SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a ser juzgado sin dilaciones; puesto que, la exagerada dilación en el recojo del cuaderno de control jurisdiccional de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, durante la vacación judicial; provocó la prolongación indebida de su detención preventiva ante el incumplimiento del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2022, que ordenó la emisión de un nuevo auto interlocutorio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; ii) La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno. Jurisprudencia reiterada; iii) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad
La SCP 1186/2023-S1 de 23 de octubre, señala que: “Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:
(…) En relación al principio de celeridad, la referida SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado ‘El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución’ en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad.
(…) Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho’, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como ‘Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho’, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: a) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; b) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; c) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; d) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; e) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad.
Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/202-S1, refirió:
‘Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva’.
Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas son nuestras).
III.2. La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1307/2014 de 30 de junio, al respecto establece que: “Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ʽEl Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicialʼ.
De lo fundamentado en la presente acción tutelar, así como de la revisión de los escasos antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad que tenía a su cargo el control jurisdiccional (…), era el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-; en consecuencia, establecida la fecha de las vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia, era su deber y obligación remitir el caso al juez de turno designado, a efecto de permitir la absolución y/o conocimiento relativo a las incidencias del citado proceso; empero, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada, pues en el listado de expedientes que sí fueron remitidos, no figura la causa referida.
Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva.
(…)
Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria”.
En esa misma línea también se señala la SC 0013/2006-R de 4 de enero, cuando señala que: “En el caso sometido a examen, la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y resolución de esa solicitud toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la tutela impetrada, sin que pueda argüirse para su denegatoria, cual lo hace el Juez del recurso, que el actor no presentó solicitud alguna de remisión del cuaderno de investigaciones a la autoridad hoy demandada, pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas”.
En ese sentido, la jurisprudencia citada, establece que, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, están obligados a designar al personal de turno, a fin de que no se interrumpa de manera total la administración de justicia; en ese antecedente los despachos judiciales en materia penal que asumen el conocimiento de causas con detenidos, ante la inminencia de la entrada en vacación judicial, deben remitir esas causas al juez de turno a fin de que éste resuelva las peticiones relacionadas con un determinado caso.
III.3. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad
La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, establece que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a ser juzgado sin dilaciones; puesto que, la exagerada dilación en el recojo del cuaderno de control jurisdiccional de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, durante la vacación judicial; provocó la prolongación indebida de su detención preventiva ante el incumplimiento del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2022, que ordenó la emisión de un nuevo auto interlocutorio.
Establecido el problema jurídico a resolver, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2022, mereciendo en respuesta el Auto de Vista de 6 de diciembre de igual año; por el que, dispuso anular y dejar sin efecto el referido Auto Interlocutorio; y, ordenó al Juez de primera instancia emitir un nuevo auto interlocutorio en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.1.).
Ahora bien, a continuación, se analizará la conducta de las autoridades judiciales y funcionarias de apoyo jurisdiccional ahora accionadas, a efectos de determinar si incurrieron o no en la vulneración de derechos denunciados por el accionante.
En cuanto a los Jueces Técnicos y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama ahora accionados
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa; en ese sentido “…para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción…” (SCP 0018/2012 de 16 de marzo)
En ese entendimiento jurisprudencial se tiene que una vez emitido el Auto Interlocutorio el 15 de noviembre de 2022, el accionante planteó recurso de apelación incidental; por consiguiente, el 28 de igual mes y año, los antecedentes fueron remitidos ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, mediante Circular 12/2022 se dispuso la vacación judicial del 6 al 30 de diciembre de dicho año; y en ese ínterin se pronunció el Auto de Vista de 6 del mismo mes y año; en consecuencia, al estar el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del referido departamento, gozando de vacación judicial, no tuvo conocimiento de ese Auto de Vista.
