SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0604/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2025-S4

Fecha: 30-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2025-S4

                                      Sucre, 30 de mayo de 2025     

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55392-2023-111-AAC

Departamento:             La Paz

                                                       

En revisión la Resolución 51/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 533 a 537 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katia Patricia Rodríguez Villegas contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Gonzalo Omar Zambrana Ávila, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas; y, Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General; Edwin Irineo Alcón Ezequiel, Gerente de Recursos Humanos a.i. y Adrián Rodrigo Mamani Apaza, Jefe del Departamento de Compensaciones y Registro a.i., todos del Banco Central de Bolivia (BCB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 69 a 87; y, de subsanación 30 de igual data (fs. 91 a 107), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 10 de abril de 1987, ejerció funciones en el BCB, incorporada posteriormente en la carrera administrativa como dependiente de Asesoría de Política Económica del BCB de acuerdo con la Acción Personal 151/2022 de 25 de abril, en cuya base se le asignó el número de funcionario 2460-TA-0903 de 30 de diciembre de 2003; por ello, recibió promoción vertical por Resolución Ministerial 089/12 de 13 de febrero de 2012, asumiendo el cargo de analista senior en Sector Monetario y Fiscal –de la Subgerencia del Sector Monetario y Fiscal de la Asesoría de Política Económica– del BCB, situación que fue posteriormente refrendada con la otorgación del número de funcionario de carrera 2301904, anotado en el Registro Único Estatal de la Servidora y Servidor Público (RUESS) de 19 de marzo de 2012; sin embargo, de forma arbitraria e irresponsable se emitieron las Acciones Personales 653/2021 de 5 de marzo y 1093/2021 de 12 de abril; por las cuales, le informaron constituirse desde ese momento como funcionaria provisoria y la conclusión de su relación laboral respectivamente, en cuyo efecto fua notificada con la nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-455 de 12 de abril.

Conforme los antecedentes indicados, el 1 de julio de 2021, representó ante la Gerencia del BCB la injusta decisión de desvinculación, respondida de forma negativa y sin motivación a través de la nota  BCB-GRH-DCR-CE-2021-232 de 13 de julio de 2021, bajo el sustento de lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021 –tiene por objeto establecer criterios adicionales e institucionales para el acceso a la carrera administrativa– y la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 –Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021– de 28 de diciembre de 2020; por esta razón, por memorial presentado el 28 de julio de 2021, interpuso recurso revocatorio, en cuyo efecto se le notificó con la nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-221 de 25 de agosto, desestimándolo en base a una incorrecta e irregular aplicación de las precitadas normas; por ello, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, dedujo recurso jerárquico resuelto por la ahora demandada Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Resolución Ministerial 701/22 de 24 de junio de 2022, que de forma poco clara, grosera y arbitraria la dejó en estado de incertidumbre laboral respecto al cambio de su calidad de funcionaria de carrera a una provisoria.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante consideró como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación, al trabajo y a la estabilidad laboral; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto, los arts. 46.I y II, 115.II, 178.I, 180 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se anule la Resolución Ministerial 701/22 de 24 de junio de 2022; b) Se deje sin efecto la Nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-455 de 12 de abril y la Acción Personal 1093/2021 de 12 de abril; y, c) Se ordene al Gerente General del BCB, su reincorporación al cargo de analista senior en el sector monetario fiscal del BCB.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2023, según consta en acta cursante a fs. 524 a 532, presentes la impetrante de tutela asistida por su abogado; así como las autoridades demandadas, excepto Gonzalo Omar Zambrana Ávila, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas; y, Adrián Rodrigo Mamani Apaza, Jefe del Departamento de Compensaciones y Registro a.i del BCB, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó los términos esgrimidos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 301 a 307 vta. y en audiencia virtual, señaló: 1) La desvinculación de la accionante por el Banco Central de Bolivia, fue cuando tenía la calidad de servidora pública provisoria, conforme lo señala la Acción de Personal 093/2021 –de retiro del cargo– y en virtud a lo establecido por la Ley 1356 y el DS 4469; dicho esto, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional –respecto de los derechos de la cual gozan estos servidores–, la SC 1462/2011 de 10 de octubre, señala que: "Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.1 EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno" (sic); 2) Por lo expuesto, la impetrante de tutela a  momento de su desvinculación, no gozaba del derecho a la estabilidad laboral, derecho que es propio de los servidores públicos de carrera administrativa; razón por la cual, la Resolución Ministerial 701/22 –hoy impugnada– dispuso desestimar el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma, “…situación que se encuentra claramente fundamentada en el acto administrativo desestimatorio; en consecuencia, notarán que no se advierte vulneración alguna al derecho al trabajo…” (sic); bajo los anteriores razonamientos, “…esta Cartera Ministerial, dentro del recurso impugnatorio en la vía jerárquica, de la revisión de los antecedentes, se dispuso en la Resolución Ministerial N° 701/22, desestimar el Recurso Jerárquico presentado por la Accionante, siendo que la misma, al momento de su desvinculación, es considerada funcionaria provisoria, y además que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido en la Norma específica, es decir el Decreto Supremo N° 26319” (sic); 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha modulado que los funcionarios provisorios no pueden impugnar o recurrir, conforme lo dispone el art. 7.II.inc c) de la Ley 2027 –Estatuto del Funcionario Público–; y, 4) Finalmente, la solicitante de tutela, hace referencia en gran parte de su memorial que la Ley 1356 y el DS 4469 vulneran sus derechos constitucionales, “…al considerarse que la misma fue arbitrariamente despojada de su condición de servidora pública de carrera, sin embargo se debe considerar que, la vía de la acción de amparo constitucional, como camino de salvaguarda a los derechos constitucionales, no puede disponer la inconstitucionalidad de una norma, siendo que esa facultad le es atribuible a la autoridad constitucional en una vía distinta a la del amparo constitucional” (sic).

Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General e Edwin Irineo Alcón Ezequiel, Gerente de Recursos Humanos a.i., ambos del BCB, a través de memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 506 a 517 y en audiencia virtual, informaron: i) Existió acto consentido por parte de la impetrante de tutela, quien no interpuso acciones de inconstitucionalidad contra Ley 1356 y el DS 4469, donde se dispusieron que la misma es funcionaria provisoria, no pudiendo además alegar desconocimiento de tal situación laboral nueva; ii) Del mismo modo, la accionante solicitó su reincorporación como servidora pública de carrera; sin embargo, sin considerar ser ahora provisoria como efecto de la Acción Personal 635/2021 de 5 de marzo, contra la cual no interpuso recurso alguno; iii) La decisión tomada por la Resolución Ministerial 701/22, no fue asumida en instancias del BCB; por tal, no se encuentran legitimados para ser demandados en la presente acción tutelar que no tiene una correcta relación de hechos ni identificación de derechos fundamentales garantías constitucionales supuestamente vulnerados; por lo mismo, no tiene una petición acorde a sus antecedentes; y, iv) La impetrante de tutela, aplicó en el caso la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 –Ley del Procedimiento Administrativo (LPA)–, que contiene normas generales sobre los actos de la administración pública; empero, debió utilizar específicamente la Ley 1356 y el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 –El objeto es de establecer el procedimiento administrativo para la sustanciación de los procesos de Revocatoria y Jerárquico–.

Gonzalo Omar Zambrana Ávila, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas; y, Adrián Rodrigo Mamani Apaza, Jefe del Departamento de Compensaciones y Registro a.i del BCB, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia virtual fijada para resolver la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 127 y 128, respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 51/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 533 a 537 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante, presentó  su recurso jerárquico fuera del plazo, correspondiendo aplicar por ello lo dispuesto en “…el núm. 1 del inc.d) del Art. 24 del DS 26319” (sic); b) A la instancia constitucional, “…la Ley no le permite ni le faculta realizar análisis de las pruebas que habrían sido presentadas con la excepcionalidad de ser necesaria su análisis, tomando en cuenta que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Viceministerio de Empleo, servicio Civil y Cooperativas por disposición del Art. 56 del DS 0071 en sustitución de la extinta Superintendencia del Servicio Civil, ejerce la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos plateados por los funcionarios de carrera o aspirantes, a tal condición relativos a controversias sobre ingresos, promoción o retiro de la función pública o aquellos derivados de procesos disciplinarios, por cuanto dentro del contenido de dicha Resolución Ministerial impugnada por esta vía constitucional, la misma habría sido adoptada por el Gerente General del Banco Central de Bolivia en cumplimiento al p. II de a Disposición Final Séptima de la Ley 1356 de 28 de Diciembre de 2020, concordante con la Disposición Adicional Única del DS 4469 de 03 de Marzo de 2021…” (sic); y, c) En cuanto al cómputo de plazos y fechas de presentación de los recursos interpuestos, “…se tiene que con relación al recurso de revocatoria, la interesada presento esta impugnación en fecha 28 de Julio de 2021 contra la Nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-232 de 13 de Junio, la cual fue respondida su solicitud de reincorporación y le fue notificada el 15 de Julio. (…) Hace referencia en sentido que conforme señala el p. I del Art. 30 del Decreto mencionado, presenta su recuso de revocatoria el 28 de Julio, para posteriormente interponer recurso jerárquico, es decir tenía hasta el 07 de Septiembre de 2021, sin embargo la parte ahora accionante presenta en fecha 09 de septiembre, es decir fuera del plazo, que bajo el amparo de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, Art. 64 y 66, siendo que correspondía haber enmarcada en el DS 26319.” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Mediante nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-455 de 12 de abril de 2021, el codemandado Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General del BCB, agradeció los servicios laborales prestados por la accionante (fs. 6).

