Con relación a Luis Adolfo Castro Chura, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz
De lo manifestado por el accionante en el memorial de esta acción de libertad se tiene que denunció que el Secretario ahora accionado, hasta la interposición de esta acción de defensa el 21 de octubre de 2022, no transcribió el acta de audiencia de 20 de igual mes y año, extremo que fue reiterado por el Auxiliar hoy coaccionado en el informe presentado el 21 de dicho mes y año; sin embargo, todo lo señalado no fue refutado por el referido Secretario, al no presentar informe alguno ni asistido a la audiencia de consideración de la acción de libertad, no obstante a ser su obligación como servidor público; corresponde aplicar el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados por el accionante.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), una de las obligaciones de los secretarios de los juzgados o tribunales es labrar las actas de audiencias; sin embargo, no se especifica el plazo para tal efecto; por lo que, al evidenciarse que desde la audiencia de 20 de octubre de 2022, hasta la interposición de esta acción de libertad de 21 de igual mes y año, no transcurrieron más de veinticuatro horas; por lo que, se entiende que el Secretario ahora accionado no incurrió en ninguna dilación que podría conllevar a una vulneración de derechos; asimismo, no incumplió o inobservó sus obligaciones, razón por la cual no se activó su legitimación pasiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto al referido Secretario.
En cuanto a Víctor Villca Gavincha, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz
El accionante, mediante esta acción de libertad denunció que el Auxiliar hoy coaccionado no remitió las notificaciones a la Oficina Gestora de Procesos, motivo por el que no se notificaron a las partes procesales y se suspendió la audiencia de 13 de octubre de 2022; en ese sentido, de antecedentes se tiene que el indicado funcionario de apoyo jurisdiccional generó las notificaciones el 12 de igual mes y año, signados con los códigos 201102012102881-233, 201102012102881-234, 201102012102881-235, 201102012102881-236, 201102012102881-237 y 201102012102881-238; asimismo, esas notificaciones fueron recepcionadas en la misma fecha en la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2.), de donde se concluye que el Auxiliar hoy coaccionado cumplió con su obligación de generar las diligencias de notificación y remitirlas a la citada Oficina Gestora de Procesos; por consiguiente, igualmente no se activó su legitimación pasiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada en cuanto al referido Auxiliar.
Respecto a la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En el presente caso el accionante denunció que la Coordinadora de la Oficina Gestora hoy coaccionada, no efectuó las notificaciones ordenadas; asimismo, indicó que las diligencias debían ser remitidas con una anticipación de cuarenta y ocho horas; en consecuencia, se ocasionó una dilación indebida.
En ese sentido, de antecedentes se tiene que constan diligencias de notificación de 12 de octubre de 2022, efectuadas vía WhatsApp, con el memorial de 4, decretos de 5 y 7 de igual mes y año, a las siguientes personas: Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia, al accionante y a su abogado; asimismo, respecto a las notificaciones de Marianela Reyes Bonifaz, Sdenka Rossio Ortuño Flores y Abad Beymar Mérida Cuba, la Gestora realizó las respectivas representaciones en la misma fecha, señalando que los nombrados, tenían el teléfono celular apagado, que no contaban con la aplicación de WhatsApp y que el número de celular correspondía a una persona diferente; por lo que, no se lograron realizar las respectivas diligencias. Dichas representaciones fueron recibidas el 13 de igual mes y año, por el Auxiliar hoy coaccionado (Conclusión II.4.).
Ahora bien, respecto a que la Gestora ahora coaccionada, sin base en una instructiva o circular indicó que las diligencias debían ser remitidas con una anticipación de cuarenta y ocho horas, de antecedentes se tiene que por Instructivo 02/2021 P-TDJLP, el entonces Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instruyó al personal de apoyo jurisdiccional que tribunales de sentencia penal, juzgados de sentencia penal del referido Tribunal Departamental, entre otros, a que: “2. En el caso de remisiones de notificación para audiencias (físicas o virtuales) estas deberán ser presentadas a la Oficina Gestora con un plazo mínimo de dos días de anticipación y hasta las 12:00, salvo las que por su naturaleza (acciones de libertad, aprehendidos, cesaciones, modificación o revocatoria de medidas con persona detenida, salidas alternativas con persona detenida, etc.) merezcan un tratamiento especial o prioritario (excepto en juzgados de provincia) las cuales deberán ser remitidas con un plazo prudencial y en horarios laborales” (sic [Conclusión II.5.]).
Asimismo, mediante Instructivo TDJ-OGP 04/2022, emitido por el Encargado Departamental a.i. de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigido a los Coordinadores y Gestores de la indicada Oficina Gestora de Procesos, respecto a las notificaciones en el domicilio real con el señalamiento de audiencias, en el punto 1.4. establece que: “El horario de remisión de notificaciones del día entre OGP’S, será hasta las 15:30 de cada día, mismas que por lealtad entre coordinadores, deberán ser con un mínimo de 2 días de anticipación en el caso de notificaciones a domicilio real con audiencias” (sic [Conclusión II.6.]).
En consecuencia, se concluye que la Coordinadora de la Oficina Gestora ahora coaccionada cumplió con su obligación de ejecutar las diligencias remitidas por el Auxiliar hoy coaccionado; asimismo, actuó en observancia a lo ordenado mediante los Instructivos 02/2021 P-TDJLP y TDJ-OGP 04/2022; por lo que, tampoco se activa la legitimación pasiva respecto a ella, correspondiendo en consecuencia igualmente denegar la tutela solicitada.
Finalmente, se aclara que la suspensión de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, se atribuye a factores externos a los funcionarios de apoyo jurisdiccional ahora accionados; razón por la cual los nombrados no incurrieron en la vulneración de derechos hoy denunciados en la presente acción de libertad; asimismo, se advierte que la notificación en el domicilio real de las víctimas dependerá del Fiscal de Materia; ya que, se conminó a que proporcione con exactitud el dato en cuanto al domicilio real de las mismas, adjuntando el croquis de ubicación; en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.