Por otra parte, de acuerdo a lo informado por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama ahora accionada en esta acción de libertad y que no fue refutado por el accionante, Patricia Daniela García Núñez, Secretaria del indicado Tribunal de Sentencia hoy coaccionada, se encontraba con baja médica del 18 de noviembre de 2022 al 1 de enero de 2023; en consecuencia, tampoco tuvo conocimiento de la resolución del recurso de apelación incidental que formuló el accionante; asimismo, se indicó que María Beatriz Toco Coca, Secretaria del “Tribunal de Sentencia Penal Primero y Tercero”, el 5 de diciembre de 2022, se apersonó a las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se constató que no existían procesos pendientes de recojo.
En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente señalado, se tiene que los Jueces Técnicos y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama hoy accionados, no tuvieron participación en los hechos denunciados por el accionante en la presente acción de libertad; ya que, los mismos se resumen en la dilación de recojo del cuaderno procesal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la emisión de un nuevo auto interlocutorio en cumplimiento del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2022, para la resolución de su situación jurídica; razón por la que, los nombrados carecen de legitimación pasiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada con relación a los mismos.
Respecto a los Jueces Técnicos y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari ahora coaccionados
Previamente a ingresar al análisis de la actuación de la Secretaria hoy coaccionada con relación a lo denunciado por el accionante en esta acción de libertad, es necesario aclarar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren la legitimación pasiva para ser accionados en las acciones tutelares, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo); asimismo, respecto a la acción de libertad, dicha legitimación se activa en el caso de que la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones encomendadas a dichos funcionarios de apoyo jurisdiccional, con la aclaración de que el acto ilegal no necesariamente tiene que ser jurisdiccional, sino que incluye también las omisiones de diligencias administrativas.
En ese contexto jurisprudencial de antecedentes se tiene que el abogado del accionante, al encontrarse el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -Tribunal de origen- en vacación judicial, se comunicó vía WhatsApp con la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, con la finalidad de que se coordine el recojo del cuaderno de control jurisdiccional, se proceda al cumplimiento del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2022, y se emita un nuevo auto interlocutorio resolviendo su situación jurídica en cuanto a la detención preventiva; asimismo, se comunicó con la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari ahora coaccionada a efectos de que se apersone ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y recoja el cuaderno de control jurisdiccional; mereciendo en respuesta “…El tribunal determinó que no se recogerá el proceso por no ser de nuestro tribunal, además que sala indicó que se dicte nueva resolución.. Por lo mismo mi tribunal nisiquiera tiene conocimiento de la resolución anterior deberá ser directamente recogido y tramitado por el juzgado de origen” (sic), y ante el reclamo del abogado del accionante y la aclaración de que se trataba de un detenido preventivo y le correspondería que se recoja por el Tribunal de turno, le indicó que “…El tribunal titular de la causa es ivirgarzama nosotros conocemos solamente los procesos que son enviados a nuestro tribunal durante la vacación en ninguna parte de la circular de las vacaciones indica que se debe recoger procesos pendientes de recojo por el tribunal titular del proceso” (sic). Del mismo modo, se tiene capturas de pantalla de las conversaciones vía WhatsApp de 12 de diciembre de 2022, que tuvo la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, con la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari ahora coaccionada; en la cual, se le pone en conocimiento sobre la existencia de un proceso penal proveniente de Ivirgarzama a efectos de su remisión al citado Tribunal de Sentencia Penal (Conclusión II.3.).
Además, por Informe de 20 de diciembre de 2022, la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a solicitud verbal de Isis Karen Castillo Vela, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama hoy accionada, indicó que, tras emitirse el Auto de Vista de 6 de igual mes y año, que resolvió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, tanto ella como la Auxiliar de la indicada Sala Penal se comunicaron con la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari ahora coaccionada, con la finalidad de que recoja los antecedentes, en cumplimiento a la Circular 12/2022 al ser el Tribunal de turno por vacación judicial. No obstante, a las insistentes llamadas, mensajes y la información de manera personal a la nombrada para que recoja dichos antecedentes, ella señaló que ‘“la causa no es de mi Juzgado no puedo recoger el expediente, no es mi responsabilidad llevar los expedientes de otro juzgado, de todas formas voy a informar a Roberto para que recoja, van a venir directo en enero”’ (sic [Conclusión II.4.]).