II.2.     Por nota presentada el 1 de julio de 2021, la impetrante de tutela solicitó su reincorporación laboral, refiriendo no haberse observado el procedimiento para desvincularla, a cuyo efecto la autoridad demandada precitada emitió la nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-232, desestimando la misma (fs. 12 a 13 vta.).

II.3.     Consta memorial presentado el 27 de julio de 2021; por el cual, la solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la decisión antes referida, expidiéndose en respuesta la nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-221 de 25 de agosto, suscrita por la autoridad antes mencionada, desestimándola (fs. 14 a 25).

II.4.     Cursa memorial presentado el 9 de septiembre de 2021; por el cual, la accionante dedujo recurso jerárquico contra la resolución mencionada en la conclusión que antecede, emitiéndose en consecuencia la Resolución Ministerial 701/22 de 24 de junio de 2022, también desestimándola y justificando: “…de acuerdo al cómputo de plazos y las fechas de presentación de los recursos se tiene: i) Con relación al recurso de revocatoria, la interesada presento esta impugnación, en fecha el 28 de julio de 2021 contra la nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-232 de fecha 13 de julio de 2021, la cual respondió a su solicitud de reincorporación y le fue notificada el 15 de julio de 2021; al respecto, de acuerdo a procedimiento, la impugnación debe realizarse en el plazo de cuatro (4) días de haber sido notificado el acto administrativo que considere el interesado lesivo a sus derechos, es decir en el caso presente, debió presentar el 22 de julio de 2021, conforme señala el parágrafo I del artículo 30 del Decreto mencionado, pero presenta su recurso de revocatoria el 28 de julio de 2021; ii) Ante el recurso de revocatoria presentado, la autoridad administrativa, la resuelve con el Acto Administrativo BCB-GALSANO-DLBCI-CE-2021-221 de 25 de agosto de 2021, no obstante tenía 8 días para resolverlo, es decir hasta el 10 de agosto de 2021; iii) Notificado que fue el Acto Administrativo el 31 de agosto de 2021, la recurrente tenía cinco (5) días para interponer su recurso jerárquico, es decir hasta el 07 de septiembre de 2021, pero lo presenta el 09 de septiembre de 2021, conforme cursa en obrados del expediente. (…) Que, además los recursos administrativos impugnados y detallados en párrafo precedente, han sido presentados por la señora Katia Patricia Rodríguez Villegas, bajo el amparo de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, Artículos 64 y 66, siendo que correspondía haberse enmarcado en el Decreto Supremo 26319” (sic [fs. 26 a 31 vta. y 62 a 65]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela consideró como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación, al trabajo y a la estabilidad laboral; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; en razón a que, de forma arbitraria e irresponsable se emitieron las Acciones Personales 653/2021 y 1093/2021; por las cuales, le informaron constituirse como funcionaria provisoria y la conclusión de su relación laboral respectivamente, representando la injusta decisión ante la Gerencia del BCB; empero, fue respondida de forma negativa y sin motivación a través de la nota  BCB-GRH-DCR-CE-2021-232; en cuyo efecto, interpuso recurso revocatorio; el cual, fue desestimado en base a una incorrecta e irregular aplicación de la norma; por ello, dedujo posteriormente recurso jerárquico, resuelto por la demandada Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Resolución Ministerial 701/22, que de forma poco clara, grosera y arbitraria la dejó en estado de incertidumbre laboral respecto al cambio de su calidad de funcionaria de carrera a una provisoria.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en la CPE, en su art. 128, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟; asimismo, el art. 129.I del texto constitucional de la norma suprema citado, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Ley Fundamental, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Norma Suprema establece esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra amenaza a sus derechos reconocidos en la misma, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

A partir de la SC 01337/2003-R de 15 de septiembre, se establecieron las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en la acción de amparo constitucional por subsidiariedad estableciendo que dicha acción no procede cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Que, desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela consideró como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación, al trabajo y a la estabilidad laboral; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; en razón a que, de forma arbitraria e irresponsable se emitieron las Acciones Personales 653/2021 y 1093/2021; por las cuales, le informaron constituirse como funcionaria provisoria y la conclusión de su relación laboral respectivamente, representando la injusta decisión ante la Gerencia del BCB; empero, fue respondida de forma negativa y sin motivación a través de la nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-232; en cuyo efecto, interpuso recurso revocatorio; el cual, fue desestimado en base a una incorrecta e irregular aplicación de la norma; por ello, dedujo posteriormente recurso jerárquico, resuelto por la demandada Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Resolución Ministerial 701/22, que de forma poco clara, grosera y arbitraria la dejó en estado de incertidumbre laboral respecto al cambio de su calidad de funcionaria de carrera a una provisoria.