Ahora bien, cabe indicar que de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional consolidó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como una modalidad autónoma y específica de este mecanismo constitucional de defensa, dirigida a evitar o remediar dilaciones indebidas en el trámite de procesos judiciales o administrativos, cuando tales retardos afectan directamente la resolución de la situación jurídica de personas privadas de libertad. Esta modalidad de la acción de libertad reconoce que el valor de libertad no puede quedar supeditado a formalismos procesales, ni a la inercia o negligencia de las autoridades judiciales o administrativas, debiendo garantizarse el principio de celeridad -conforme al art. 180.I de la CPE- en la tramitación de las causas donde está en juego el derecho a la libertad física o de locomoción.
En esa línea, se debe destacar que la observancia de este tipo de acción de libertad exige un mayor grado de diligencia y cuidado por parte de las autoridades jurisdiccionales cuando se trata de personas que se encuentran en situación de detención o con medidas restrictivas a su libertad. Ello porque cualquier demora en la remisión de antecedentes, en la atención de peticiones procesales, o en la emisión de resoluciones judiciales pertinentes, puede derivar en una prolongación indebida de la privación de libertad, situación que puede constituir por sí misma una vulneración directa al derecho fundamental consagrado por el art. 23 de la CPE.
La naturaleza correctiva de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho obliga a los operadores judiciales a adoptar medidas inmediatas para remediar cualquier retardo procesal injustificado, particularmente cuando dicha mora tiene como efecto la paralización o el estancamiento del procedimiento, obstaculizando la definición de la situación jurídica del detenido preventivo.
En ese contexto, el entonces Tribunal Constitucional remarcó que la tramitación, resolución y ejecución de esta clase de acciones debe efectuarse con la mayor celeridad posible, tal como lo establecen las SSCC 0224/2004-R de 16 de febrero y la 0862/2005-R de 27 de julio, y reiteró la SCP 0528/2013 de 3 de mayo; toda vez que, el derecho a la libertad no puede quedar condicionado al cumplimiento de pasos burocráticos cuando éstos resultan un perjuicio directo a la persona privada de libertad.
Por lo tanto, toda autoridad judicial incluidos los funcionarios de apoyo jurisdiccional que conozcan una solicitud -formal o informal- referida a la resolución de una causa penal pendiente con persona detenida, tiene el deber constitucional de adoptar una conducta proactiva y garantista, asumiendo una actitud que permita dar respuesta en plazos razonables y conforme al principio de tutela judicial efectiva, con la finalidad de evitar restricciones ilegítimas o arbitrarias a los derechos fundamentales.
En el marco de los antecedentes expuestos, corresponde realizar un análisis jurídico con base en la Ley del Órgano Judicial, el Código de Procedimiento Penal, la Constitución Política del Estado y disposiciones administrativas internas del Órgano Judicial, que rigen la actuación funcional de los servidores judiciales durante el receso judicial.
Primeramente, señalar que conforme lo establecido por el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), si bien los plazos procesales transcurren de manera ininterrumpida, pueden ser suspendidos por disposición del Órgano Judicial mediante vacaciones colectivas, las cuales deben ser reglamentadas mediante circulares, acuerdos o instructivos que, a su vez, determinan la designación de juzgados y tribunales de turno. Esta previsión tiene como objetivo garantizar que el acceso a la justicia no se vea interrumpido y que se dé atención efectiva, especialmente a causas con personas privadas de libertad, cuya situación jurídica está directamente vinculada al derecho fundamental a la libertad personal.
En ese sentido, es deber del Tribunal Departamental de Justicia, a través de su Sala Plena o Presidencia, garantizar la asignación de personal mínimo para cubrir los juzgados durante el receso, incluyendo secretarios y jueces de turno en materia penal. Esta medida tiene como finalidad evitar vulneraciones de derechos fundamentales, tal como lo establece también el principio de continuidad del servicio público, previsto por el art. 233 de la CPE, aplicable a todas las funciones estatales.
En el presente caso, se advierte que el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2022, emitido por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso de manera expresa y perentoria que se emita un nuevo auto interlocutorio resolviendo la situación jurídica del accionante en el plazo de veinticuatro horas, conforme al principio de inmediación, celeridad y tutela judicial efectiva. Este mandato se torna imperativo al tratarse de un proceso con persona sujeta a medida cautelar de detención preventiva, es decir, una restricción directa al derecho a la libertad personal, reconocido y protegido por los arts. 23 y 115 de la CPE, así como por el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En ese sentido, la negativa de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari ahora coaccionada, quien actuó como funcionaria de turno en el receso de fin de año, constituye una omisión funcional grave, al rehusarse a dar cumplimiento a una orden judicial de segundo grado y obstaculizar deliberadamente el cumplimiento de una disposición destinada a proteger un derecho fundamental. Su justificación basada en que “no es su proceso” no tiene asidero legal; ya que, la designación como personal de turno le otorga la responsabilidad de atender todos los asuntos urgentes, particularmente aquellos con personas detenidas, sin distinción de competencia habitual o dependencia administrativa.
Ahora bien, aunque los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari ahora coaccionados, alegan no haber sido notificados formalmente con el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2022, el conocimiento de hecho de una causa con persona detenida es suficiente para generar obligación de actuación inmediata, más aun cuando su Secretaria -funcionaria de apoyo jurisdiccional bajo su autoridad directa- tenía pleno conocimiento del requerimiento y de las instrucciones provenientes de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En ese sentido, conforme al art. 200 de la LOJ, los jueces tienen la obligación de dirigir, coordinar y supervisar el trabajo de su personal de apoyo judicial, siendo responsables de la atención oportuna y eficaz de los casos que se encuentren bajo conocimiento del despacho, aun en periodos de receso judicial cuando existe personal designado de turno. En este contexto, los jueces no pueden excusarse bajo formalismos de notificación cuando: a) Se trata de una causa con persona detenida; b) Existe una orden judicial superior con plazo perentorio; y, c) El despacho judicial cuenta con conocimiento informal del mandato, sea a través de su secretaria o del abogado defensor.
Así, la inacción o tolerancia pasiva de los jueces frente al incumplimiento del mandato de emitir un nuevo auto interlocutorio en un plazo de veinticuatro horas, constituye una inobservancia del principio de tutela judicial efectiva, afectando directamente el derecho del procesado -accionante- a obtener una resolución dentro de un tiempo razonable, conforme lo establece el art. 134 del CPP, que exige celeridad para resolver las medidas cautelares.
Por lo expresado, se puede establecer que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari ahora coaccionada, como personal de turno durante la vacación judicial, tenía la obligación legal y funcional de dar cumplimiento el trámite correspondiente a lo dispuesto en el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2022, que prácticamente ordenaba resolver en veinticuatro horas la situación jurídica del imputado -accionante-, y su negativa infundada representa una omisión funcional contraria a derecho, que impidió la protección oportuna de un derecho fundamental como es la libertad personal, adquiriendo la calidad de legitimación pasiva en la presente acción de libertad.
A lo expresado se debe añadir que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari hoy coaccionados, como máximas autoridades del despacho, tenían la obligación de supervisar y garantizar el cumplimiento del mandato superior, debiendo actuar con diligencia al tratarse de un caso con persona detenida, sin requerir formalidades adicionales para ejercer su competencia, más aun tratándose de un Juzgado de turno ante las vacaciones judiciales.
Por lo que, corresponde señalar que los jueces, como máximas autoridades de sus respectivos despachos judiciales, tienen el deber de supervisar y dirigir la actuación de sus funcionarios dependientes, asegurando que el servicio judicial se preste de manera diligente, oportuna y sin vulnerar los derechos del mundo litigante. Esa responsabilidad no solo implica el control de los aspectos administrativos, sino también la vigilancia del cumplimiento de los principios constitucionales que rigen en el proceso, tales como la tutela judicial efectiva, la celeridad y el debido proceso.
Por consiguiente, de acuerdo a lo mencionado líneas arriba, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a María Cristina Terrazas Lujan, Indira Elizabeth Maldonado Equilea, Wilber Marcial Cruz Arancibia, Jueces; y, Neyza Marlene Carrillo Bellido, Secretaria todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.