            Ahora, es importante anotar los antecedentes que cursan en el expediente, de donde se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, teniéndose que mediante nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-455 de 12 de abril, el codemandado Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General del BCB, agradeció los servicios laborales prestados por la solicitante de tutela (Conclusión II.1.). Después, por nota presentada el 1 de julio de 2021, la indicada impetrante de tutela solicitó su reincorporación laboral, refiriendo no haberse observado el procedimiento para desvincularla, a cuyo efecto la autoridad demandada precitada emitió la nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-232, desestimando la misma (Conclusión II.2.). Del mismo modo, consta memorial presentado el 28 de julio de 2021; por el cual, la mencionada demandante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la decisión antes referida, expidiéndose en respuesta la nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-221 de 25 de agosto, suscrita por la autoridad antes mencionada, desestimándola (Conclusión II.3.).

            Posteriormente, a través de memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, la accionante dedujo recurso jerárquico contra la resolución mencionada en el apartado anterior, emitiéndose en consecuencia la Resolución Ministerial 701/22 de 24 de junio de 2022, también desestimándola y justificando: “…de acuerdo al cómputo de plazos y las fechas de presentación de los recursos se tiene: i) Con relación al recurso de revocatoria, la interesada presento esta impugnación, en fecha el 28 de julio de 2021 contra la nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-232 de fecha 13 de julio de 2021, la cual respondió a su solicitud de reincorporación y le fue notificada el 15 de julio de 2021; al respecto, de acuerdo a procedimiento, la impugnación debe realizarse en el plazo de cuatro (4) días de haber sido notificado el acto administrativo que considere el interesado lesivo a sus derechos, es decir en el caso presente, debió presentar el 22 de julio de 2021, conforme señala el parágrafo I del artículo 30 del Decreto mencionado, pero presenta su recurso de revocatoria el 28 de julio de 2021; ii) Ante el recurso de revocatoria presentado, la autoridad administrativa, la resuelve con el Acto Administrativo BCB-GALSANO-DLBCI-CE-2021-221 de 25 de agosto de 2021, no obstante tenía 8 días para resolverlo, es decir hasta el 10 de agosto de 2021; iii) Notificado que fue el Acto Administrativo el 31 de agosto de 2021, la recurrente tenía cinco (5) días para interponer su recurso jerárquico, es decir hasta el 07 de septiembre de 2021, pero lo presenta el 09 de septiembre de 2021, conforme cursa en obrados del expediente. (…) Que, además los recursos administrativos impugnados y detallados en párrafo precedente, han sido presentados por la señora Katia Patricia Rodríguez Villegas, bajo el amparo de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, Artículos 64 y 66, siendo que correspondía haberse enmarcado en el Decreto Supremo 26319.” (sic [Conclusión II.4.]).

Una vez identificada la problemática planteada y los antecedentes de la misma, es preciso señalar que conforme el desarrolló del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece a la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; sin embargo, se establece como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la acción; pues, la tutela que brinda este mecanismo extraordinario está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su esencia jurídica.

En ese contexto, si bien es cierto que mediante nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-455, el codemandado Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General del BCB, agradeció los servicios laborales prestados por la accionante (Conclusión II.1.) y que después por nota presentada el 1 de julio de 2021, la impetrante de tutela solicitó su reincorporación laboral, refiriendo no haberse observado el procedimiento para desvincularla, a cuyo efecto la autoridad demandada precitada emitió la nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-232, desestimando la misma; y, que posterior a interponer recurso de revocatoria reclamando dicha reincorporación, dedujo también recurso jerárquico; empero, éste último no fue idóneo procesalmente, en razón de haber la impetrante de tutela utilizado en ese propósito la Ley de Procedimiento Administrativo (arts. 64 y 66 de la Ley 2341 de 23 de abril 2002), siendo que específicamente a ese fin debió observar lo dispuesto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, cuyo art. 33.II establece que el plazo para presentar un recurso jerárquico es de cinco días, computables desde la notificación con la resolución del recurso de revocatoria o de su vencimiento; por ende, al haberse sido la misma notificada con tal acto el 31 de agosto de 2021 (fs. 21), tenía sólo hasta el 7 de septiembre de igual año, para interponer la referida impugnación de última instancia; sin embargo, lo presentó recién el 9 del mismo mes y año; por tanto, conforme a la jurisprudencia antes citada, tal circunstancia recursiva cae dentro de la regla y sub-regla de improcedencia: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…” (sic).

En consecuencia, en el marco del análisis realizado de forma precedente; se advierte que, no es posible entrar a analizar en fondo de la problemática antes identificada; pues, al no ostentar actualmente la accionante la calidad de funcionaria pública de carrera, debió ajustar su recurso jerárquico a los plazos establecidos en el DS 26319.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 533 a 537 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

       MSc. Isidora Jiménez Castro

                MAGISTRADA

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